REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.443
Motivo: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
RESUELVE
PARTE DEMANDANTE: DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-16.689.604, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-4.162.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.697.576, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA y JULIO CESAR NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.096 y 26.067.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.689.604 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.294, y domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.697.576 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha dos(02) de noviembre de 2017 se le dio entrada al presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, admitiéndose la demanda en fecha siete(07) de noviembre del año en curso ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, conforme lo establece el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de noviembre de 2017, la ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, para que represente sus derechos e intereses.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se deja constancia por el alguacil de este Juzgado, haber practicado la citación personal del ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, parte demandada del presente proceso.
En fecha dos (02) de febrero de 2018, se presenta escrito de oposición a la partición, por el ciudadano demandado LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, representado por la abogada en ejercicio NEXA MATERANO.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora la ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RINCON BADELL.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada el ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, asistido por la abogada en ejercicio NEXA MATERANO. En la misma fecha, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria de admisión de pruebas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2019, este Juzgado dicta auto en el cual se expresa que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijando el término de 15º días siguientes a la notificación de la última de las partes para que presenten los informes.
En fecha catorce (14) de octubre de 2019, se recibió escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada NEXA MATERANO. En fecha veintidós (22) de octubre de 2019, se recibió de igual forma escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante HEBERTO LEAL.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, el ciudadano demandado LENIN ENRIQUE ZAVALA PARRA, confiere poder Apud acta a los profesionales del derecho IVAN PEREZ PADILLA y JULIO CESAR NUÑEZ, para ejercer su representación judicial. En esta misma fecha se reciben dos (02) escritos alegando la perención de la instancia y la falta de cualidad.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, se dicta auto de avocamiento de la causa por la abogada AILIN CACERES GARCIA, Jueza Provisoria de este Juzgado, concediendo un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente a la notificación en actas de la última de las partes y posteriormente transcurrirá un lapso de tres (03) días de despacho para que el Juez de la causa presente su inhibición o en su defecto las partes presenten su recusación.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, se deja constancia por el alguacil accidental de este Juzgado, haber realizado la notificación de la parte actora la ciudadana DUVELY SILVA.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, se consigna diligencia por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, en la cual solicita al Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada en autos.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Indica la demandante, ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, antes identificada, en su escrito libelar que en fecha siete (07) de diciembre de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, alegando que previamente había vivido en concubinato con el nombrado ciudadano desde el año 2007, según se evidencia de Constancias emitidas por el Consejo Comunal “Sembrando Futuro”, del sector San Felipe, de esta misma jurisdicción, en fecha veintisiete(27) de junio de 2011, y que así mismo se evidencia de la copia de Registro de Información Fiscal, la misma dirección en la cual compartía con su esposo reflejando según su decir, su convivencia en el mismo lugar de habitación, en virtud de una unión concubinaria. Así mismo, indicó que dicho vinculo conyugal se declaró disuelto judicialmente por Sentencia de fecha veintinueve(29) de septiembre, proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En este sentido, la actora señala que dentro de la unión, previamenteconcubinaria desde el año 2007 y desde el día siete(07) de diciembre de 2012 en matrimonio civil, se adquirieron los siguientes bienes de la comunidad de gananciales entre la ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA y el ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, antes mencionado. Primeramente un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 03-04-, ubicado en la urbanización San Felipe, Avenida 10, Primera Etapa, Bloque 04, Edificio 01, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, signado con el numero catastral 23-17-01-U01-003-210-001-P3-03-04, cuyas característicasdescribe en su escrito libelar, determinando su precio en Ciento Ochenta Millones (180.000.000,00), el cual según su decir, fue adquirido por el ciudadano LENIN SAVALA, dentro de la unión concubinaria que tenia con el referido ciudadano desde el año 2007, por medio de documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2012, bajo el Nº 2012-907, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 482.21.18.3.907 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2012. Atendiendo a lo anterior, la parte demandante expresa que se adquirió Un Vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX, Modelo año 2012, Serial del motor KM9753, Serial de Carrocería 8X1SNCS37CB000265, Serial Chasis 8X1SNCS37CB000265, Uso Particular, Color Azul, Placas AA754SP, adquirido según su decir, por su cónyuge LENIN SAVALA para su comunidad concubinaria- conyugal establecidas entres ellos, con fecha 26 de abril de 2012, el cual se adquiere según Certificado de Origen Nº BN-047035 y facturas de compra que se acompañan con el escrito de demanda y señala su precio actual en Ciento Sesenta Millones (160.000.000,00).
Por último, la accionante indica: Dos televisores de 32 pulgadas tipo plasma, Tres Aires Acondicionado; uno de 12.00 BTU, uno de 18.000 BTU y otro de 24.000 BTU; Una Nevera, una cocina, una lavadora de 16 kg, un sofá fijo tipo L, un mueble que sirve de asiento a un televisor de 40 pulgadas tipo Plasma, un equipo de sonido, 1 BlueRay, una (01) computadora de mesa, un (01) microondas, dos (02) licuadoras, utensilios de Cocina, dos (02) cuadros (uno de la santa cena), con un aparente valor total general de Bolívares Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00).
Indica la actora que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos no matrimoniales, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer la titularidad aparezcan a nombre de uno de ellos, así mismo menciona el articulo 164 ejusdem, el cual según su decir se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. En este mismo sentido relata el artículo 173 de la misma norma, que según establece que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, y al quedar disuelto el vinculo conyugal por sentencia judicial, de igual forma argumenta su pretensión en el articulo 777 y siguientes ejusdem, a los fines de que se lleve a efecto la partición y liquidación de la referida comunidad conyugal de bienes antes mencionados.
