REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO


Se recibe, y se le da entrada en fecha 23 de octubre de 2023, a la pieza que contiene incidencia para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada HILDA MARÍA CHÁCÍN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con demanda de revisión de Instituciones Familiares, interpuesta por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ.
I
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II
DE LA INHIBICION

De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se observa que riela acta de fecha 13 de Octubre de 2023 (folios 2 y 3) en la que la Juez que se inhibe expuso, que por ante el Tribunal a su cargo cursa demanda contentiva de régimen de instituciones familiares, presentada por el ciudadano Stiward Roy Orellana Mucarcel contra la ciudadana Nazareth Chiquinquirá Cortez Gutiérrez, y expone lo siguiente:

“En el día de hoy Viernes 13 de Octubre de 2023, siendo las dos de la tarde 2:00 pm yo, HILDA MARIA CHACIN MESTRE, abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.694.953, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, expongo: “ por cuanto cursa por este tribunal DEMANDA DE REVISIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, signada con el N° VP31-V-2022-4996, intentada por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.058.950, en contra de la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRA CORTEZ GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.353.900, todo ello en beneficio e interés del niño ISAAC DAVID ORELLANA CORTEZ, nacido en fecha 11 de mayo de 2013, causa en la cual el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.610.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, funge como apoderado judicial de la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRA CORTEZ GUTIERREZ, antes identificada, abogado con el cual es público y notorio que poseo una enemistad de ataque manifiesta, debido a que el abogado en cuestión ha generado una campaña con el único propósito de desacreditar y deslastrar mi carrera dentro del poder judicial, conducta desplegada por el litigante del derecho dentro y fuera de las instalaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde desarrollo mi actividad profesional y compromiso como Juez, haciendo comentarios mal intencionados ante personas del gremio de abogados, así como también en otros circuitos judiciales que hacen vida en la sede del Poder Judicial torre mara; es por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral Sexto establece lo siguiente: “6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”. Por lo tanto manifiesto mi voluntad de apartarme de la presente causa y de todas las otras causas en donde el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, sea parte, asistente o apoderado judicial, por encontrarme inmersa en la causal sexta (6) de artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales establecidos en la mencionada disposición legal. Reitero que la decisión de apartarme de las causas donde es parte, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS es debido al juramento que hice en fecha 10 de diciembre de 2018, como Juez Provisorio de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue impartir justicia de manera oportuna, transparente e imparcial, y aun, cuando es mi deber, tomar decisiones orientadas en la aplicación de Justicia y en apego al ordenamiento jurídico, en todos los asuntos sometidos a mi conocimiento indistintamente de sus partes intervinientes, en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia; en la presente causa manifiesto mi voluntad de abstenerme de actuar y suscribir actos y resoluciones que se dicten en los juicios donde el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, se encuentre inmerso, a los fines de demostrar lo expuesto, acompaño a la presente acta, con copia certificada del escrito de fecha 26 de julio de 2023, suscrito por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en el asunto VP31-V-2022-4996, y copia certificada del acta de entrevista de fecha 26 de julio de 2023, donde se evidencia la manera en cómo se dirigió el abogado en ejercicio ante la Jueza a los fines de que el Tribunal Superior que le corresponda, verifique la enemistad que el abogado posee con esta jurisdicente, igualmente invoco el principio de buena fe de la cual gozamos los jueces cuando manifestamos que nos encontramos inmersos dentro de las causales de inhibición”.

IV
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE INHIBIDA

1.- Promovió documental en copia certificada de fecha 26 de julio de 2023, contentiva de Acta de “ENTREVISTA (REVISIÓN DE SENTENCIA POR INSTITUCIONES FAMILIARES)” levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (folios 4 y 5), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados del demandante, la Fiscal del Ministerio Público, así como de la demandada y del abogado Ángel Ciro González Matos, a quien primeramente se le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “manifiesto ante este tribunal y ante los presentes, que mediante escrito presentado ante la URDD, solicitando la inhibición de la juez encargada de este asunto por los nexos privados que ella tiene con el Sr. STIWARD ORELLANA, es todo”. Seguidamente la representación del demandante solicitó la ejecución forzosa ante la negativa de las partes de llegar a un acuerdo y dejó constancia que el abogado Ángel Ciro González Matos de manera intimidante realizó acusación contra la juez sin fundamento alguno. En el mismo acto solicitó la verificación del poder consignado por el apoderado de la demandante, en cuanto a las facultades específicas para la presunta inhibición que solicitó a la juez del tribunal, reservándose realizar las acciones que le pudieran corresponder por abuso de derecho y hecho ilícito que está mostrando en este acto el apoderado de la ciudadana Nazareth Cortez Gutiérrez. En el mismo acto, la juez actuante, expuso: “en relación a la solicitud planteada por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, el mismo dentro de lo que en derecho se refiere, sabe los recursos a ejercer en contra de lo que a bien tuviera, por lo que le apercibo en este acto a que se dirija a esta juez en una forma respetuosa y tomando en cuenta el código de ética profesional del abogado, que en este momento, no lo aplicó, así mismo en relación a la solicitud planteada por las abogadas, LIENER LEDESMA y MORELA REINA, este tribunal se pronunciará en auto por separado, es todo.”.

