REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.899-
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha diez (10) de agosto del 2023, suscrito por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21.779, actuando en representación del ciudadano HIDALGO ANTONIO RANGEL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.034.647, quien funge como parte actora en la presente causa, se ordena formar la presente pieza de medida y asignarle numeración. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora en su escrito de medida que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar con respecto a un inmueble conformado por un inmueble identificado como:

… una casa quinta, ubicado en la Avenida 15 N° 68-58, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas: DOCE METROS (12mts.) de latitud norte a sur con CUARTENTA METROS (40mts.) de Este a Oeste, con un total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480MTS.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, propiedad que es o fue de Manuel arias; SUR, propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: Que es su frente con la Avenida 15 (antes Delicias); y OESTE: propiedad que es o fue de José Santos Blanco.…

Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud invoca como elementos probatorios las documentales que rielan en la pieza principal y de medida de la presente causa, respectivamente, de las cuales se desprende lo siguiente:
1) Copia simple de documento publico, el cual riela en el folio tres (03) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo de certificación de gravamen expedido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero de tramite 479.2023.3.1182 de fecha 20 de julio de 2023.
2) Copia fotostática, el cual riela en el folio cuatro (04) al cinco (05) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo de cartel de venta del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A.
3) Documento Publico, el cual riela desde el folio once (11) al trece (13) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de documento de venta protocolizado por ante Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1994, quedando anotado bajo el N° 78, tomo 197 de los libros de autenticaciones, así como, su notificación de enajenación bajo el No. 019166 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1994.
4) Documento Publico, el cual riela desde el folio catorce (14) al diecinueve (19) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 16 Protocolo 1° en fecha veintidós (22) de agosto de 1988.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto del bien sobre el cual versa la medida preventiva solicitada. ASI SE APRECIA.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…Debido a la actitud negligente, omisa y temeraria de la demandada sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. (IZOT), en la ejecución de los pasos legales previos para que nuestra mandante pueda registrar el documento autenticado que ampara su derecho de propiedad, de acuerdo a la naturaleza del inmueble vendido (protocolización de mejoras y bienhechurías y su enajenación mediante la ley de propiedad horizontal, así como el otorgamiento del Documento de Condominio respectivo) negligencia y riesgo que queda probada con el medio de pruebas Certificación de Gravámenes que se anexa a la presente solicitud, con el mismo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 16, mediante el cual la demandada adquiere un inmueble, documento que engaña a terceros porque dicho documento da cuenta a una casa-quinta enclavada sobre terreno propio, cuando la realidad de los hechos es que en dicha ubicación geográfica existe en forma pública y notoria un Edificio con locales y defrauda además, los impuesto que pudiere cobrar el Fisco por la venta de lo que aparece como una casa-quinta, cuando lo real es que se rata de un edificio de tres planta con locales; estableciéndose, por tanto, la incertidumbre e inseguridad jurídica para mi representado en cuanto a que sus derechos sobre el inmueble en cuestión (consultorio medico) sólo surten efectos entre las partes y no ante terceros, quienes pudieran ser estafados si la demandada le vende el inmueble sobre el cual se pide medida de prohibición de enajenar y gravar, pudiendo resaltar afectado el derecho de propiedad de mi mandante quien pagó íntegramente el precio por la compra de l local si el inmueble sobre el cual se pide la medida cautelar es vendido a tercero, quedando la sentencia que obligue el cumplimiento de los deberes legales por parte de la demandada ilusoria, ya que la misma legislación venezolana prevee ese riesgo cuando el articulo 1.924 del Código Civil señala: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble “, por lo que, Ciudadano Juez, cualquier tercero pudiere adquirir los derechos que ya le fueron vendidos a nuestro representado, haría ilusoria la ejecución del fallo si no se decreta a tiempo la medida solicitada….”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En lo concerniente al requisito del Periculum In Damni o Peligro de Daño temido, si bien el mismo fue invocado por la parte interesada en su escrito de medidas, considera esta Jurisdicente que no es necesario emitir pronunciamiento alguno, visto que el mismo únicamente es necesario cuando busca decretarse una Medida Cautelar de Carácter Innominada. ASI SE DETERMINA.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, Identificado como una casa quinta, ubicado en la Avenida 15 N° 68-58, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas: DOCE METROS (12mts.) de latitud norte a sur con CUARTENTA METROS (40mts.) de Este a Oeste, con un total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480MTS.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, propiedad que es o fue de Manuel arias; SUR, propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: Que es su frente con la Avenida 15 (antes Delicias); y OESTE: propiedad que es o fue de José Santos Blanco.

Para la ejecución de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, se comisiona suficientemente a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA actualmente REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 15 N° 68-58, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, formado por una casa quinta, ubicado en la Avenida 15 N° 68-58, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas: DOCE METROS (12mts.) de latitud norte a sur con CUARTENTA METROS (40mts.) de Este a Oeste, con un total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480MTS.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, propiedad que es o fue de Manuel arias; SUR, propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: Que es su frente con la Avenida 15 (antes Delicias); y OESTE: propiedad que es o fue de José Santos Blanco.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA actualmente REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que realice las diligencias pertinentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.