REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana MARIELA ROSARIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.416.141, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EDUARDO CARMONA RUBIO y JOSÉ VICENTE MATOS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.740 y 63.957, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARISELF HAMBERLEY CUEVAS MÉNDEZ, SERFI JOSÉ CUEVAS MENDEZ, HECTOR JOSE CUEVAS MENDEZ, ANGIE LORENA CUEVAS PINEDA, DAINNER JOSE CUEVAS PINEDA, JOSE MIGUEL CUEVAS PINEDA y MARÍA MILAGROS CUEVAS GUTIÉRREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.758.559, 13.592.820, 19.681.176, 13.592.821, 13.592.822, 18.409.961 y 27.491.702, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 2023, signada bajo el número de distribución T.C.M.-243-2023, el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, ordenando la citación de la parte codemandada, librando EDICTO y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente, en fecha once (11) de octubre del 2023, la ciudadana MARIELA ROSARIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, antes identificada, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE MATOS SALAS, presentó dirigencia donde DESISTE del presente procedimiento.
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha once (11) de octubre de 2023, la parte actora en el presente juicio, expuso que:
“DESISTO del presente PROCEDIMIENTO. Pido al Tribunal se sirva impartir la respectiva aprobación a la presente manifestación, impartiendo la respectiva homologación y pasándola en autoridad de cosa juzgada. ”

En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial antes citados, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo que produce la extinción de instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa, la declaración de forma expresa en el expediente, de la voluntad inequívoca de desistir del procedimiento por la parte actora ciudadana MARIELA ROSARIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, antes identificada, siendo una manifestación de voluntad, efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la ciudadana MARIELA ROSARIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, parte actora en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, sin necesidad de consentimiento alguno, debido a que no se ha trabado la litis, desistiendo de forma expresa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE MATOS SALAS, antes identificado en actas, y considerando que el desistimiento del procedimiento, no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentó la ciudadana MARIELA ROSARIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.416.141, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARISELF HAMBERLEY CUEVAS MÉNDEZ, SERFI JOSÉ CUEVAS MENDEZ, HECTOR JOSE CUEVAS MENDEZ, ANGIE LORENA CUEVAS PINEDA, DAINNER JOSE CUEVAS PINEDA, JOSE MIGUEL CUEVAS PINEDA y MARÍA MILAGROS CUEVAS GUTIÉRREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.758.559, 13.592.820, 19.681.176, 13.592.821, 13.592.822, 18.409.961 y 27.491.702, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días de octubre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA