REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.881
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-6.747.439, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-26.536.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.836, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 57, tomo 63-A RM1, representada por los abogados en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISTAM AVILA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 216.335 y 126.706;y en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., (CANEVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el No. 09, tomo 6-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio HENRY DE JESUS PORTILLO MEJIAS y JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.517 y 22.872.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Cuestión Previa art. 346, 1º).
I
RELACION DE ACTAS
Se inició el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, previa distribución cursa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que incoara el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, antes identificado en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados en el presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, antes identificado, mediante la cual solicita se libren las boletas de citación cartelaria de la parte demandada.
En este sentido en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, este Juzgado provee con lo solicitado y ordena librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones respectivas.
En fecha diez (10) de julio de 2023 se recibió diligencia suscrita por los abogados en ejercicio HENRY DE JESUS PORTILLO y JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 245.517 y 33.872, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA), suficientemente identificada.
Posteriormente, en fecha once (11) de julio de 2023, se recibió escrito por la misma representación judicial mediante el cual se oponen cuestiones previas.
En fecha once (11) de julio de 2023, se recibió escrito presentado por los abogados en ejercicio HENRY DE JESUS PORTILLO MEJIAS y JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES.
.En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARUEZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual interpone recurso de impugnación de poder.
En fecha nueve (09) de agosto de 2023, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS DEL NORTE C.A.
II
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los codemandados de autos, oponen tempestivamente cuestiones previas, siendo el caso, que la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., (CANEVECA), antes identificada explana en su escrito solicitando a este Tribunal pronunciamiento en lo relativo a la falta de interés en términos expuestos de la siguiente forma:
(… Omissis…)
(…) “todas estas normas jurídicas están referidas a las “partes” firmantes del contrato, entiéndase CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA), por lo que pone de manifiesto la falta de interés procesal.
En consecuencia, no tiene ningún sentido se active toda la maquinaria jurisdiccional para sustancias un juicio interpuesto por un sujeto que es ajeno total y absolutamente a las sociedades CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA).
(…Omissis…)
A su vez, la representación judicial de la parte co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346 en su ordinal 1º y 11º, del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestiones previas relativa a:
1º La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Exponiendo de igual forma, en relación a las previstas en el ordinal primero (1º), lo siguiente:
(…OMISSIS…)
(…)“Sin embargo en el presente caso el demandante suscribió un acuerdo con la ciudadana Elena Sabatini de Borin en donde renuncian a la posibilidad de someterse a la función jurisdiccional para resolver las diferencias surgidas con arreglo al acuerdo al referido acuerdo, insistimos honorable juez que la voluntad expresa de las partes, es la de dirimir cualquier asunto con arreglo a la equidad y para ello nuestro ordenamiento jurídico dispone la posibilidad de acudir a medios alternos de resolución de conflictos siendo aplicable al caso de marras el arbitraje de equidad previsto en la ley de arbitraje comercial vigente”(…)
(…OMISSIS…)
(…) ”De lo anterior, se observa que mediante una demanda intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, la parte actora pretende declaratoria de nulidad absoluta del mismo contrato de compraventa, cuya resolución solicita en el presente caso.”(…)
(…OMISSIS…)
(…) ”Es así como se evidencia con el presente caso estamos en un caso de conflicto de competencia por conexión, como consecuencia de haberse Interpuesto ante dos distintos tribunales dos causas que tienen en común dos de los elementos que pueden distinguirse dentro de toda causa sujeto objeto y título lo que demuestra una relación de conexión pues ambas causas guardan relación entre sí, ya que ante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se solicita la nulidad del mismo contrato cuya resolución se pretende en este. ” (…)
(…OMISSIS…)
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son actos procesales anteriores y diferentes a la contestación de la demanda conforme se establece en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se conciben de igual forma como medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, o destruir la acción del demandante, teniendo igualmente la finalidad de corregir vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de forma “in limini Litis”, puesto que como medios que se otorgan en el argot procesal, procuran en diversas formas la purificación del proceso en cuanto a los vicios que pueda adolecer, garantizando de esta forma el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, se observa que la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., opuso en su escrito judicial, la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez y en caso de que ésta sea declarada sin lugar, opone la cuestión previa relacionada con la acumulación por Conexión, de igual forma establecida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “y en caso de ser declarada sin lugar opone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem”.
Seguidamente, esta Juzgadora considera menester citar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha seis (06) de julio de 2004, ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez:
(…) “En la presente denuncia, el recurrente plantea que hubo quebrantamiento de formas procesales cuando el Juez temporal de la Primera Instancia, resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda todas de manera conjunta y en una sola decisión, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 349 eiusdem.
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del código de Procedimiento Civil, establece:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, como claramente se desprende del articulo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…En el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento…”, siendo aún más categórico cuando señala que, “…Ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes…”.
En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad, o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma por lo que es obvia la obligación del juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia”.
(…OMISSIS…)
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, que se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice el Juez Temporal de la Primera Instancia procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil violentando la previsión contenida en el articulo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibidem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7ª del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creo en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de Instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo aplicable a los casos del ordinal 1ª del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regula de conformidad a los ordinales 2º y 3º del citado artículo 358.”(…)
Del precitado fallo de Nuestro Máximo Tribunal, se concluye que en el presente caso, vistas las defensas opuestas por las partes codemandadas, antes identificadas, lo procedente es que se realice previo pronunciamiento de las cuestiones previas del ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo únicamente las aquí expresadas en virtud de que están dotadas de preferencia, atendiendo a lo que resulte de los autos y los documentos acompañadas por las partes, sin pronunciarse al menos en este acto sobre la falta de interés, la impugnación de poder efectuada por la parte actora, cuyo tratamiento se aborda conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2003, caso Julio Cesar Campero, sentencia No.3460,y/o sobre la cuestión previa del ordinal 11º eiusdem. Y Así se decide-.
En este sentido, pasa esta Juzgadora a analizar los argumentos y alegatos explanados en relación a las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la representación judicial de la parte co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., que el Juez carece de jurisdicción para conocer de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., (CANEVECA), antes identificada, al señalar la demandada mencionada, la existencia de una cláusula compromisoria entre las partes suscribientes, resolviendo sus diferencias por la vía no contenciosa aplicando un “arbitraje de equidad”. Dicha cláusula según su decir, se encuentra expresada en un contrato de acuerdo de partición y adjudicación de bienes comunes de fecha diez (10) de diciembre de 2020, suscrito por los ciudadanos ELENA SABATINI PAEZ DE BORIN y ALEJANDRO SABATINI PAEZ, cuyo contenido se desprende de decisiones citadas a posteriori.
Resulta fundamental advertir que dicha cláusula arbitral para la sustracción del poder judicial respecto al arreglo de controversias que se suscitaran entorno al acuerdo celebrado, fue objeto de decisión sobre una causa cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, por motivo de Nulidad de Actas de Asamblea, incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, siendo prudente citar la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha tres(03) de agosto de 2023, en la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“Observa la Sala que el presente caso fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cual declaró mediante sentencia del 15 de junio de 2023, con lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, por la existencia de un compromiso arbitral, considerando que el conocimiento de la presente causa corresponde al arbitraje, al cual acordaron las partes someterse.
En este sentido, la Sala observa que consta en autos, contrato de partición y adjudicación de bienes comunes de fecha 10 de diciembre de 2020, suscrito por los ciudadanos Elena Sabatini Páez de Borin y Alejandro Sabatini Páez, en cuya cláusula séptima se estableció lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA SÉPTIMA: cualquier diferencia en la ejecución e implementación del presente acuerdo, será resuelto de forma amistosa, no contenciosa, en virtud de que el ánimo que prevale (ce) es el de la buena fe y mutuo beneficio, respetando la equidad y solidaridad que siempre ha prevalecido en el grupo económico (…)”.
(Negrillas del original. Agregado de la Sala).
Respecto a dicha cláusula, la parte accionada, cuando planteó la falta de jurisdicción alegó que las partes acordaron resolver sus diferencias por la vía no contenciosa y aplicando “Un arbitraje de equidad” según el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, como ha sido expuesto, las partes acordaron que cualquier diferencia “(…) será resuelta(a) de forma amistosa, no contenciosa, en virtud de que el ánimo que prevale (ce) es el de la buena fe y mutuo beneficio (…)”.
Dicha Cláusula, más que un arbitraje pareciera llamar a las partes a una conciliación amistosa y no contenciosa. No obstante, por cuanto, tanto las partes como el juez remitente consideran que se trata de una cláusula arbitral, esta sala así pasará a analizarlo. (Agregados y negrillas de la Sala). Así se decide.
(…Omissis…)
En el presente caso, este Alto Tribunal observa que la cláusula séptima supra transcrita es genérica, imprecisa e incompleta. En efecto, dicha cláusula quiso obligar a las partes a resolver todos sus asuntos de manera no contenciosa, sin prever de manera clara, a donde podrían acudir las partes, agotada dicha vía amistosa y sin indicar a cual modalidad de arbitraje se estaban sometiendo. Tal situación, a juicio de esta Sala, vulnera los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante.
Con fundamento en lo expuesto, al igual que en el fallo citado, la Sala concluye que dicha cláusula no es eficaz a los fines de sustraer del poder judicial el conocimiento del presente asunto. Así se declara.
Por las razones indicadas, esta Sala declara: primero, con lugar la regulación de jurisdicción incoada por la parte demandante, segundo, que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano Alejandro Sabatini Páez, ya identificado, contra las sociedades mercantiles Concretos Prefabricados Norte, C.A., y Carbonera de Negocios Venezolano, C.A., (CANEVECA) y tercero, revoca la decisión Nro. 167 de fecha 15 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se determina.”. (Negrillas nuestras y subrayado del Tribunal).
Por su parte, nuestra norma adjetiva civil establece los casos en los cuales el conocimiento de la controversia no corresponde al juez venezolano, en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud departe.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
De la norma transcrita se puede apreciar tres (03) casos de falta de jurisdicción del Juez Venezolano; cuando el conocimiento del asunto corresponde a la administración pública, órganos estos diferentes a los órganos jurisdiccionales, el segundo caso se trata cuando el conocimiento del asunto corresponda al juez extranjero por versar la controversia sobre un bien inmueble ubicado en territorio extranjero y el último caso denominado por el legislador “OTRO CASO”, dentro de la cual podemos ubicar aquellas situaciones de origen convencional en las cuales las partes hayan pactado que el conocimiento de la controversia que verse sobre derechos privados (disponibles) puede corresponder a árbitros o jueces extranjeros, es decir, que en todo caso el asunto no corresponda al juez venezolano, claro tomando en cuenta que aquellos casos en que la jurisdicción venezolana se hace inderogable e improrrogable , contenidos en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado (1998).
Ahora bien, es el caso in examine, que la parte codemandada alega la falta de jurisdicción por existir una clausula compromisoria derivada de un Contrato De Partición Y Adjudicación De Bienes Comunes De Fecha 10 De Diciembre De 2020, suscrito por los ciudadanos Elena Sabatini Páez de Borin y Alejandro Sabatini Páez, antes identificados, cuya resolución se solicita en la presente litis. Sin embargo del referido fallo antes transcrito, dictado por Nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado tomando en cuenta de que dicha sentencia recae sobre el mismo contrato y la cláusula arbitral alegada por la accionada como fundamento de la cuestión previa opuesta en el caso de marras, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, es por lo que resulta ineludible por esta Jurisdicente declarar SIN LUGAR la cuestión previa descrita, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En este mismo sentido alega la representación judicial de la co-demandada, antes identificada, que en caso de ser declarada sin lugar la cuestión previa relacionada con la falta de jurisdicción del juez, opone la cuestión previa del mismo ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, relacionada a la acumulación por conexión, siendo necesario pronunciarse sobre su procedencia. Tal como se hace de seguidas:
En relación a la acumulación, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, Ponente Magistrada ISBELLA PEREZ VELASQUEZ, en relación a la Acumulación ha establecido lo siguiente:
“En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, Caso: Montimer Ramon contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin Embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(… OMISSIS…)
Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos casos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Silbarán Duran, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De acuerdo a lo expuesto en la Sentencia de Nuestro Máximo Tribunal, se concluye que para la procedencia de la Acumulación, es necesario verificar que las pretensiones no se excluyan mutuamente ni sean contrarias entre sí, que además por razón de la materia no corresponda conocerlo tribunales distintos, ni que dichas pretensiones deban sustanciarse por procedimientos incompatibles, ya que de lo contrario se incurriría en la INEPTA ACUMULACION a la que se refiere el artículo 78 ejusdem.
Ahora bien en el caso bajo análisis, esta sentenciadora observa que en ocasión al presente juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, bajo el numero de causa 46.881 incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, en contra de las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A, todos suficientemente identificados y del mismo modo en referencia al proceso cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y NULIDAD DE RESOLUCION DE CONTRATO, bajo el número de expediente 59.385 lo cual se constata de la Copia Simple de la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia, con ocasión a la solicitud de regulación de la Jurisdicción, en la cual se resuelve la falta de jurisdicción propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al descrito juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO.
Es evidente, pues, que las referidas pretensiones no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; tampoco, por razones de la materia, corresponden al conocimiento de distintos tribunales, ni mucho menos estamos en presencia de pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos que resultan incompatibles. Así se decide-.
Sin embargo, es fundamental verificar si el caso bajo estudio se encuentra dentro de los supuestos de Acumulación por Conexión, es decir, las causas cuya acumulación por conexión se solicitan. Aun cuando los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, expresan los supuestos de la conexión que puede existir entre una causa y otra preexistente, nuestro orden jurídico en honor al principio de economía procesal y en pro de evitar el proferimiento de fallos que puedan ser contradictorios entre sí, en causas donde se debatan situaciones de hechos que tengan igualdad de sujetos, objeto o el mismo título, el legislador consideró que debería conocer de ambos asuntos la autoridad judicial que previno en el conocimiento de la misma, siendo el parámetro establecido para determinar la preeminencia, el hecho de haber practicado la citación del o de los demandados, recalcando que en el caso de causas que se están tramitando en expedientes separados y por procedimientos autónomos, conocerá el juez que haya prevenido primero, a la cual deberá acumularse a la causa atrayente, es decir, se acumulará ambas causas, al tribunal que haya citado primero. En este sentido, resulta pertinente citar las anteriores normas jurídicas, especialmente en relación a la acumulación:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. “ (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
No obstante, se observa en el caso bajo análisis, que a los fines de verificar si existe conexión entre la causa cursante en este Juzgado y la llevada ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y NULIDAD DE RESOLUCION DE CONTRATO, se constata de la documental de la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 03 de agosto de 2023, con ocasión al recurso de regulación de la Jurisdicción de fecha 21 de junio de este mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio del año en curso, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio cursante en este ultimo Juzgado mencionado, incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, en contra de las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de enero de 2023, siendo evidente que se tratan de los mismos sujetos justiciables tanto del proceso incoado ante este Juzgado y el cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pudiendo verificarse la identidad de personas (sujetos justiciables) y de esta misma prueba documental se desprende que el mismo recae sobre el mismo objeto, al peticionarse por la accionante la nulidad del contrato cuya resolución se solicita en este Juzgado, verificándose de igual forma la identidad de objetos, es por lo que esta Jurisdicente constata que existe identidad de sujetos y objetos en las causas cursantes tanto en este Juzgado como el llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo ello suficiente para declarar que se encuentra dentro de los supuestos establecidos del articulo 52 ejusdem, especialmente el expresado en el ordinal 1º, al existir identidad de personas y objeto en ambas causas. Así se decide-.
Aunado a lo anterior, esta Operadora de Justica de una revisión de las actas procesales observa Escrito de Contradicción de Cuestiones previas, consignado por la parte actora, específicamente en el folio Nº 205 al 209, del cual se desprende que no hubo contradicción por la parte accionante en relación a la Acumulación por conexión de las causas antes mencionadas, y teniéndose en cuenta que dicha institución procesal a tenor de los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, está obedece al principio de economía procesal y a posibles riesgos de que se dicten sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada y constatándose que la referida acumulación no se trata de a referida acumulación inepta o prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso para que sea acordada la acumulación, resulta necesario verificar cual órgano judicial previno primero, siendo el acto de la citación que determina tal prevención.
Siendo el caso in examine, que de las actas procesales, especialmente de los folios Nº 89 Y 95 de la pieza principal, se desprende la fecha de la citación de las partes co-demandadas sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., resultando los días 26 de junio de 2023 y 10 de julio del mismo año respectivamente (ultima citación de las codemandadas). Atendiendo a lo anterior, también se constata de la prueba documental relativa a la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia, con ocasión a la solicitud de regulación de la Jurisdicción, en la cual se resuelve la falta de jurisdicción propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, en la cual se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró CON LUGAR la falta de jurisdicción, siendo el caso que se revocó el referido fallo por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal y se afirma la jurisdicción del Poder Judicial, evidenciándose la citación de las partes codemandadas sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., en fecha 10 de mayo de 2023 al señalar en su capítulo de I antecedentes, lo siguiente: “En fecha 10 de mayo de 2023, el Alguacil de ese Tribunal, consignó acuses de recibo de las notificaciones dirigidas a las referidas defensoras.” Ahora bien, se constata que el órgano jurisdiccional que previno primero fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que se citó a las codemandadas en fecha 10 de mayo de 2023, una vez que se notifica a las defensoras ad-litem designadas para tal fin, con quienes se entendió la citación de las mismas, tomando en cuenta que en este Juzgado se verificó la citación de la última de las codemandadas en fecha 10 de julio de 2023, es decir, posterior a la citación efectuada por el otro órgano judicial, que previno primero, es por lo que resulta procedente para esta juzgadora declarar la acumulación las causas, ordenándose su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara-.
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar CON LUGAR la cuestión previa propuesta, relativa a la Acumulación por Conexión entre las causas antes mencionadas, establecidas en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, propuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 57, tomo 63-A RM1, representada por los abogados en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISTAM AVILA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 216.335 y 126.706.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por Conexión, propuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 57, tomo 63-A RM1, representada por los abogados en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISTAM AVILA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 216.335 y 126.706.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
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