En tal sentido, establece el valor total de los bienes que conforman la comunidad referida en la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SETENTA MILLONES (Bs. 370.000.000,00) y correspondiente a cada comunero un 50% de derechos en la referida comunidad, debe asignársele a cada uno la suma de Bolívares CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs.185.000.000,00) como cuota individual. Seguidamente indica la actora que los dos (02) primeros bienes señalados anteriormente, fueron adquiridos; el primero a través de la figura del crédito hipotecario y el segundo a crédito mediante la figura del contrato de venta con reserva de dominio.
Señala que en base a los razonamientos de hechos formulados y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, procede formalmente a demandar por PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES, en contra del ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, antes identificado, a fin de que reconozca la procedencia jurídica de la misma y en los términos expresados, o de lo contrario así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, con los demás pronunciamientos de ley, especialmente sobre las costas del proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la parte demandada, ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, asistido en dicho acto por la abogada en ejercicio NEXA MATERANO, presenta formal Oposición a la Partición, en los siguientes términos:
El demandado expresa que es cierto que en fecha siete(07) de diciembre de 2012, la ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, ya identificada y su persona, contrajeron matrimonio civil, el cual quedó disuelto según se evidencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 29 de septiembre de 2017, la cual acompaña en original mediante anexo marcado con letra “A”.
No obstante, el accionado indica que se opone por cuanto es falsa la supuesta vida en unión de concubinato que alega la ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, antes mencionada, en virtud de que no existe unión estable de hecho, porque en virtud de su trabajo como Guardia en la empresa CARGILL, identificada en autos, y sus compromisos personales le era imposible mantener una relación en pareja, debido a que solo tenía libre dos (02) fines de semana por mes y mantenían una relación de noviazgo abierto, y por tal motivo decidieron casarse para la fecha del 07 de diciembre de 2012, según acta de matrimonio Nº 514, ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia., esto según su decir, para poder establecer una unión conyugal constante como pareja, por lo que niega el concubinato que alega su ex pareja, en virtud de que nunca existió tal unión concubinaria sino matrimonial.
Ahora bien, el accionado indica que por los motivos anteriormente expuestos, se opone a la partición ya que es falso que previamente haya vivido en concubinato con la ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, antes mencionada, desde el año 2007, así mismo se opone por cuanto una relación estable de hecho, no queda demostrada por las Constancias expedidas por el Consejo Comunal “Sembrando Futuro”, suficientemente identificado en actas, por el Registro de Información Fiscal (RIF)y por Constancias de Reclamo ante el Consejo Nacional Electoral, en virtud de que según su decir, la única manera de probar la mencionada relación de acuerdo a la jurisprudencia nacional venezolana, es que haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso civil para tal fin, y por ello se opone en virtud de que los bienes adquiridos previo al matrimonio civil, el cual celebrado en fecha siete(07) de diciembre de 2012, estos formen parte de la comunidad conyugal con la ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, antes identificada, por lo tanto se opone a la partición.
Posteriormente, el accionado se opone a lo declarado por la parte actora en relación a los bienes muebles e inmuebles que se hayan fomentado dentro de la supuesta comunidad concubinaria y posteriormente de carácter matrimonial, debido a los siguientes hechos; En primer lugar, con respecto al bien inmueble destinado a vivienda principal,constituido por Un Apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, Bloque 04, Edificio 01, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, plenamente identificado en el libelo de la demanda. Alega el demandado que dicho bien fue adquirido por su persona, según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Franciscodel estado Zulia, con fecha veintidós(22) de junio de 2012, bajo el Nº 2012-907, Asiento Registral legal del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.3.907 y correspondiente al Libro De Folio Real Del Año 2012, marcado en los anexos que acompaña con la letra “B”. Sin embargo, arguye el demandado que como bien es sabido, la comunidad de gananciales de conformidad con el artículo 149 del Código Civil, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, en este caso el siete (07) de diciembre de 2012, por lo tanto como el bien inmueble comentado, fue adquirido el veintidós(22) de junio de 2012, no forma parte de los bienes que forme parte de una comunidad concubinaria con la demandante de autos.
Atendiendo a lo anterior, el demandado indica con relación al Vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX, Modelo año 2012, Serial del motor KM9753, Serial de Carrocería 8X1SNCS37CB000265, Serial Chasis 8X1SNCS37CB000265, Uso Particular, Color Azul, Placas AA754SP,Servicio Privado, con Certificado de Registro de Vehículo Nº8X1SNCS37CB000265-1-1, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, afirma que el mismo fue adquirido en fecha dieciocho(18) de mayo de 2012, siete (07) meses antes de la celebración del matrimonio, por lo que señala que no es cierto que el referido bien haya formado parte de la comunidad de gananciales, en consecuencia se opone a que el mismo fuera parte de la comunidad concubinaria con la demandante de autos.
Seguidamente, afirma el demandadocon respecto al mobiliario del inmueble a que se refiere la actora en su escrito libelar, que algunos pertenecen con anterioridad al matrimonio y algunos son a título gratuito, y otros si fueron adquiridos dentro de la unión conyugal, por lo cual está dispuesto a hacer la partición de los que pertenecen a la unión conyugal según pruebas documental (facturas) que según su decir, se presenten en el momento legal correspondiente y que hayan sido adquiridos dentro del matrimonio, tomando en cuenta la necesidad de poder disfrutar del mobiliario para la vida diaria.
