REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.905
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA

Visto el anterior escrito consignado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.382, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 1975, bajo el No 101, Tomo 8-A; y apoderado judicial del ciudadano DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.082.117 y de este domicilio, en el juicio que por VIA EJECUTVA, sigue su representada contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V -7.892.069, domiciliada en el municipio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de ello este Juzgado pasa a resolver atendiendo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio la parte actora solicitó a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la parte actora:
PRIMERO: un (01) Apartamento vivienda señalado con el Nro. 3 del Edificio "NIQUITAO", señalado este con el Nro. 3H-57, situado en la antes nombrada Calle Niquitao, hoy calle 71, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, Estado Zulia y alinderado así: NORTE: EN DIECISEIS METROS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (16,75 Mts) con la calle 71: SUR: EN ONCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (11,90 Mts) con un inmueble que es o fue de Federico Bracho; ESTE: EN CINCUENTA Y UN METRO (Sic) CON CUARENTA CENTIMETROS (51,40 Mts) con inmueble que fue o es de Vinicio Casas Rincón, y OESTE: En CINCUENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (51,15 Mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ismael Rodríguez. El apartamento objeto de esta venta posee un área aproximada de Ciento Treinta y un Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (131,22 Mts) y consta de: Dos plantas las cuales tienen las siguientes dependencias Planta Baja Porche de entrada, sala-comedor, cocina, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, lavadero, terraza, closet de despensa, closet del lavadero, closet del dormitorio de servicio y una escalera de acceso a la planta alta que consta de tres dormitorios principales con sus respetivos closet, dos salas sanitarias y un hall de distribución, correspondiéndole un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio y sus linderos son: NORTE: DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts) con el apartamento Nro 2, SUR: DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts) con el apartamento Nro 4; ESTE: OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10Mts) con inmueble que es o fue propiedad de Vinicio Casas Rincón, intermedia la zona de circulación común y OESTE: OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10Mts) con inmueble que es o fue de lsmael Rodríguez. Así mismo le corresponde un porcentaje del 24.80, dos por ciento (2%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio "NIQUITAO", cuyo documento de Condominio esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de Noviembre de 1971, No 33, Tomo 6to, Protocolo 1, Propiedad de la demandada, YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N' 7.892.068, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito Del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Julio de Dos mil Uno, registrado bajo el No 28, Protocolo 1. Tomo 7
SEGUND0: un (01) Apartamento Vivienda, Tipo Dúplex, señalado con el Nro. 2 del Edificio "Niquitao", situado en la Calle 71 No. 3H-57, en jurisdicción de LA Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: con Calle 71 y mide Dieciséis Metros con Setenta y cinco Centímetros (16,75 Mts.), SUR: con inmueble que es o fue propiedad Federico Bracho y mide Once Metros con Noventa Centímetros (11,90 Mts): ESTE: con propiedad que es o fue de Vinicio Casas Rincón y mide Cincuenta y Un Metro con Cuarenta Centímetros (51,40 Mts): y OESTE Con inmueble que es o fue propiedad de Ismael Rodríguez mide Cincuenta y Un Metros con Quince Centímetros (51,15 Mts). El apartamento objeto de esta venta posee un área aproximada de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros (131,22 Mts) y consta de: Dos Plantas Planta Baja: Porche de entrada, sala-comedor, cocina, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, lavadero, terraza, closet del lavadero, closet de despensa, closet del lavadero de servicio y una escalera de acceso a la Planta Alta, que a su vez, consta de Tres dormitorios principales con sus respetivos closet, dos sala sanitarias y un hall de distribución y sus linderos son: NORTE: En Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts ), Apartamento No 1. SUR: En igual longitud, Apartamento No 3: ESTE: en Ocho Metros con Diez Centímetros (8. 1OMtS), inmueble que es o fue propiedad de Vinicio Casas Rincón, intermedia la zona de circulación común y OESTE En igual longitud, inmueble que es o fue propiedad I de Ismael Rodríguez. Asimismo, le corresponde Un porcentaje de 24.802%. sobre el área vendible del Edificio, cuyo documento de condominio esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito Del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adelante llamado "dicho Registro", el 17 de noviembre del año 1971, No 33, Torno 6, Protocolo 1. propiedad de la demandada YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad No 7.892.068, Según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito Del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003) registrado bajo el No 12, Tomo 12. Protocolo 1.
TERCERO: Un inmueble conformado por una casa quinta signada con el No 71-24, de la Avenida 3H (antes Dr Dagnino), distinguida con el nombre ROCELMA, la cual mide de Norte a Sur VEINTIOCHO METROS (28mts) y de Este a Oeste TREINTA Y CINCO METROS (35 mts), y comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: con inmueble de mi propiedad: SUR: propiedad que es o fue de Julio Neri hijo y Ángela Adela Faria de Neri; ESTE: con la avenida 3H (antes Dr. Dagnino ) y OESTE: propiedad que o fue de Silvestre Leal. El inmueble aquí determinado este situado en a la jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Olegario Villalobos, de este Distrito Maracaibo. Dicho inmueble le pertenece a la demandada YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.892.068, según Consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito Del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Abril del Dos mil Cuatro (2. 004) anotada bajo el No 40, Tomo 21. Protocolo 1.
CUARTO: Un inmueble formado por una casa-quinta, distinguida con el N 3H-45, de la calle 71, y su terreno propio sobre el cual está construida, que mide Trece(13Mts) de frente, por cincuenta metros (50 Mts) de fondo, con una superficie total de Seiscientos Cincuenta metros (650 Mts2) y según plano de Mesura debidamente catastrado por ante la Oficina de Catastro del Consejo Municipal de este Distrito Maracaibo, tiene una Superficie total de Setecientos Noventa y Un Metros cuadrados Con veintisiete decímetros (791,27 Mts2) ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos. del Municipio Autónomo Maracaibo del Esta.do Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la mencionada calle 71, antes Niquitao: Sur: Con propiedad que es o fue del Sr ISRAEL RODRIGUEZ y propiedad del Dr. JULIO FONSECA; Este: con propiedad der la vendedora MARIA TERESA PINEDA LEON, y Oeste: con inmueble que fue o es del Sr SILVESTRE LEAL. Dicho inmueble le pertenece a la demandada YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.892.068, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro Del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Julio del ano mil novecientos noventa y ocho (1998) anotada bajo el No 45, Protocolo 1o. Tomo 20.

