REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.890
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Oposición a Medida Cautelar)

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, los abogados en ejercicio JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.801 y 56.759, respectivamente, consignaron ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR con sus anexos, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil TRASNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de julio de 2018, bajo el No. 61, Tomo 43-A, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el No. 15, Tomo 18-A, de este domicilio.

En fecha tres (03) de agosto de 2023, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por cuatro (04) oficinas distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integrante del edificio “TORRE GRAM”, el cual situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948,48 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno propiedad de INVERSIONES CONDOR (INCOSA); SUR: con calle Guaraguao; ESTE: con calle Arismendi y; OESTE: con el estacionamiento elevado de la Torrre Oriente. (…) OFICINA 6-1: Con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados, con cuarenta y dos decímetros cuadrados (47,42 m2) consta de un sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación; SUR: calle Guaraguao; ESTE: oficina 6-2 y; OESTE: fachada internaoeste. OFICINA 6-2: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 m2), Incluido un sanitario y un closet, y sus linderos son los siguientes: NORTE: oficina 6-3, SUR: calle Guaraguao, ESTE: calle Arismendi, y OESTE: oficina 6-1. OFICINA 6-3: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 m2), comprende igualmente un sanitario y un closet y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM; SUR: oficina 6-2; ESTE: calle Arismendi y; OESTE: oficina 6-4. OFICINA 6-4: con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (47,64 m2), tiene sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE: estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM; SUR: escalera y pasillo de circulación; ESTE: oficina 6-3, y OESTE: fachada interna oeste, correspondiéndole un porcentaje de condominio a la OFICINA 6-1 de cero entero seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un mil, cien milésimas por cuento (0,68245%). OFICINA 6-2: cero entero setecientos noventa ciento sesenta y siete mil por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-3: cero enteros setecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y siete cien milésimas por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-4: cero entero seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos diecisiete cien milésimas por ciento (0,685,167%). Se le asigna igualmente un área de uso exclusivo, además, un puesto de estacionamiento para cada oficina, cuatro (4) en total, según se desprende del documento de condominio en su capítulo III discriminada así: Ala izquierda y Ala derecha, el piso 6, en el Ala izquierda donde se encuentran las oficinas, 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, objeto de esta venta le corresponde como área exclusiva cuatro metros cuadrado con ochenta y seis decímetros (4,86 m2) y los linderos de esta área exclusiva están especificados en el documento de condominio, y se dan aquí por reproducidos, protocolizado en fecha 14 de marzo de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, bajo el número cuarenta y uno (41) folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y ocho (338), protocolo primero, tomo quince primer trimestre del año 1995.

En la misma fecha anterior, se libró oficio número signado bajo el número 0282-2023, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

Posterior a ello, en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023, el abogado en ejercicio ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar decretada por esta Sentenciadora.
Del mismo modo, en fecha seis (06) de octubre de 2023, se recibió escrito por parte de la representación judicial de la parte actora, antes identificada.

En el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, el referido profesional del derecho presentó los fundamentos en virtud de los cuales se opone a la medida mencionada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
PUNTO PREVIO

Ratifico la impugnación realizada en la Pieza Principal del presente expediente, la cual es del siguiente tenor: Impugno la representación alegada por la parte actora, por cuanto puede observarse de las documentales traídas al proceso insertos en los folios 37, 38 y 39 de la pieza principal, que la constitución del Factor Mercantil por la Sociedad Mercantil Trasnave, C.A., de los ciudadanos FADY CHARROUF y FOZI CHARROUF ABOU ZIED, (…), se incumplió con el requisito establecido en el artículo 95 del Código de Comercio (…)
(…Omissis…)
OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Visto el decreto de Medida dictado por este Tribunal en fecha Tres (Sic.) (03) de agosto de 2023, en la cual decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, (…).

En ejercicio del derecho a la defensa que asiste a mi representada “VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (VENSPORT)”, vengo formalmente a este Tribunal a ejercer FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA SUPRA REFERIDA, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento civil (Sic.), por las razones que de seguida paso a exponer:

I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1. Impugno el valor probatorio de la documental acompañada con el libelo de demanda, identificada por la parte actora como: 1) INVOICE No. 000252, con fecha de emisión: 10-03-2021 y con fecha de vencimiento: 25-03-2021 (…).

2. Impugno el valor probatorio de la documental acompañada con el libelo de la demanda, identificada por la parte actora como: INVOICE No. 000270, con fecha de emisión: 08-04-2021 y con fecha de vencimiento: 23-04-2021, (…).

II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN POR RAZONES DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO.

Primera: la primera razón para declarar la inadmisibilidad de la demanda, que formuló a este Tribunal, atiende al hecho cierto de que conforme a los términos del escrito libelar y de las documentales, que fueron acompañadas como instrumentos fundantes de su pretensión, podrá constatarse que las mismas tienen por objetivo hacer valer una pretensión de cobro dinerario por PRESTACIONES DE SERVICIOS(…).

Segunda: Este Tribunal le dio entrada a la pretensión por Cobro de Bolívares siguiendo las pautas del procedimiento por Intimación, previsto en el artículo(Sic.) 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que proceda a revisar dicho pronunciamiento, por cuanto el mismo contradice normas de estricto orden público previstos en la Legislación venezolana (…).

Tercera: Este Tribunal ha debido declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto las documentales que fueron identidades (Sic.) con las letras “G” y “H”, las cuales fueron impugnadas formalmente por mi representada, es falso que se les pueda atribuir la categoría de facturas y mucho menos aun la categoría de facturas aceptadas, (…).
(…Omissis…)
PETITUM

Requiero de este órgano Jurisdiccional, se sirva levantar las Medidas Cautelares dictadas en la presente causa, por cuanto las mismas, carecen de fundamentación legal exigida por nuestra normativa legal para el decreto de las mismas por carencia total de elementos probatorios de manera total y absoluta, por la ausencia del FumusBonis Iuris o presunción del buen derecho y el Periculum in mora por las razones de Orden (Sic.) Publico (Sic.) señaladas en el presente escrito.

II
DE LAS PRUEBAS

Consta en actas que, la parte actora, junto a su escrito de solicitud de tutela cautelar, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de documento de propiedad de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre el inmueble objeto de la medida.
2. Copia Simple del acta constitutiva o estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “TRANSNAVE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de julio de 2018, bajo el No. 61, Tomo 43-A

En tal sentido, los anteriores medios probatorios se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,el cual será debidamente adminiculado con el resto de los elementos aportados por las partes para resolver la incidencia cautelar formulada. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la ratificación de la tutela cautelar solicitada por la parte actora, y decretada por este Oficio Judicial, verifica quien hoy decide que, la parte demandada en la presente causa, en su escrito de oposición, procedió a ratificar la impugnación del poder otorgado a los abogados en ejercicio LEONARDO RAFAEL ÁVILA LÓPEZ, MIGUEL REINALDO UBÁN RAMÍREZ y JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ.

En tal sentido, es menester recalcarle a la representación judicial de la parte demandada en la presente causa que, en sede cautelar, en virtud del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, el pronunciamiento del Tribunal debe limitarse únicamente a la procedibilidad o no de la medida preventiva, no pudiendo realizar ningún tipo de consideración ajena a dicho tópico, por lo que, la oposición al decreto de la medida no se constituye en absoluto como la oportunidad idónea para impugnar el poder otorgado por la contraparte, a menos que el mismo haya sido otorgado dentro de la misma incidencia cautelar, lo cual no es el caso, razón por la cual, esta Juzgadora se encuentra vedada para realizar en sede cautelar, algún tipo de pronunciamiento respecto a la impugnación de poder. ASÍ SE DETERMINA.-

Se dan por reproducidos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en relación al factor mercantil y su relación con la impugnación de poder en virtud de lo antes expuesto. ASÍ SE RESUELVE.-


DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandada, en su escrito de oposición, procedió a impugnar algunos de los medios probatorios promovidos junto al libelo de la demanda, y del mismo modo, la representación judicial de la parte actora procedió a explanar alegatos en relación a este punto.

Visto lo anterior, esta Sentenciadora da por reproducidos los argumentos expuestos en el punto previo denominado “de la impugnación del poder”, en sentido de que, en sede cautelar, no le está permitido al Juez emitir ningún tipo de pronunciamiento respecto a algún alegato o pedimento distinto a la procedencia o no de la tutela cautelar, e igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario recordarle al apoderado judicial de la parte demandada que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé la única oportunidad para oponerse o impugnar las pruebas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, constata quien hoy decide que, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida cautelar decretada, solicitó se declare inadmisible la demanda. En tal sentido, una vez más debe esta Juzgadora indicarle a la parte demandada que, la incidencia cautelar NO es la oportunidad para oponer ningún tipo de defensa o excepción de fondo, y mal puede la parte contra quien obra la medida decretada, utilizar la oposición a la misma como una especie de promoción de cuestiones previas o contestación, es decir, mal puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, atacar la admisión y procedibilidad de la demanda o la pretensión a través de la oposición de la medida, por lo que, en atención al ya mencionado principio de instrumentalidad de las medidas, esta Juzgadora se encuentra, en esta oportunidad, impedida para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda. ASÍ SE DETERMINA.-
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En todo el proceso judicial, las medidas cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.

Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.

Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 2531, de fecha veinte (20) de diciembre del 2006, lo siguiente:

“… la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida – en perjuicio de su contraparte – valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06. Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en sentencia No. 00476, de fecha doce (12) de abril del 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo a transcribirlo de la siguiente manera:

“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

Visto esto, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las medidas cautelares. A tal efecto, debe quien decide, transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del 2008, lo siguiente:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y lo casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no solo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril del 2006, estableció lo siguiente:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

De los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:

• El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

• El periculum in mora o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautela.

Con respecto a este punto (los requisitos para las medidas cautelares) estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:

“… Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda. (…) el peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.

Ahora bien, respecto al primer requisito, es decir, el fumus boni iuris, en la causa sub iudice, evidencia esta Juzgadora que, la parte actora presentó junto a su libelo de demanda, instrumentos marcados con las letras “G” y “H”, a nombre de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los cuales, según un examen de verosimilitud desvirtuable, pudiesen satisfacer la presunción del derecho reclamado, por cuanto, pudiese desprenderse de dichas documentales, una posible obligación pecuniaria a favor de la Sociedad Mercantil TRASNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificada, por lo que, esta Juzgadora da por satisfecho el primer presupuesto para el decreto cautelar, referente al fumus boni iuris. ASÍ SE CONSIDERA.-

Respecto al segundo requisito, relativo al periculum in mora o riesgo en la mora o infructuosidad del fallo, del análisis realizado a las documentales promovidas con el libelo de demanda, específicamente, los instrumentos marcados con las letras “G” y “H”, observa esta Juzgadora que, dichos instrumentos presentan unas fechas de vencimiento: 25 de marzo de 2021, y 23 de abril de 2021, respectivamente, por lo que, dichos instrumentos, al haber presuntamente vencido en el año 2021, es decir, hace dos (02) años, hace presumir a esta Operadora de Justicia, de forma desvirtuable que, en la presente causa se encuentra satisfecho el segundo presupuesto concurrente para el decreto cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por tales motivos, es imperioso para esta Juzgadora determinar que, tanto el fumus boni Iuris como elpericulum in mora, se pueden encontrar en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue posible desvirtuarlos mediante lo esgrimido por el apoderado de la parte demandada.

Por los motivos que anteceden, dada la efectiva verificación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares dictadas en la presente causa y ante la falta de elementos que permitan desvirtuar las mismas, y por cuanto de la documental acompañada a la solicitud de la medida, se hace presumir que el inmueble objeto de la misma es propiedad de la parte demandada, es por lo que esta Jurisdicente se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la oposición formulada en la presente incidencia por el apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, SE RATIFICA la medida cautelar nominada decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será debidamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificados.
SEGUNDO:SE RATIFICA la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENANEJAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido por cuatro (04) oficinas distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integrante del edificio “TORRE GRAM”, el cual situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948,48 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno propiedad de INVERSIONES CONDOR (INCOSA). SUR: con calle Guaraguao, ESTE: con calle Arismendi, y OESTE: con el estacionamiento elevado de la Torrre Oriente. (…) OFICINA 6-1: Con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados, con cuarenta y dos decímetros cuadrados (47,42 m2) consta de un sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación. SUR: calle Guaraguao, ESTE: oficina 6-2, y OESTE: fachada interna oeste. OFICINA 6-2: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 m2), Incluido un sanitario y un closet, y sus linderos son los siguientes: NORTE: oficina 6-3, SUR: calle Guaraguao, ESTE: calle Arismendi, y OESTE: oficina 6-1. OFICINA 6-3: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 m2), comprende igualmente un sanitario y un closet y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM, SUR: oficina 6-2, ESTE: calle Arismendi, y OESTE: oficina 6-4. OFICINA 6-4: con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (47,64 m2), tiene sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE: estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM, SUR: escalera y pasillo de circulación, ESTE: oficina 6-3, y OESTE: fachada interna oeste, correspondiéndole un porcentaje de condominio a la OFICINA 6-1 de cero entero seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un mil, cien milésimas por cuento (0,68245%). OFICINA 6-2: cero entero setecientos noventa ciento sesenta y siete mil por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-3: cero enteros setecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y siete cien milésimas por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-4: cero entero seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos diecisiete cien milésimas por ciento (0,685,167%). Se le asigna igualmente un área de uso exclusivo, además, un puesto de estacionamiento para cada oficina, cuatro (4) en total, según se desprende del documento de condominio en su capítulo III discriminada así: Ala izquierda y Ala derecha, el piso 6, en el Ala izquierda donde se encuentran las oficinas , 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, objeto de esta venta le corresponde como área exclusiva cuatro metros cuadrado con ochenta y seis decímetros (4,86 m2) y los linderos de esta área exclusiva están especificados en el documento de condominio, y se dan aquí por reproducidos, protocolizado en fecha 14 de marzo de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, bajo el número cuarenta y uno (41) folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y ocho (338), protocolo primero, tomo quince primer trimestre del año 1995, solicitada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil TRASNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, y decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de agosto de 2023.
TERCERO:SE CONDENA en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JORGE JARABA URDANETA.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.890, quedando anotada bajo el No. 150-2023.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JORGE JARABA URDANETA.