BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2023
213° y 164°.
(ACLARATORIA)
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-6.747.439, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-26.536.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.836, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 57, tomo 63-A RM1, representada por los abogados en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISTAM AVILA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 216.335 y 126.706;y en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., (CANEVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el No. 09, tomo 6-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio HENRY DE JESUS PORTILLO MEJIAS y JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.517 y 22.872.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
I
RELACION DE ACTAS
Con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, en contra de las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., plenamente identificados en autos, este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, declaró lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, propuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 57, tomo 63-A RM1, representada por los abogados en ejercicio JUAN PABLO MARQUES SANSONE y VICTOR WIQUISTAM AVILA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 216.335 y 126.706.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la acumulación por Conexión, propuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 57, tomo 63-A RM1, representada por los abogados en ejercicio JUAN PABLO MARQUES SANSONE y VICTOR WIQUISTAM AVILA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 216.335 y 126.706.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-“
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, se consigna diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI MARQUEZ, antes identificado en el presente fallo, en la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronuncio en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Negritas del Tribunal)
Para enfatizar, y a objeto de profundizar en lo narrado anteriormente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No.1620 de fecha 19 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’
Ahora bien, de forma expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció tal potestad de aclaratoria de sentencias de oficio, en fallo de fecha 01 de abril de 2017, en ponencia Conjunta, lo siguiente:
“Sobre la base de lo antes expuesto, en ejercicio de la potestad que para este caso corresponde y con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a las causas que conoce este Máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede de oficio a aclarar…”
En este sentido y con respecto a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal ACLARA DE OFICIO, la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, bajo el Nº 155-2023 en especial el texto que señala lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“Ahora bien, es el caso in examine, que la parte codemandada alega la falta de jurisdicción por existir una clausula compromisoria derivada de un Contrato De Partición Y Adjudicación De Bienes Comunes De Fecha 10 De Diciembre De 2020, suscrito por los ciudadanos Elena Sabatini Páez de Borin y Alejandro Sabatini Páez, antes identificados, cuya resolución se solicita en la presente litis. Sin embargo del referido fallo antes transcrito, dictado por Nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado tomando en cuenta de que dicha sentencia recae sobre el mismo contrato y la cláusula arbitral alegada por la accionada como fundamento de la cuestión previa opuesta en el caso de marras, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, es por lo que resulta ineludible por esta Jurisdicente declarar SIN LUGAR la cuestión previa descrita, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
El objeto del presente fallo es aclarar únicamente el texto precitado, teniéndose en cuenta que el contrato cuya RESOLUCIÓN se solicita en este proceso, se trata de un CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre las sociedades mercantiles co-demandadas CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., venta que consta en autos según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha cinco (05) de diciembre de 2022, bajo el Nº 2013.817, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 480.21.5.9.1035, correspondiente al Libro de Folio Real año 2013, y tratándose del documento fundante de la pretensión demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE-.
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia No. 155-2023, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia No. 155-2023, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
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