QUINTO: un (01) inmueble conformado por un Apartarnento, distinguido con el número y letra Diez B (10-B) situado en la Décima Planta del Edificio "Residencia Don Pedro", ubicado en la calle A 4 de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. El citado apartarnento tiene un área aproximada de Ciento Sesenta Metros (160 Mts2) y consta de un hall de entrada, un salón, un comedor, una cocina, un dormitorio de servicio con closet, un baño de servicio, tres (3) dormitorios principales con closet, dos (2) baños principales, y se haya alinderado así: NORTE: Fachada Norte del edificio y foso de ascensores, SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Vacío, escaleras, áreas de circulación, foso de ascensores y apartamento 10-A y OESTE: Fachada Oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del dos con noventa y nueve centésimas por ciento (2.99%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según costa de Documento de Condominio protocolizado el 5 de Febrero de 1974 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N 13, folio 58 vto, del Protocolo 1°, Tomo 30 donde también consta los linderos y medidas y demás características del citado edificio "Residencias Don Pedro"; que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Forma parte integrante de dicho apartamento Un (1) Puesto de Estacionamiento cubierto distinguido con el mismo número y letra del apartamento. y está ubicado en la Planta Sótano del referido Edificio, Apartamento propiedad de la demandada YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.892.068, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre del año dos Mil Cinco (2.005), registrado bajo el NUMERO 7. TOMO 20. Del Protocolo Primero.

En tal sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil prevén lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados,
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas y especialmente del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis uris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como "la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.."; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como "la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extra patrimonial o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico": por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud invoca como elementos probatorios las documentales que rielan en la pieza principal y de medida de la presente causa, respectivamente, de las cuales se desprende lo siguiente:

1) Copia certificada de instrumento público, que riela del folio dos (02) al folio cuatrocientos veinticinco (425) de la pieza marcada como “ANEXO 1”, contentivo de sentencia No. 048-19, dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
2) Copia fotostática Copia de instrumento público, que riela del folio dos (02) al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza marcada como “ANEXO 2”, contentivo de sentencia No. 002-21, dictada en fecha dos (02) de julio de 2021, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
3) Copia fotostática de instrumento público, que riela del folio sesenta y tres (63) al folio ochenta y nueve (89) de la pieza marcada como “ANEXO 2”, contentivo de sentencia No. 083, dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Copia certificada de instrumento público, que riela del folio noventa y ocho (98) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza marcada como “ANEXO 2”, contentivo de acta pericial No. 2324, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, emanado de la División de Criminalística Municipal Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CI.CPC).
5) Copia fotostática de instrumento público, que riela del folio doce (12) al folio quince (15) de la pieza de medida, contentivo de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulla, en fecha veinte (20) de julio de 2001, bajo el No 28. Protocolo 1, Tomo 7.
6) Copia fotostática de instrumento Público, que riela del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) de la pieza de medida, contentivo de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 2003. bajo el No 12. Tomo 12, Protocolo 1°.
7) Copia fotostática de instrumento público, que riela del folio veinte (20) al folio veintidós (22) de la pieza de medida, contentivo de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito Del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de abril del 2004, bajo el No 40, Tomo 21. Protocolo 1.
8) Copia de instrumento público, que riela del folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26) de la pieza de medida, contentivo de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de julio del año 1998, bajo el No 45, Protocolo 1o. Tomo 2o.
9) Copia de instrumento público, que riela del folio veintisiete (27) al folio treinta (30) de la pieza de medida, contentivo de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de 2005, bajo el No. 7. Tomo 20, del Protocolo Primero.

Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los referidos medios probatorios, la cualidad e interés de la parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto de los bienes sobre el cual versa la medida preventiva solicitada. ASI SE APRECIA. -

Así las Cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción desvirtuable del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al fumusbonis iuris, su verificación consiste en la existencia de apariencia del derecho reclamado, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por esta juzgadora, dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. ASÍ SE DETERMINA. -

Ahora bien, con respecto al periculum in mora el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece"... cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...". De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada: y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así pues, en lo que concierne al segundo requisito, esta Operadora de Justicia, del análisis de verosimilitud desvirtuable realizado al material probatorio, específicamente, el acta pericial No. 2324, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, emanada de la División de Criminalística Municipal Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), pudiera desprenderse el posible retardo en el pago de la obligación, por cuanto la misma data del año 2022, sin que se estableciera plazo alguno para su cumplimiento, y sin que hasta la fecha, según lo indicado por la parte actora, la demandada haya pagado voluntariamente, en concordancia con el hecho de que, la obligación pudiese estar causada por un proceso penal culminado en sentencia condenatoria por el delito de defraudación continuada, por lo que, esta Juzgadora considera que se encuentra satisfecho el segundo y último requisito para el decreto de la medida. ASÍ SE ESTABLECE. -

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demanda, plenamente identificados en líneas pretéritas. ASÍ SE ESTABLECE. –

Para la ejecución de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, se ordena oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a fin de asentar las correspondientes notas marginales, en relación con lo decidido en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes que se describen a continuación:
A) Un (01) Apartamento vivienda señalado con el Nro. 3 del Edificio "NIQUITAO", señalado este con el Nro. 3H-57, situado en la antes nombrada Calle Niquitao, hoy calle 71, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, Estado Zulia y alinderado así: NORTE: EN DIECISEIS METROS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (16,75 Mts) con la calle 71: SUR: EN ONCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (11,90 Mts) con un inmueble que es o fue de Federico Bracho; ESTE: EN CINCUENTA Y UN METRO (Sic) CON CUARENTA CENTIMETROS (51,40 Mts) con inmueble que fue o es de Vinicio Casas Rincón, y OESTE: En CINCUENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (51,15 Mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ismael Rodríguez. El apartamento objeto de esta venta posee un área aproximada de Ciento Treinta y un Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (131,22 Mts) y consta de: Dos plantas las cuales tienen las siguientes dependencias Planta Baja Porche de entrada, sala-comedor, cocina, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, lavadero, terraza, closet de despensa, closet del lavadero, closet del dormitorio de servicio y una escalera de acceso a la planta alta que consta de tres dormitorios principales con sus respetivos closet, dos salas sanitarias y un hall de distribución, correspondiéndole un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio y sus linderos son: NORTE: DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts) con el apartamento Nro 2, SUR: DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts) con el apartamento Nro 4; ESTE: OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10Mts) con inmueble que es o fue propiedad de Vinicio Casas Rincón, intermedia la zona de circulación común y OESTE: OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10Mts) con inmueble que es o fue de lsmael Rodríguez. Así mismo le corresponde un porcentaje del 24.80, dos por ciento (2%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio "NIQUITAO", cuyo documento de Condominio esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de Noviembre de 1971, No 33, Tomo 6to, Protocolo 1, Propiedad de la demandada, YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N' 7.892.068, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito Del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Julio de Dos mil Uno, registrado bajo el No 28, Protocolo 1. Tomo 7.

