REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.901
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

Visto el escrito judicial de ampliación de la solicitud de medida PREVENTIVA DE EMBARGO consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha cinco (5) de octubre de 2023, suscrito por la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, con el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, Tomo 302-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, representación que consta en el Poder que se nos otorgó por ante el Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, el 20 de junio De 2017, bajo el No.45, Tomo 47, Folios 158 al 161; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, sigue su representada en contra de la sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2020, bajo el número 31, Tomo 18-A 485, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J500325371, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, y del ciudadano ZIAD MOHAMED ABD-EL KADER HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.082.240, Director General de la sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A, según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de pago contraídas por la sociedad mercantil antes identificada; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 646 Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio se, decrete la medida de embargo preventivo, sobre “…bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, sociedad mercantil de capital totalmente privado, denominado FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A., y al ciudadano ZIAD MOHAMED ABD-EL KADER HANAFI, identificados en actas, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por farmacia FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A., en aras de salvaguardar las resultas de este procedimiento y que su ejecución no quede ilusoria, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, la cantidad de a) ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.139.498,98), por concepto de capital adeudado; b) SESENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.013,94), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 29 de julio de 2023, a una tasa del 16% anual con excepción del crédito No. 10165686-10165746ª una tasa del 15% anual, c) TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 336.105,39), por concepto de costas procesales, y d) DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS.2.800.878.23) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de valor de la demanda …”

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas..” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 1099 del Código de de comercio, dispone lo siguiente:
“En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Esta providencia se ejecutaran no obstante apelación”. (Énfasis del Tribunal).

Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:

“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:

“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:

“…Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio… ” (Negritas de este Juzgado.)

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:

“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”

En el caso sub examine, de un estudio de las actas procesales, se observa que la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada., argumentando que “ ….…..por cuanto todas y cada una de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal sobre los bienes referidos inmuebles plenamente identificados en actas, no fue posible ejecutar, por cuanto los demandados en este juicio de manera simulada y fraudulenta transfirieron la propiedad de todos los inmuebles, supuestamente a la ciudadana AURYS CAROLINA MANZANERO ROMERO, portadora de la cédula de identidad No. 15.985.676, el día 154 de agosto de 2023, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES ante el registro público del Municipio San Francisco del Estado Zulia……..”
Ahora bien, la parte actora ha demostrado a través de los recaudos presentados, donde se expresa no haber podido efectuar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, según los oficios No. 2023-039, 2023-040, 2023-041, 2023-042, 2023-043, 2023-044, emanados del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de la venta realizada por la ciudadana EURYS CAROLINA MANZANERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.985.676, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre los inmuebles:
1. Una (1) parcela de terreno ubicada en la Urbanización “Coromoto”, jurisdicción Parroquia y Municipio San Francisco, Estado Zulia, signada con el No. cinco (5), Lote No. siete (7), Zona “A”, Numero: 42-117, identificado con el numero catastaral: 231701U01001043004001.- Dicha parcela de terreno mide por sus linderos Norte y Sur: Quince metros (15mts) y por sus lados Este y Oeste: Treinta Metros (30mts); es decir, un superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Av 10; Sur, parcela 20, del Lote No. 7; Este, parcela No. 6, Lote 7; y Oeste, parcela 4, Lote 7. Según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha veinticinco (25 de octubre de 2021, quedando inscrito bajo el numero 2021.862, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.7868 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
2. Una (01) parcela de terreno distinguida con el No. 6, del lote No. 7, Zona A de la Urbanización Coromoto, jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicha parcela consta de las siguientes Linderos: por el Norte, con la avenida 10; Sur, con la parcela No. 19 del Lote No. 7; Este: con parcela No. 7 del Lote No. 7; Oeste, con parcela No. 5 del lote No. 7 de la Zona “A” de la Urbanización Coromoto; y mide cada uno de los lados norte y sur, quince metros (15 mts), y por el lado este y oeste treinta metros (30 mts), con una superficie de Cuatrocientos metros cuadrados (450 mts2). Según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), quedando inscrito bajo el Número 2021.858, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el no. 482.21.18.3.7866 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
3. Una parcela de terreno, cuya ubicación actualizada es la Urbanización Coromoto, Parcela No. 7, Lote 7, Zona A,Calle 170, inmueble No. 42-77, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, e identificado con el numero catastral 231701U01001043006001. La parcela de terreno abarca una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: NORTE: mide catorce metros con noventa y nueve centímetros (14,99 mts) y linda con calle 170; SUR: mide catorce metros con noventa y ocho centímetros (14,98 mts) y linda con parcela No. 18 del mismo lote y zona; ESTE: mide treinta metros (30.00 mts) y linda con parcela No. 9 el mismo lote y zona; OESTE: mide treinta metros (30.00 mts) y linda con parcela No. 6 del mismo lote y zona. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, quedando inscrito bajo el Número 2015.1131, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.3452 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
4. “Una (01) casa quinta y su parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización Coromoto, Parcela No. 20, Lote 7, Zona A, Calle 171, inmueble No. 42-118, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificado con el numero catastral 231701U01001043017001.- Abarca una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 mts2).Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: quince metros (15Mts), con la parcela No. 5 del lote No. 7; SUR: En igual longitud, avenida 20; ESTE: En treinta metros (30.00Mts), con parcela No. 19 del lote No. 7; y OESTE: En igual longitud, con parcela No. 21 del lote No. 7. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil veintiuno (2021), quedando inscrito bajo el Número 2021.857, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.7865 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
5. Una (1) parcela de terreno propio de mi única y exclusiva propiedad Urbanización Coromoto distinguida bajo el No. 19, Lote No. 7, Zona A, Calle 171, inmueble N° 42-102, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, e identificado con el numero catastral 231701U01001043016001.- Se encuentra dentro las siguientes medidas y linderos: Por sus lados NORTE Y SUR, QUINCE METROS (15MTS), y por sus lados ESTE Y OESTE, TREINTA (30MTS), o sea un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2]). NORTE: Parcela No. 6, Lote No. 7; SUR: Avenida 11; ESTE: Parcela No. 18, lote 7; y OESTE: Parcela No. 20, Lote No 7. Según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), quedando inscrito bajo el numero 2021.861, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.7867 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.

En virtud de lo antes planteado, al observar los documentos de compraventa de los inmuebles propiedad de la parte demandada, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante, que obedeciendo la naturaleza de la causa. Así se aprecia.-

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A, y el ciudadano ZIAD MOHAMED ABD-EL KADER HANAFI, quien actúa a título personal, con su carácter de fiador de la sociedad mercantil antes mencionada, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON SEIS CÉNTIMOS (13.808.707,06 Bs). Así se decide.-

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A., y el ciudadano ZIAD MOHAMED ABD-EL KADER HANAFI antes identificados, el cual deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON SEIS CÉNTIMOS (13.808.707,06 Bs), todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en el once (11) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.