En este orden de ideas, el demandadose opone al derecho invocado al referirse al artículo 767 del Código Civil citado por la demandante, ya que según su decir, la unión concubinaria debe demostrarse, por lo que solicita a este despacho se le exija a la demandante la Sentencia definitivamente firme que demuestre la relación que la actora alega tener con su persona. En este mismo sentido el demandado cita el artículo 164 ejusdem, afirmando que queda demostrado con los documentos tanto del apartamento y del vehículo así como de la Sentencia de divorcio, que los mismos son bienes propios.
Del mismo modo,el demandadose opone al valor total de los bienes que conforman la supuesta comunidad concubinaria que esta sea la cantidad de TRESCIENTO SETENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 370.000.000,00), así como se opone a que le corresponda a la actora DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, el 50% del valor de la misma, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLOS DE BOLIVARES (185.000.000,00), por lo tanto se opone a la estimación de la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLOS DE BOLIVARES (185.000.000,00).
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se evidencia de la demanda y el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el expediente de la causa, que la parte demandante en esta causa, estando en tiempo hábil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho de este Tribunal de la causa para invocar el mérito favorable que arrojan las actas del proceso.
1. Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela desde el folio Nros. 05 hasta el 08 en la pieza principal.
Dichos instrumentos deben ser considerados por esta Juzgadora como un todo, y de esta manera debe destacarse que el mismo se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual por ser presentado en copia certificada y no haber sido impugnada la misma en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Con los referidos instrumentos se comprueba la disolución del vinculo conyugal entre la ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 16.689.604, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.697.576, en fechaveintinueve (29) de septiembre de 2017. Así se valora-.
2. Documento Contentivo de Contrato de Venta, Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el Nº 2012.907, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 482.21.18.3.907 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 22 de junio de 2012, que riela en el folio Nº14 y siguientes de la pieza principal.
El referido medio probatorio se trata de un Documento Público, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este medio de prueba se evidencia que el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ MUÑOZ vende de manera real, pura, simple e irrevocable en fecha veintidós (22) de junio de 2012 al ciudadanoLENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 04, Edificio 01, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio correspondiente al bloque 04, Edificio 01, de la referida urbanización, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Bajo el Nº 50, Tomo 2º, Protocolo Primero. En este sentido se desprende que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (74,00 Mts2), correspondiendo el 5, 89% de la totalidad del edificio, siendo el precio de la venta de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000,00), en la cual se constata la celebración de un contrato de Préstamo a interés a Largo Plazo (21 años) con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, entre el Banco del Tesoro y el comprador del referido inmueble LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, esto con ocasión al pago del precio del mismo, en el cual además se establecen las condiciones particulares contempladas en las clausulas del mencionado contrato de préstamo.Así se valora-.
3. Copia Fotostática Simple de Instrumentoemitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) de fecha 23 de marzo de 2012, que riela en el folio Nº22 de la Pieza Principal.
Esta Juzgadora aprecia que al emitirse el referido instrumento por una institución pública y no haber sido impugnada por la parte contraria ni tachada de falsa, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la descrita prueba se desprende que en los certificados de origen y registro del vehículo Placa AA754SP, Marca MITSUBISHI,Color AZUL, Modelo LANCER GLX, Año Modelo 2012, Clase AUTOMOVIL,aparece como propietarioel ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.697.576, instrumento emitido en fecha 23 de marzo de 2012. Así se valora-.
4. Dos (02) Facturas bajo los Nros. 30824492 y 30824491 respectivamente, emitidas por KYOTO MOTORS S.A., de fecha 26 de abril de 2012,que rielan en los folios 23 y 24 de la presente causa.
Para la valoración de las descritas facturas, resulta fundamental citar la sentencia dictada por laSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho(28) de noviembre de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio incoado por la Sociedad MercantilVENTA, ALQUILER, SERVICIOS y REPUESTOS DE MAQUINARIA PESADA C.A. (VASECA), en contra de la sociedad de comercio REPARACIONES ELECTRICAS, MECANICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANONIMA (REMINCA), en la cual se hace referencia a la valoración de las facturas, estableciendo lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, en sentencia Nº 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el expediente Nº 10-268, se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión Nº 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente Nº 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionariopúblico, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.
De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.”(Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Jurisdicente aprecia que se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual es necesario que surja el mecanismo de la impugnación a los fines de tutelar el derecho a la defensa, siendo el caso que las referidas pruebas documentalesno fueron objeto de impugnación por la parte contraria, en este sentido, las mismas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la factura Nº30824492, se desprende la compra de accesorios para un vehículo clase AUTOMOVIL, Placa AA754SP, Marca MITSUBISHI, Modelo LANCERGLX, Color AZUL NOCHE, Año 2012, por el ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, en fecha 26 de abril de 2012. Así mismo, se evidencia de la factura Nº 30824491, la compra de un vehículo clase AUTOMOVIL, Placa AA754SP, Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER GLX, Color AZUL NOCHE, Año 2012, por el ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, en la misma fecha. Así se valora-.
5. Documento Contentivo de Constancia de Convivencia, emitida por el Consejo Comunal “Sembrando Futuro”, San Felipe Bloques Cond. 08, 09 y 10, que riela en el folio Nº 25 de la pieza principal.
En cuanto al descrito medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo emanada de un Consejo Comunal, sin embargo dicha entidad carece de competencia para probar una relación de concubinato, y tomándose en cuenta además que nada prueba con respecto al themadecidendum, se desecha del acervo probatorio. Así se determina-.
6. Dos (02) Documentos Contentivo de Constancias de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Sembrando Futuro”, San Felipe Bloques Cond. 08, 09 y 10, de fecha 27 de junio de 2011, que riela en el folio Nros. 26 y 27 de la pieza principal.
En tal sentido, los referidos instrumentospúblicos administrativosnada prueban en relación a los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que se procede a desecharse las mismas.Así se establece-.
7. Documento Consignado en Copia Simple Contentivo de Constancia de Reclamo ante el Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral, Sistema de Atención al Ciudadano, de fecha 03 de julio de 2008 que riela en los folios Nros. 28 y 29 de la pieza principal.
En cuanto a este instrumento presentado en copia simple, esta Juzgadora aprecia que se trata de una prueba documental, que nada prueba en relación al objeto de este proceso, siendo imperioso desecharla. Así se determina-.
8. Documento Contentivo de Planilla de Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera (SENIAT), que riela en el folio Nº 30 de la pieza principal.
En este sentido, esta Sentenciadora constata que se trata de un documento público administrativo al emana de una institución pública, probanza que no fue impugnada, no obstante, la misma no contribuye en la resolución de la controversia, por lo que se decide desecharse la misma. Así se decide-.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De una revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora aprecia que la parte actora promovió PRUEBA TESTIMONIAL para oír la declaración jurada de los ciudadanosMARIA FERNANDA VERA VILLASMIL, MARIA AUXILIADORA ARRIETA, FRANCY MARGARITA VERA GONZALEZ y MARIA NEIRY PALENCIA DE PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.039.109, V-10.688.071, 14.525.215 y 7.822.769respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco.Así pues, esta Jurisdicente pasa a valorar las testimoniales promovidas de la manera siguiente:
1.Prueba Testimonial dela ciudadana MARIA FERNANDA VERA VILLASMIL, que riela en los folios Nros. 92, 93 y 94 de la Pieza Marcada como Principal.
Ahora bien, con relación a la testimonial dela ciudadanaMARIA FERNANDA VERA VILLASMIL, se evidencia que no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem.
En este sentido, de la referida prueba testimonial se desprende que la mencionada ciudadana conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA y DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, afirmando que sabe y le consta que los referidos ciudadanos desde el año 2007 convivían en concubinato y después contrajeron matrimonio civil en diciembredel año 2012. Aunado a lo anterior, la referida testigo manifiesta que sabe y le consta que ambos ciudadanos prenombrados convivían en concubinato en el inmueble propiedad de la mama del ciudadano LENIN SAVALA, y según su decir, que le consta y fue testigo de que una vez adquirido dicho inmueble convivieron en el hasta el momento de su separación. Seguidamente, la precitada testigo fue preguntada en relación a la unión primero concubinaria en el año 2007 y después matrimonial desde diciembre de 2012, si fomentaron como bienes comunes un apartamento en la UrbanizaciónSan Felipe del municipio San Francisco del estado Zulia, un vehículo marca Mitsubishi, de año 2012, color azul, y varios bienes muebles constituidos por: dos televisores, tres aires acondicionados, una nevera, una cocina, una lavadora, un sofá, un equipo de sonido,un blueray, una computadora, un microonda, utensilios de cocina, dos cuadros de paredes y un mueble donde se colocaban los televisores, expresando la testigo que sabe y le consta porque lo visitó en repetidas ocasiones.
Seguidamente, fue repreguntada la testigo MARIA VERA, al ser interrogada sobre si tiene algún interés en el juicio, negando poseerlo, luego fue repreguntada en relación a como le constaba que los ciudadano LENIN SAVALA y DUVELY SILVA, mantenían alguna relación concubinaria desde el año 2007, alegando que le consta porque visitaba a la mama de Duvely por ser su vecina y por compartir con ellos en ciertas ocasiones. En este sentido, fue repreguntada sobre si conoce o existe algún documento de registro civil o sentencia firme que hubo una relación concubinaria antes de la celebración del matrimonio de fecha 07 de diciembre de 2012, respondiendo no conocer. Finalmente, fue repreguntada sobre como sabe que obtuvieron bienes y un apartamento en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del estado Zulia, un vehículo Mitsubishi de color azul de año 2012, y de los bienes muebles antes mencionados, respondiendo que le consta porque los visitó en repetidas ocasiones y el carro porque los vio en casa de su mamá y hasta una vez la llevaron.Así se valora-.
2. Prueba Testimonial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARRIETA, que riela en los folios Nros. 95, 96 y 97 de la Pieza Marcada como Principal.
Con relación a la testimonial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARRIETA, se evidencia que no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem.
En este mismo sentido se desprende de las declaraciones de la referida ciudadana que conoce de vista, trato y comunicación alos ciudadanoLENIN ENRIQUE SAVALA PARRA y DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, afirmando que sabe y le consta que los referidos ciudadanos desde el año 2007 convivían en concubinato y posteriormente contrajeron matrimonio civil en diciembre del año 2012. En este orden de ideas, la referida testigo manifiesta que sabe y le consta que ambos ciudadanos prenombrados convivían en concubinato en el inmueble propiedad de la mama del ciudadano LENIN SAVALA, y según su decir, que le consta y fue testigo de que una vez adquirido dicho inmueble convivieron en el hasta el momento de su separación. Seguidamente, la precitada testigo fue preguntada en relación a la unión primero concubinaria en el año 2007 y después matrimonial desde diciembre de 2012, si fomentaron como bienes comunes un apartamento en la Urbanización San Felipe del municipio San Francisco del estado Zulia, un vehículo marca Mitsubishi, de año 2012, color azul, y varios bienes muebles constituidos por: dos televisores, tres aires acondicionados, una nevera, una cocina, una lavadora, un sofá, un equipo de sonido, un blueray, una computadora, un microonda, utensilios de cocina, dos cuadros de paredes y un mueble donde se colocaban los televisores, expresando la testigo que sabe y le consta porque lo visitó en repetidas ocasiones.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada NEXA MATERANO, abogada en ejercicio, expresa antes de proceder a las repreguntas, que los testigos son referenciales sin estar ubicados en tiempo y espacio al encontrarse en una etapa del proceso de un juicio de Liquidación y Partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal , y no extramatrimonial, y según su decir, es inverosímil a esta etapa del proceso en la que se quiere demostrar una relación de hecho que no está probada y finalmente sostiene que no se ha dilucidado en el presente juicio.
Posteriormente, la mencionada apodera judicial procede a repreguntar a la testigo MARIA AUXILIADORA ARRIETA, al ser interrogada sobre si tiene algún interés en el juicio, negó poseerlo, luego fue repreguntada en relación a como le constaba que los ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA y DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, mantenían alguna relación concubinaria antes del año 2012, alegando que le consta porque los conoce desde hace más de once años, reiterando que le consta porque ha ido a su casa en algunas ocasiones. De igual forma fue repreguntada si le consta que los ciudadano LENIN SAVALA y DUVELY SILVA, fueron declarados concubinos por ante un Registro Civil, por un Tribunal de Primera Instancia o por algún órgano del Estado, respondiendo no tener conocimiento, afirmando que sabía que vivieron en concubinato, en igual sentido fue repreguntada sobre conocía la dirección de la mamá de LENIN SAVALA, indicando la Urbanización San Felipe, piso 3. Finalmente la descrita testigo fue repreguntada sobre los bienes que la actora detalla en sus preguntas, que fueron adquiridos antes del matrimonio civil y en el transcurso del mismo, y si estuvo presente en esas compras, negando estar presente en dichas compras, pero alega que fue varias veces al apartamento porque les arreglaba las uñas y el cabello, observando que tenía sus televisores, y sus artefactos.Así se valora-.
3. Prueba Testimonial de la ciudadanaFRANCY MARGARITA VERA GONZALEZ.
Esta Jurisdicente aprecia que de un estudio de las actas se desprende que la testigo ciudadana FRANCY MARGARITA VERA GONZALEZ, antes identificada, no compareció para rendir su respectiva declaración, quedando desierto el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. ASÍ SE VALORA-.
4. Prueba Testimonial de la ciudadana MARIA NEIRY PALENCIA DE PRIETO.
Esta Juzgadora observa de un análisis de las actas procesales que el testigo ciudadano ORLANDO SEGUNDO DAVILA ROMERO, antes identificado, no compareció para tomar su declaración, quedando desierto el acto. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar. ASI SE ESTABLECE-.
PRUEBA DE INFORMES
1. OFICIO Nº 143-18, DIRIGIDO A MEDI HUMANITAS, ATENCION PRIMARIA DE SALUD (APS), A FIN DE INFORMAR EL TIEMPO QUE TIENE BAJO LA COBERTURA A LA CIUDADANA DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, LA FECHA DE SU INICIO Y EL NOMBRE DEL TITULAR DE LA POLIZA.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que la parte actora (promovente) no impulsó la referida prueba de informes, por lo que nada tiene que valorar este tribunal. ASÍ SE ESTABLECE-.
POSICIONES JURADAS
Del mismo modo, esta Jurisdicente evidencia que la parte actora (promovente) no insistió en la referida prueba, por lo que nada se tiene que valorar-.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadanoLENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, antes identificado, representado judicialmente por la abogada en ejercicio NEXA MATERANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No.V-7.763.744, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.054,promovió en la oportunidad correspondiente:
1. EL MERITO FAVORABLE QUE ARROJEN LAS ACTAS PROCESALES.
Esta Juzgadora advierte que el merito favorable que arrojan las actas, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar. ASÍ SE DETERMINA-.
PRUEBAS DOCUMENTALES
2. Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así mismo de la diligencia consignada en la cual se solicita su ejecución y del auto que ordena la misma, que riela desde el folio Nº41 y siguientes.
Por cuanto el instrumento antes identificado fue objeto de valoración con anterioridad, en virtud de ser promovida por la parte actora previamente, es por lo que esta Juzgadora los aprecia y valora de la misma manera. Así se determina-.
3. Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2012, que riela en el folio Nº21 de las actas procesales.
De igual manera, la referida documental fue objeto de valoración previamente por esta Juzgadora, debido a su promoción por la parte demandante, por lo cual se valora de la misma forma.Así se decide-.
4. Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1SNCS37CB000265-1-1, de fecha 18 de mayo de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura a través del Instituto Nacional del Transporte terrestre, que riela en el folio Nº22 del presente proceso.
De la prueba documental antes identificada fue valorada con anterioridad, en virtud de ser promovida por la parte actora previamente, es por lo que esta Juzgadora los valora y aprecia de la misma manera. Así se determina-.
5. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 514 de fecha siete (07) de diciembre de 2012, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, que riela en el folio Nº 69 de las actas procesales.
El referido medio probatorio se trata de un documento público, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este medio de prueba se evidencia que elLENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.697.576, y DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.689.604, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de diciembre de 2012. Así se valora-.
PRUEBAS TESTIMONIALES
De una revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora aprecia que la parte actora promovió PRUEBA TESTIMONIAL para oír la declaración jurada de los ciudadanos MARINA DEL VALLE MENDEZ SUAREZ, NERIANY JOSEFINA GUILARTE RAMIREZ, TIBISAY COROMOTO LOZANO DE EVA y ORLANDO SEGUNDO DAVILA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.728.581, V-15.747,373, V-7.627.924 y V-5.165.887respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco.Así pues, esta Jurisdicente pasa a valorar las testimoniales promovidas de la manera siguiente:
1.Prueba Testimonial de la ciudadana MARINA DEL VALLE MENDEZ SUAREZ, que riela en los folios Nros. 100, 101 y 102 de la Pieza Marcada como Principal.
Ahora bien, con relación a la testimonial de la ciudadana MARINA DEL VALLE MENDEZ SUAREZ se evidencia que incurrió en la prohibición prevista en el artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la testigo referida reconoce tener una gran amistad desde hace treinta (30) años con el ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, aduciendo además que son como familia y compartiendo en diferentes oportunidades con este último, razón por la cual esta Juzgadora decide desechar la descrita prueba testimonial de la antes identificada testigo.Así se determina-.
2. Prueba Testimonial de la ciudadana NERIANY JOSEFINA GUILARTE RAMIREZ, que riela en los folios Nros. 103 y 104 de la Pieza Marcada como Principal.
Ahora bien, con relación a la testimonial de la ciudadana NERIANY JOSEFINA GUILARTE RAMIREZ, se evidencia que no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem.
En este mismo sentido se desprende de las declaraciones de la referida ciudadana que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanosLENIN ENRIQUE SAVALA PARRA y DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, seguidamente la referida testigo fue interrogada sobre si los siguientes bienes; un vehículo marca Mitsubishi, Modelo LANSER GLX, color azul, placa AA754SP, y un apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, en la avenida 10, primera etapa, bloque 04, edificio 01, Nº 03-04, si fueron adquiridos antes del matrimonio o en el transcurso del mismo, respondiendo que antes del matrimonio, seguidamente fue cuestionada sobre desde cuando conoce a la ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, a lo que respondió la testigo que desde que es pareja del ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, de igual modo fue interrogada sobre cuando conoce al ciudadano LENIN SAVALA, expresando la testigo que desde siempre en virtud de que son vecinos y los padres de ambos se mudaran juntos en esos dieciséis (16) apartamentos, agregando que ellos eran parejas jóvenes y nacieran juntos. Posteriormente se interrogó a la testigo antes mencionada, sobre si el ciudadano LENIN SAVALA, en el proceso de su matrimonio civil con la ciudadana DUVELY SILVA, necesitó la sentencia de su primer matrimonio, a lo que respondió que se imaginaba que si, en virtud de que para casarse necesitaba la sentencia de divorcio, consecuentemente fue cuestionada la forma en que fueron adquiridos los muebles y electrodomésticos que tiene para su uso personal el ciudadano LENIN SAVALA, en su apartamento donde vive con su hija ESTEFANI VALENTINA SAVALA BARRIOS, expresando la testigo mencionada que tenía entendido que dichos bienes fueron adquiridos cuando trabajaba en la empresa CARGIL, producto de incentivos que le dan a los empleados.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, procedió a repreguntar a la testigo antes identificada, interrogándola sobre donde convivían los ciudadanos DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA y LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, antes de cohabitar en el apartamento 03-04 de la urbanización San Felipe como pareja, indicando que cuando se refiere a pareja, quiso decir como noviazgo, en virtud de que eran novios y no convivían. Finalmente, la testigo fue repreguntada sobre qué relación la une con el ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, respondiendo que como vecinos.Así se valora-.
3. Prueba Testimonial de la ciudadana TIBISAY COROMOTO LOZANO DE EVA, que riela en los folios Nros. 95, 96 y 97 de la Pieza Marcada como Principal.
Esta Jurisdicente aprecia que de un estudio de las actas se desprende que la testigo ciudadanaTIBISAY COROMOTO LOZANO DE EVA, antes identificada, no compareció para rendir su respectiva declaración, quedando desierto el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
4. Prueba Testimonial de la ciudadana ORLANDO SEGUNDO DAVILA ROMERO, que riela en los folios Nros. 95, 96 y 97 de la Pieza Marcada como Principal.
Esta Juzgadora observa de un análisis de las actas procesales que el testigo ciudadano ORLANDO SEGUNDO DAVILA ROMERO, antes identificado, no compareció para tomar su declaración, quedando desierto el acto. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar. ASI SE ESTABLECE-.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
Este Tribunal puede apreciar que el fundamento expuesto por la demandada se trata de una defensa de fondo, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de Julio de 2003, establece lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
El autor Luis Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”(…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ..". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…”
Ahora bien, el Maestro Luis Loreto, en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, páginas 183 y 188, define la legitimatio ad causam:
“como aquélla ... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”(…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”
En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)(Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19/09/2002 ha establecido en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”
De lo antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).
Estima oportuno esta Sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones sobre la cualidad de la parte demandante en la presente causa, y a fin de determinar que la misma carece de ésta, conviene en observar:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
A este punto, resulta pertinente citar términos propios del procesalista Arístides RengelRomberg, quien indica en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatioad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Ahora bien, es el caso que nuestro legislador ha dispuesto en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dicha excepción debeser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin embargo, es el caso que la jurisprudencia patria, específicamente, en sentencia N° 3592, proferida por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Administración de Justicia en nuestro país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el N° 04-2584, determinó la facultad del Juez de verificar de oficio dicha falta de cualidad, expresando:
“(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (…) Para esta Sala, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.(…)
En iguales términos se había pronunciado la misma Sala en sentencia N° 776, proferida en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001), caso Montserrat Prato, expediente 002055, con ponencia del referido Magistrado, al señalar:
“(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En ese sentido, si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés o la falta de cualidad, aún cuando no hayan sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, antes identificada en el presente fallo, argumenta en su escrito libelar que en fecha siete (07) de diciembre de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano demandado LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, previamente identificado, ante la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, habiendo anteriormente vivido en concubinato con el prenombrado ciudadano desde el año 2007, según se evidencia de Constancias emitidas por el Consejo Comunal “Sembrando Futuro”, del sector San Felipe, de esta misma jurisdicción, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, y que así mismo se evidencia de la copia de Registro de Información Fiscal, la misma dirección en la cual compartía con su esposo reflejando según su decir, su convivencia en el mismo lugar de habitación, en virtud de una unión concubinaria. Así mismo, indicó que dicho vinculo conyugal se declaró disuelto judicialmente por Sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre, proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En este sentido, la actora señala que dentro de la unión, primero concubinaria desde el año 2007 y desde el día siete (07) de diciembre de 2012 en matrimonio civil, se adquirieron los siguientes bienes de la comunidad de gananciales entre la ciudadana DUVELY SILVA y el ciudadano LENIN SAVALA, antes mencionado. Primeramente un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 03-04-, ubicado en la urbanización San Felipe, Avenida 10, Primera Etapa, Bloque 04, Edificio 01, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, signado con el numero catastral 23-17-01-U01-003-210-001-P3-03-04, cuyas características describe en su escrito libelar, determinando su precio en Ciento Ochenta Millones (180.000.000,00), el cual según su decir, fue adquirido por el ciudadano LENIN SAVALA, dentro de la unión concubinaria que tenía con el referido ciudadano desde el año 2007, por medio de documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2012, bajo el Nº 2012-907, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 482.21.18.3.907 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2012. Atendiendo a lo anterior, la parte demandante expresa que se adquirió Un Vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX, Modelo año 2012, Serial del motor KM9753, Serial de Carrocería 8X1SNCS37CB000265, Serial Chasis 8X1SNCS37CB000265, Uso Particular, Color Azul, Placas AA754SP, adquirido según su decir, por su cónyuge LENIN SAVALA para su comunidad concubinaria- conyugal establecidas entres ellos, con fecha 26 de abril de 2012, lo cual lo compra a crédito según Certificado de Origen Nº BN-047035 y facturas de compra que se acompañan con el escrito libelar y señala su precio actual en Ciento Sesenta Millones (160.000.000,00). Por último, la accionante indica: Dos televisores de 32 pulgadas tipo plasma, Tres Aires Acondicionado; uno de 12.00 BTU, uno de 18.000 BTU y otro de 24.000 BTU; Una Nevera, una cocina, una lavadora de 16 kg, un sofá fijo tipo L, un mueble que sirve de asiento a un televisor de 40 pulgadas tipo Plasma, un equipo de sonido, 1 BluRay, una (01) computadora de mesa, un (01) microonda, dos (02) Licuadoras, Utensilios de Cocina, dos (02) cuadros (uno de la santa cena), con un aparente valor total general de Bolívares Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00).
No obstante, indica la actora que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos no matrimoniales, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos, así mismo menciona el articulo 164 ejusdem, el cual según su decir se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. En este mismo sentido relata el artículo 173 de la misma norma, que según establece que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, y al quedar disuelto el vinculo conyugal por sentencia judicial, de igual forma argumenta su pretensión en el articulo 777 y siguientes ejusdem, a los fines de que se lleve a efecto la partición y liquidación de la referida comunidad conyugal de bienes antes mencionados.
En este orden de ideas, el demandado alega la falta de cualidad del actor, ya que según su decir, la acción está sujeta a cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez, que en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez, está obligado a examinar ab initio la demanda interpuesta a fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido cita parcialmente sentencia de la Sala Constitucional de nuestro MáximoTribunal, de fecha 18/ 06/ 2001, de la manera siguiente:
“…se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con el motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterarse el orden publico constitucional, al desvirtuar los fines del proceso…”
Seguidamente, arguye el demandado que al constatarse su incumplimiento de existencia o validez, la hacen rechazable, afirmando que algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros proviene de los principios generales del Derecho, y en este sentido general la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley espesamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y que éstas no se alegan (Art. 346, ord.11°, ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe el interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
En este mismo orden de ideas, el accionado argumenta que la admisión de la demanda se encuentra condicionada a la obligatoria satisfacción por parte de la accionante de los presupuestos procesales, entendidos éstos como los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo valido de un proceso, por ser de estricto orden público, no pudiendo ser inobservado o relajado por las partes, ya que no se puede concebir una sentencia válida producto de un procedimiento viciado por ser contrario al orden público.
No obstante, el demandado de autos, fundamenta su denuncia relativa a la falta de cualidad de la actora, en los artículos 77 de la Constitución Nacional, y 767 del Código Civil, así mismo en la sentencia N°1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Manpieri, de las cuales se desprende según su decir, la exigencia de una declaración judicial en la que se reconozca la unión concubinaria entre los ciudadanos DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA y LENIN ENRIQUE ZABALA PARRA, donde se haya probado que han vivido permanentemente en concubinato cuando se pretenda hacer la valer la presunción iuris tantum de comunidad concubinaria a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, siendo fundamental para reclamar los posibles efectos civiles similares a los del matrimonio, que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, siendo ésta ultima el titulo que origina la comunidad concubinaria, cuyos efectos se pueden demandar, por lo que de no acompañarse la referida declaración judicial, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el articulo 340 ord. 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que se acompañe con el libelo de demanda “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, de aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Aunado a lo anterior, el demandado afirma que la parte actora se sustrae de la presentación de una declaratoria judicial definitivamente firme que cumpla con los criterios establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, antes referida, agregando que del acta matrimonial se derivan varias situaciones con efectos jurídicos sobre el tema decidiendo a saber:
1) No es cierto que un acta matrimonial demuestre la existencia de una unión concubinaria previa.
2) El matrimonio solo tiene efectos patrimoniales ex nunc en relación a la comunidad limitada de gananciales, en tanto la misma sólo inicia el matrimonio mismo, como lo indica el artículo 149 del Código Civil, en virtud de que la comunidad de gananciales inicia el día de la celebración del matrimonio, y cualquier estipulación contraria será nula, y argumenta que.
3) No es cierto que en el acta matrimonial se exprese que los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria, siendo lo contrario, sin hacerse mención expresa a tal situación, como lo exige el artículo 70 ejusdem en su primer párrafo.
Finalmente, el accionado alega que la parte actora no acompañó documento o prueba alguna que sustente fehaciente e indudablemente, su pretendida condición de concubina, previo al matrimonio civil celebrado entre la ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA y LENIN ENRIQUE ZABALA PARRA, parte actora y demandado en el presente juicio respectivamente, como los sería el pronunciamiento judicial reconociendo la unión concubinaria alegada por la actora desde la fecha aludida por ésta siendo el caso que el acta matrimonial no indica fecha cierta sobre la presunta unión concubinaria , por lo tanto, afirma la parte accionada que el ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, antes identificado, que la actora no tiene cualidad para sostener las razones del presente juicio y mucho menos la parte demandada.
Ahora bien, esta Juzgadora hace notar que en el caso sub iudice, la parte actora además de demandar la Liquidación y Partición De Los Bienes De La Comunidad Conyugal, también pretende hacer valer derechos sobre los bienes adquiridos de una presunta comunidad concubinaria, previa a la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanosDUVELYJOSEFINA SILVA URDANETA y LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, parte demandante y demandada del presente juicio, respectivamente, desde el año 2007.
Atendiendo a lo anterior, esta Jurisdicente a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad de la actora, alegada por el demandado, ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, identificado en actas,considera oportuno citar a la Sentencia dictada por laSala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio que por existencia de unión concubinaria y partición, incoado por la ciudadanaGUILLERMINA MONTES CONTRERAS, contra el ciudadano ERNESTO FRANCISCO CARABALLO RIVAS,de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, lacual asentó lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“En el presente caso, como se ha afirmado, la parte demandante intenta la mera declaración de la existencia de la unión concubinaria que afirma haber mantenido con el demandado y en forma conjunta demandada la partición de la comunidad de bienes habida durante esa alegada unión.
Sobre la posibilidad de acumular en una sola demanda las acciones de declaración de unión concubinaria y partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2687 del 17 de diciembre de 2001 (Caso: Julio Carias Gil), criterio reiterado posteriormente en diversos fallos, entre ellos en Sentencia del 15 de julio de 2005 (Caso: Carmela MampieriGiuliani), estableció lo siguiente:
“…Quiere la sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, asi como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de reconocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que para que se solicite la partición de una unión concubinaria, se requiere obligatoriamente de una previa declaración judicial de la referida unión para que posteriormente pueda demandarse los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria en un juicio distinto a la declaratoria de la mencionada unión concubinaria. Así se determina-.
En este orden de ideas, el ciudadano demandado LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, antes identificado, en su escrito judicial donde solicita declarar la falta de cualidad de la parte actora, acompaña Prueba Documental Presentada En Copias Fotostáticas Contentiva De Una Sentencia Dictada Por La Sala De Casación Social De Nuestro Máximo Tribunal, de la cual se desprende Sentencia dictada en relación a la falta de cualidad de la actora, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, en contra del ciudadano GABRIEL SANTANA HERNANDEZ ACUÑA, bajo la ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, en la cual se asentó criterio jurisprudencial en la que se exige que la parte actora acompañe sentencia definitivamente firmeque demuestre judicialmente la relación concubinaria alegada, para que sea procedente demandar derechos sobre bienes que se deriven de dicha unión concubinaria. Así se valora-.
Aunado a lo anterior, en vista de que las probanzas citadas ut supra, dan por demostrado que la adquisición de los referidos bienes fueron en fecha veintidós (22) de junio de 2012 y veintiséis (26) de abril del mismo año respectivamente, es decir, posterior a la celebración del matrimonio civil celebrado en fecha siete (07) de diciembre de 2012, según acta de matrimonio Nº 514, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, antes valorada en el presente fallo, resulta ineludible por esta Juzgadora declarar la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en virtud de que no acompañó la prueba fehaciente dirigida a demostrar la unión concubinaria alegada, siendo necesaria declaración judicial que declare la misma de manera previa al referido juicio de partición, siendo evidente la falta de cualidad de la actora. Así se decide-.
En razón de haberse declarado la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, se considera inoficioso pronunciarse con respecto al fondo de la controversia planteada. Así se establece-.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD de la demandante de autos, ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, en el Juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que incoare en contra del ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, identificados ambos en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción relativa al juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana DUVELY JOSEFINA SILVA URDANETA, en contra del ciudadano LENIN ENRIQUE SAVALA PARRA, plenamente identificados en actas, quedando en consecuencia EXTINGUIDO el presente juicio.
TERCERO:Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA-.
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.
EL SECRETARIO TEMPORAL-.
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.
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