REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.827

CAPITULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado sustanciación de la presente causa, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción, mediante oficio signado con el Nro. S1-062-2023, de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, con ocasión a la INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.575.515 en su carácter de JUEZ DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS, ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con ocasión al juicio que por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil RIVER TANJO INC, persona jurídica domiciliada en Panamá, Republica de Panamá, constituida conforme documento otorgado en la Notaria Quinta del Circuito Panamá de la República de Panamá e inscrita ante la Oficina de Registro Publico de Panamá, en fecha dos (02) de abril de 199, asiento 6.777, tomo 265 y el Registro Público, sección de Micropelículas (Mercantil), ficha 343706, Rollo 59.715 representada en este acto, por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.819, en contra de la Sociedad Mercantil TELEVISION DEL SUR C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2005, bajo el No. 12, tomo 45-A con Registro de Información Fiscal No. J-31451281-1, por intermedio de su presidente y vicepresidente ciudadanos VIDAL ENRIQUE ATENCIO GONZALEZ Y HERCOLINO ALBERTO PARRA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.800.383 y 7.896.319, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

CAPITULO II
NARRATIVA

Consta en actas que este juzgado remitió despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Sede Torre Mara), correspondiéndole mediante distribución signada con el numero TMM-1388-2023, al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS, ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la ejecución de lo comisionado.
Así las cosas, en fecha seis (06) de octubre de 2023, el Ciudadano GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús, Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto acta de inhibición en la comisión remitida, ordenando en ese mismo acto la redistribución de la misma.
Consta en actas que en fecha seis (06) de octubre de 2023, le correspondió conocer al Juzgado Superior de Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente inhibición, mediante distribución efectuada bajo el No. TSM-130-2023, la cual fue dada entrada mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2023.
Seguidamente, el Juzgado Superior de Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaro incompetente para conocer la inhibición planteada, ordenando la remisión del mismo Juzgado Comitente, por lo que este juzgado pasa a resolver como lo hace de seguidas.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

De un estudio de las actas procesales, se determina el contenido de la inhibición planteada por el ciudadano GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta los siguientes alegatos:

“(…) Con la finalidad de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este juzgador se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de conocer la presente COMISIÓN signada con el N° 5422-2023, que sigue la sociedad RIVER TANJO INC, en contra de la TELEVISION DEL SUR, C.A., relativo al juicio de EJECUCION DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (COBRO DE BOLIVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTOS), en virtud, de estar incurso en el causal dieciocho (18) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

“(…)Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser recusados por alguna de las causales siguientes:

18° “Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien el artículo 84 ejusdem establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

La disposición legal señalada anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Esto no constituye una facultad del funcionario, sino de obligación.
Sobre este punto, el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg ha definido la inhibición, así:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”; (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso)

La circunstancia de que un funcionario judicial este inmerso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.
Define el mismo autor la competencia subjetiva como:

“La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con las sujetas con e objeto de dicha causa…”

En el caso que este Sentenciador se encuentra inhabilitado para conocer de la presente comisión, en virtud de tener enemistad con la ciudadana CARMEN MORENO (sic) DE CASAS, quien funge como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RIVER TANJO INC, en su carácter de parte accionante en el presente juicio.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de delimitar la competencia, esta juzgado procede a invocar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava, el cual se observa las siguientes consideraciones:

“…Sobre el particular, los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Articulo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien debe suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los auto al inhibido o recusado”

Articulo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducente que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Las normas jurídicas supra transcritas disponen que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal, y que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley.

Asi las cosas, el juez comitente tiene la competencia exclusiva para conocer de todos los reclarmos que se propiciaren contra el juez comisionado, así como de la recusación que fuera planteada en su contra, por cuanto el juez comitente mantiene sobre el asunto la jurisdicción.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia numero 1694 de fecha 19 de julio de 2002, expediente número 01-2413, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Antonio Idrogo Barberii, contra la decisión judicial dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“…(…) pero, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la incidencia de recusación no suspende el curso de la causa, es decir, que mientras se decide la incidencia, el procedimiento, con o sin otras incidencias, sigue su curso.

Por su parte, el articulo 95 eiusdem, estable que la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Organica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante (Sic) o inhibido, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia de recusación. La ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el articulo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una especifica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado (…).”

De la anterior transcripción se desprende que el juez comitente, conserva la jurisdicción sobre la causa y por lo tanto, si el juez comisionado fuere recusado, la parte a quien interese podrá proponerla o excitarla ante el juez comitente, o podrá solicitarle (al comitente) revoque la comisión librada, tal y como lo preceptúa el articulo 241 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil considera pertinente remitir el expediente al juzgado comitente Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que es el juzgado con competencia funcional para conocer la incidencia de la recusación suscitada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.“


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas, observa esta operadora de justicia que el juez inhibido, fundamenta la misma en la causal número dieciocho (18) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En lo que a las recusaciones o inhibiciones respecta, vemos que la doctrina ha diversificado dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva donde entra la materia, el territorio y la cuantía, siendo la otra la subjetiva, que es la atinente a la aptitud del juez respecto a las parte y el objeto de la litis, definida también como capacidad personal.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, definió la institución de la inhibición, indicando de igual manera las consecuencias de la declaratoria de la misma, explanándose de la siguiente manera:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurren en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso un impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y esta sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”

El doctrinario Arístides Rengel-Romberg, ha indicado que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia en el ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interese reciproco hacen valer, no pueden ser jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo –acota- el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido como cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Couture, hace un aporte general de la norma a estudiar cuando indica que la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado. Exponiendo la inhibición como el genero y la reacusación como la especie.

Satta, citado por Calvo, indica “hay sin embargo un momento en que la elección del Juez se incluye en la disciplina del proceso, y es cuando se lo considera en concreto, en su relación con la determinada causa que se somete a juicio. No es más entonces el oficio o el órgano sino la persona física lo que interesa, el sujeto de proceso que está frente a los otros sujetos (privados) del proceso, hacia los cuales tiene poderes, pero también deberes, primero entre todos el de juzgar, y juzgar con imparcialidad para establecer aunque sea Cum Grano Salis un cierto paralelismo, puede decirse, que así como hay una legitimación de la parte, establecida en base al interés, también se puede configurar una legitimación del Juez, establecida en base al desinterés: y el mejor Juez es el que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad.”

En concordancia con lo anterior expuesto, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que se trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Con lo anterior expuesto, concluimos que la inhibición a diferencia de la recusación es un deber que poseen los funcionarios actuantes en un causa, para desprenderse de la misma de forma voluntaria, visto que del no cumplimiento del mismo, podría acarrear una sanción con una multa, además, es importante que la misma se realice por medio de una acta donde debe exponer la circunstancia de tiempo, modo y lugar, esto, visto que no es suficiente con establecer la causal, sino, que debe realizarse un análisis circunstancial acerca de los motivo que dieron lugar a la inhibición. ASI SE ESTABLECE.

Explanados los motivos de hecho y de derecho, observa esta Directora del Proceso que el Juez Comisionado ejerció el deber de inhibirse de la presente causa, y verificándose que las partes no realizaron ejercicio alguno del allanamiento previsto en el articulo 85, observa esta jurisdicente que es prudente conceder la abstención del juez en la presente causa, todo esto con la finalidad de dar una correcta celeridad en la causa, es por estos motivos que esta jurisdicente declarará y como en efecto lo hará en la parte dispositivo del fallo, CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.575.515 en su carácter de JUEZ DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS, ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha tres (03) de octubre de 2023 por el ciudadano GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.575.515 en su carácter de JUEZ DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS, ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: OFICIESE al juez Inhibido de la decisión dictada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.