B) Un (01) Apartamento Vivienda, Tipo Dúplex, señalado con el Nro. 2 del Edificio "Niquitao", situado en la Calle 71 No. 3H-57, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: con Calle 71 y mide Dieciséis Metros con Setenta y cinco Centímetros (16,75 Mts.), SUR: con inmueble que es o fue propiedad Federico Bracho y mide Once Metros con Noventa Centímetros (11,90 Mts): ESTE: con propiedad que es o fue de Vinicio Casas Rincón y mide Cincuenta y Un Metro con Cuarenta Centímetros (51,40 Mts): y OESTE Con inmueble que es o fue propiedad de Ismael Rodríguez mide Cincuenta y Un Metros con Quince Centímetros (51,15 Mts). El apartamento objeto de esta venta posee un área aproximada de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros (131,22 Mts) y consta de: Dos Plantas Planta Baja: Porche de entrada, sala-comedor, cocina, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, lavadero, terraza, closet del lavadero, closet de despensa, closet del lavadero de servicio y una escalera de acceso a la Planta Alta, que a su vez, consta de Tres dormitorios principales con sus respetivos closet, dos sala sanitarias y un hall de distribución y sus linderos son: NORTE: En Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts), Apartamento No 1. SUR: En igual longitud, Apartamento No 3: ESTE: en Ocho Metros con Diez Centímetros (8. 1OMtS), inmueble que es o fue propiedad de Vinicio Casas Rincón, intermedia la zona de circulación común y OESTE En igual longitud, inmueble que es o fue propiedad de Ismael Rodríguez. Asimismo, le correspondeUn porcentaje de 24.802%. sobre el área vendible del Edificio, cuyo documento de condominio esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito Del DistritoMaracaibo del Estado Zulia, adelante llamado "dicho Registro", el 17 de noviembre del año 1971, No 33, Torno 6, Protocolo 1. propiedad de la demandada YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad No 7.892.068, Según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito Del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003) registrado bajo el No 12, Tomo 12. Protocolo 1.

C) Un inmueble conformado por una casa quinta signada con el No 71-24, de la Avenida 3H (antes Dr Dagnino), distinguida con el nombre ROCELMA, la cual mide de Norte a Sur VEINTIOCHO METROS (28mts) y de Este a Oeste TREINTAY CINCO METROS (35 mts), y comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: con inmueble de mi propiedad: SUR: propiedad que es o fue de Julio Neri hijo y Ángela Adela Faria de Neri; ESTE: con la avenida 3H (antes Dr. Dagnino ) y OESTE: propiedad que o fue de Silvestre Leal. El inmueble aquí determinado este situado en a la jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Olegario Villalobos, de este Distrito Maracaibo. Dicho inmueble le pertenece a la demandada YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.892.068, según Consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito Del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Abril del Dos mil Cuatro (2. 004) anotada bajo el No 40, Tomo 21. Protocolo 1.

D) CUARTO: Un inmueble formado por una casa-quinta, distinguida con el N 3H-45, de la calle 71, y su terreno propio sobre el cual está construida, que mide Trece(13Mts) de frente, por cincuenta metros (50 Mts) de fondo, con una superficie total de Seiscientos Cincuenta metros (650 Mts2) y según plano de Mesura debidamente catastrado por ante la Oficina de Catastro del Consejo Municipal de este Distrito Maracaibo, tiene una Superficie total de Setecientos Noventa y Un Metros cuadrados Con veintisiete decímetros (791,27 Mts2) ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos. del Municipio Autónomo Maracaibo del Esta.do Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la mencionada calle 71, antes Niquitao: Sur: Con propiedad que es o fue del Sr ISRAEL RODRIGUEZ y propiedad del Dr. JULIO FONSECA; Este: con propiedad der la vendedora MARIA TERESA PINEDA LEON, y Oeste: con inmueble que fue o es del Sr SILVESTRE LEAL. Dicho inmueble le pertenece a la demandada YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.892.068, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro Del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Julio del ano mil novecientos noventa y ocho (1998) anotada bajo el No 45, Protocolo 1o. Tomo 20.

E) QUINTO: un (01) inmueble conformado por un Apartarnento, distinguido con el número y letra Diez B (10-B) situado en la Décima Planta del Edificio "Residencia Don Pedro", ubicado en la calle A 4 de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. El citado apartarnento tiene un área aproximada de Ciento Sesenta Metros (160 Mts2) y consta de un hall de entrada, un salón, un comedor, una cocina, un dormitorio de servicio con closet, un baño de servicio, tres (3) dormitorios principales con closet, dos (2) baños principales, y se haya alinderado así: NORTE: Fachada Norte del edificio y foso de ascensores, SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Vacío, escaleras, áreas de circulación, foso de ascensores y apartamento 10-A y OESTE: Fachada Oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del dos con noventa y nueve centésimas por ciento (2.99%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según costa de Documento de Condominio protocolizado el 5 de Febrero de 1974 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N 13, folio 58 vto, del Protocolo 1°, Tomo 30 donde también consta los linderos y medidas y demás características del citado edificio "Residencias Don Pedro"; que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Forma parte integrante de dicho apartamento Un (1) Puesto de Estacionamiento cubierto distinguido con el mismo número y letra del apartamento. y está ubicado en la Planta Sótano del referido Edificio, Apartamento propiedad de la demandada YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.892.068, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre del año dos Mil Cinco (2.005), registrado bajo el NUMERO 7. TOMO 20. Del Protocolo Primero.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA yal REGISTRO INMOBLIARIO DEL MUNICIPIO CHACAO DL ESTADO MIRANDA, a los fines de que sean estampadas las notas marginales correspondientes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.