REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO CON JUEZ ACCIDENTAL.
EXPEDIENTE No. 46.838
MOTIVO: RECUSACIÓN DEL SECRETARIO
Mediante escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2023, el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 1974, bajo el No. 15, Tomo 18-A, procedió a recusar conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al Secretario Temporal de este Tribunal, Abg. EDICKSON DE JESÚS FERRER FUENMAYOR, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), que sigue la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZOLANOS, C.A. (SERMUVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, anotado bajo el No. 17, Tomo 27-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal actuando con Juez Accidental, procede a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT).
En fecha catorce (14) de junio de 2023, el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, así como copias certificadas de instrumento poder. Seguidamente, dicha representación judicial, consignó escrito de contestación de la demanda el día tres (3) de julio de 2023.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, el Secretario Temporal, dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas de la parte demandada, y de la parte actora, los cuales fueron agregados por auto de fecha treinta (31) de julio de 2023. El día tres (3) de agosto de 2023, el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó copias certificadas del Libro de Control y Préstamos de Expedientes y del Libro Diario correspondientes a las actuaciones del día veintiocho (28) de julio de 2023, pedimento que fue negado por el Tribunal, por auto de fecha siete (7) de agosto de 2023. Mediante auto de igual fecha, fueron providenciadas las pruebas promovidas en esta causa.
Conforme al escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2023, el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a recusar fundamentado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al Secretario Temporal de este Tribunal, Abg. EDICKSON DE JESÚS FERRER FUENMAYOR.
El día dieciocho (18) de septiembre de 2023, el Secretario Temporal, Abg. EDICKSON DE JESÚS FERRER FUENMAYOR, rindió su informe ante la recusación propuesta en su contra.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Por la Recusante: el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), parte demandada, fundamenta la recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la práctica de la Inspección Judicial, que tuvo por objeto dejar constancia de las actuaciones que pormenorizadamente se señalaron en el escrito de solicitud, las cuales atendían a dejar constancia del contenido del Libro de solicitudes de causas, así como también del Libro diario correspondiente al día 28 de julio de 2023, con motivo de la sustanciación probatoria atinente a la Tacha de Documentos instaurada por su representada; el secretario temporal de dicho Tribunal, se encargó de manera espontánea de manifestar y dejar constancia, de un evidente y notorio sentimiento hostil, poco objetivo, cargado de subjetividad, en el cual emitió manifestaciones irrespetuosas, carentes de toda objetividad frente al hecho cierto e indiscutible, de que su representada en el ejercicio constitucional ha obtener las pruebas que le habían sido negadas por el Tribunal, hubiese tenido que recurrir a la Promoción de la Prueba de Inspección Judicial, con el propósito de que la misma se constituya en un medio probatorio para la sustanciación en el juicio de Tacha de documento que cursa por ante ese mismo Tribunal.
Asimismo, alegó que en el caso del Secretario Temporal, Abg. EDICKSON FERRER, este al manifestar que “ES COLOCAR EN TELA DE JUICIO LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES DE ESTA INSTANCIA” y al aseverar que lo que se está buscando es manchar la autonomía, imparcialidad y profesionalismo, la transparencia y la excelencia de ese Despacho, y de quienes lo conforman; el abogado recusante expresó que es evidente que una persona que se encuentre emocionalmente sometida a una percepción de agresión acusatoria, no puede y no está en capacidad de garantizar una idónea, imparcial y transparente administración de justicia.
Por el Recusado: En el informe de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, el Secretario Temporal, Abg. EDICKSON DE JESÚS FERRER FUENMAYOR, pasó a señalar lo siguiente:
“En este sentido, se NIEGA Y RECHAZAN los hechos relatados por el ciudadano IDELGAR ARISPE BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, quien funge como recusante, con relación a lo expresado respecto a que el –Secretario temporal Edickson Ferrer, que este manifiesta con el fin perseguido por mi representada a su decir “ES COLOCAR EN TELA DE JUICIO LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES DE ESTA INSTANCIA”, asi mismo asevera que lo que, se está buscando es manchar la autonomía, Imparcialidad y profesionalismo, la transparencia y la excelencia de este Despacho y de quienes lo conforman; pues bien, ante tan abrumadora declaración es evidente que una persona que se encuentra emocionalmente sometida a una percepción de agresión acusatoria no se puede, ni está en capacidad de garantizar una idónea, imparcial y trasparente administración de Justicia… (…omissis…)
Con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el recusante, en lo que respecta a lo antes señalado, se destaca que las expresiones realizadas por quienes forman el Órgano Jurisdiccional fueron en virtud del fraude procesal planteado por el hoy recusante, referentes a presuntas actuaciones fraudulentas por parte de este Juzgado, sobre el cual era objeto la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Decimo segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de agosto de 2023.
A mayor abundamiento y desarrollo, es menester destacar que los hechos planteados por el recusante, abogado ILDEGAR ARISPE, no se ajustan al presupuesto normativo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y es que, el recusante basa su recusación en unas expresiones efectuadas por (…omissis…) el Secretario de este Tribunal, durante una inspección judicial extra litem que realizó en este despacho el Juzgado Decimo segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de agosto de 2023, y la cual riela en las actas de este expediente.
(…omissis…)
Dichas expresiones formuladas por el Secretario (…omissis…) de este órgano Jurisdiccional, estimado Juez que conozca de la presente recusación, son expresiones genéricas, no concretas, las cuales no engendran enemistad.
(…omissis…)
Siguiendo este orden de ideas, sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:
“no basta que exista motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’… es decir, relevada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable” (…omissis…)
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, por cuanto, no se configura en el presente caso la causal de enemistad invocada o alegada por el recusante, solicito sea declarada SIN LUGAR la causal de recusación contenida en el ordinal 18° de la Norma Adjetiva Civil; por no ser ciertas las circunstancias de hechos alegadas…”
Por la parte actora: Se observa que no formuló observación alguna.
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Se deja constancia que dicho lapso probatorio no fue aperturado, en virtud de no ser solicitado por las partes del proceso, tal como dispone el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Sin embargo, quien decide observa que adjunto al escrito de recusación, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de solicitud signada con la nomenclatura No. S-503-23, sustanciada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la práctica de la inspección judicial extra-litem, evacuada por el referido órgano jurisdiccional el día nueve (9) de agosto de 2023. En virtud de ello, y siendo que dichas actuaciones tienen relación directa con los hechos discutidos en la recusación propuesta, se procede en consecuencia a darle valor probatorio solo en lo que respecta a esta incidencia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que dicha documental posee un carácter iuris tantum, para la decisión de cualquier otra incidencia, o para la definitiva que resuelva el asunto de fondo de la controversia. Así se determina.
IV
CONSIDERACIONES
Una vez analizados los alegatos del recusante y el informe del recusado, esta Juzgadora pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:
A manera de definir la recusación, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, páginas 284-285, expone lo siguiente:
“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”
En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas 2007, página 321, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación.”
Conforme a la opinión doctrinaria antes expuesta, esta Sentenciadora considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del funcionario al servicio del poder judicial con los sujetos o con el objeto de dicha causa; por ello, la propia ley confiere a las partes el medio procesal idóneo a fin que el funcionario que está incurso en una causal de recusación, y la cual no declara a través de la inhibición, se desprende del conocimiento de la causa, por intermedio de la recusación.
En este sentido, el abogado ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta la recusación en la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemista manifiesta; así, el referido ordinal dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 755 de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, estableció con respecto a la causal objeto de estudio, lo siguiente:
“La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.
…omissis…
De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante.”
De lo antes expuesto, se colige que a fin de que opere la causal de la enemistad manifiesta, no debe existir dudas en el sentimiento negativo y exteriorizado por el recusado hacia el recusante; así entonces, debe constatarse una verdadera enemistad o un efectivo resentimiento entre los sujetos involucrados en la incidencia, no pudiendo operar la causal fundada en una mera presunción.
En el caso de autos, se observa que durante el desarrollo de la inspección judicial extralitem, practicada el día nueve (9) de agosto de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el recusado expresó lo siguiente:
“Estimado juez en este estado quiero dejar constancia que los fines de la representación judicial de la parte solicitante es colocar en tela de juicio las actuaciones administrativas y jurisdiccionales de esta instancia judicial , buscando manchar la autonomía , la imparcialidad el profesionalismo la transparencia, la ética y la excelencia de este despacho y de quienes lo conforman; sin embargo ha quedado en evidenciado en los particulares evacuados, la decencia y el orden con el cual han sido llevados los libros administrativos , hoy objeto de la inspección”
De lo antes citado, si bien se observa que el Secretario hace una serie de aseveraciones, las cuales pudieran conllevar un sentimiento de disconformidad con las actuaciones desplegadas por el hoy recusante, no obstante, dichas manifestaciones -a juicio de esta Juzgadora- no son suficientes para considerar la existencia de una enemistad manifiesta entre el recusado y el recusante.
Tal como antes se mencionó, para que opere la causal objeto de estudio, no debe haber dudas en la existencia de una verdadera enemistad o un efectivo resentimiento del recusado hacia el recusante; circunstancia la cual conforme a las actas procesales, no se evidencia su materialización, ya que no es suficiente para la verificación dicha causal, con la negativa de la expedición de las copias certificadas del Libro de Control y Préstamos de Expedientes y del Libro Diario correspondientes a las actuaciones del día veintiocho (28) de julio de 2023, por auto de fecha siete (7) de agosto de 2023, ni con lo expresado por el Secretario el día nueve (9) de agosto de 2023, ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que opere la causal invocada.
En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto de actas, no se observan elementos suficientes para considerar la existencia de una enemistad manifiesta entre el recusado y el recusante; este Juzgadora en consecuencia declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Secretario Temporal, Abg. EDICKSON DE JESÚS FERRER FUENMAYOR, todo en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), que sigue la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZOLANOS, C.A. (SERMUVENCA) en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), ut supra identificados. Así se decide.
Asimismo, en consonancia con la sentencia No. 000243 de fecha veinte (20) de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la cual señaló con respecto a la sanción indicada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En este orden de ideas, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación ejercida se le impone a la demandada, sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita C.A., multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: …declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere.”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, condena al recusante al pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), como multa, tal como lo establece el artículo 98 ejusdem, al ser declara sin lugar la recusación propuesta en contra del Secretario Temporal Abg. EDICKSON DE JESÚS FERRER FUENMAYOR, debiendo el recusante cancelar dicho monto ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las última de las partes de esta decisión. A los efectos de concretar el pago de la sanción pecuniaria impuesta para su ingreso en la Tesorería Nacional, este Juzgado acuerda librar oficio al GERENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CON SEDE EN MARACAIBO, instruyéndole para que haga efectiva la recaudación de dicha cantidad de dinero por este concepto, la cual deberá ser realizada por los representantes legales o apoderados judiciales de la precitada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), y subsiguientemente éstos deberán consignar ante este Despacho la constancia de pago respectiva. Así se determina.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Juez Accidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, propuesta en contra del Secretario Temporal, Abg. EDICKSON DE JESÚS FERRER FUENMAYOR; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), que sigue la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZOLANOS, C.A. (SERMUVENCA) en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), todos antes identificados.
2.- SE CONDENA a la recusante al pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), como multa, tal como lo establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al ser declara sin lugar la recusación propuesta en contra del Secretario Temporal Abg. EDICKSON DE JESÚS FERRER FUENMAYOR, debiendo el recusante cancelar dicho monto ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las última de las partes de esta decisión. A los efectos de concretar el pago de la sanción pecuniaria impuesta para su ingreso en la Tesorería Nacional, este Juzgado acuerda librar oficio al GERENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CON SEDE EN MARACAIBO, instruyéndole para que haga efectiva la recaudación de dicha cantidad de dinero por este concepto, la cual deberá ser realizada por los representantes legales o apoderados judiciales de la precitada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), y subsiguientemente éstos deberán consignar ante este Despacho la constancia de pago respectiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Juez Accidental; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Accidental,
M. Sc. Auriveth Meléndez
La Secretaria Accidental,
Abg. Noris Mazzenett
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.838, quedando anotada bajo el No. 152-2023. Asimismo, se libró boletas de notificación y oficio No. 380-2023.
La Secretaria Accidental,
Abg. Noris Mazzenett
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