La referida acta como medio probatorio se valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de ella se aprecia que en fecha 26 de julio de 2023 se efectuó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo “ENTREVISTA (REVISIÓN DE SENTENCIA POR INSTITUCIONES FAMILIARES)”, del contenido de dicha documental se evidencia que el abogado Ángel Ciro González Matos en ese acto manifestó haber introducido ante la URDD escrito solicitando la inhibición de la Juez Hilda María Chacín Mestre por supuestos “nexos privados que ella tiene con el Sr. STIWARD ORELLANA”, y no se demuestra la veracidad de que exista una enemistad manifiesta de parte del apoderado de la parte demandada en el juicio principal, dejando en evidencia solo el apercibimiento que la juez actuante hizo al mencionado abogado de ejercer los recursos que a bien tuviera y dirigirse a ella en forma respetuosa, por lo tanto, a criterio de esta juzgadora, pudiera existir alguna animadversión o enfrentamiento hostil entre la juez Hilda María Chacín Mestre y el abogado Ángel Ciro González Matos por lo que dicha prueba forzosamente se estima como elemento probatorio a favor de la promovente. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió la juez que se inhibe, documental en copia certificada de fecha 26 de julio de 2023, contentivo de escrito presentado y suscrito por el abogado Ángel Ciro González Matos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.610.657, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nazaret Chiquinquirá Cortez Gutiérrez al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (folios 6 al 9), en cual expone que de la revisión de las actas en su fase de ejecución advierte que se han realizado actos sin la presencia por motivos justificados de su mandante actuando por sí misma y en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido para el día 26 de julio de 2023 por conducto de una de sus apoderadas judiciales, en la que se pretende anular el pasaporte del niño y la amenaza latente de ser pasada la progenitora y su hijo al Ministerio Público para ser investigada penalmente por el supuesto delito de desacato, así como la compulsividad que se pretende obtener para que su representada ingrese a las acomodaticias entrevistas fijadas por la jurisdiscente, e indica que para la entrevista fijada para ese día asistirá él, relevando a su mandante de atender los errados llamados que se le ha hecho, por ser un abuso de derecho obligarla a presentar una entrevista amañada, circunstancia que alega denota la parcialidad que hace censurable la actuación de la jurisdiscente.

Otro aspecto que señala el apoderado de la demandada en lo principal, es que el pasaporte del niño se ha extraviado, por lo que valida la solicitud realizada al tribunal por la apoderada del progenitor del niño para que le sea expedido un nuevo pasaporte, para lo que juró la urgencia del caso, y expedido sea resguardado en la caja fuerte de la coordinación de ese circuito judicial, señalando que esa actuación denota la parcialidad de la juez actuante.

Asimismo, solicitó por ser útil, necesario y pertinente la solicitud realizada por la apoderada del ejecutante, y sea ordenado oficiar al Ministerio Público a los fines de que se inicie las investigaciones para determinar la existencia del desacato por parte de la progenitora del niño, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia que ha de realizar para dar luz criminal a los hechos ocultos que envuelven ese caso, “en especial el “affaire” donde se encuentra involucrada una de las partes con la jurisdicente, entre otros delitos que emergerán de la investigación ante el Ministerio Público, conjuntamente con la denuncia disciplinaria en puerta que tiene mi mandante para interponer en defensa de los derechos e intereses de su hijo”. Circunstancia que señala denota la parcialidad que hace censurable la actuación de la jurisdiscente.

Por último, refiere que la presencia o no de la parte a los actos tienen consecuencias jurídicas procesales, no obstante, no son obligadas ni forzosas que contengan algún mandato de ejecución para asegurar su presencia física, que las entrevistas no tienen tal carácter, y no implican contumacia ni rebeldía, circunstancia que igual señala denota parcialidad que hace censurable la actuación de la juzgadora.
En el mismo orden, indica que resulta absurdo del contenido del acta de fecha 21 de julio de 2023 darle el derecho de palabra a la juez cuando es ella quien es la directora del proceso, lo que también denota su parcialidad. Seguidamente, pide 1) suspenda la celebración de la audiencia fijada para el día 26 de julio de 2023 por las razones antes expuestas, por resultar inoficioso realizar la misma cuando ha ordenado poner “…en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria con fuerza (de) definitiva de fecha 19 de enero de 2023…”, que contiene la absurda advertencia de proceder a la ejecución forzosa, cuando la misma sentencia es inejecutable debido al incumplimiento de la parte contraria, que ya usted misma conoce. 2) Revoque su propia decisión contenida en el acta levantada en fecha 21 de julio de 2023 por las razones expuestas y contiene un acto arbitrario y contrario a derecho. 3) Ordene oficiar al SAIME a los fines de que anule el pasaporte del niño y ordene sea expedido un nuevo pasaporte, jura la urgencia del caso y pide que tramitado sea resguardado en la caja fuerte de la coordinación de ese circuito judicial, acogiendo la petición del ejecutante. 4) Ordene oficiar al Ministerio Público a fin de que inicie las investigaciones pertinentes para determinar la existencia del desacato por parte de la progenitora del niño y esclarecer los hechos vertidos, acogiendo la petición del ejecutante, los cuales serán ampliados en la fiscalía con elementos de convicción acumulados de evidencias de vinculación de una de las partes con la jurisdicente. 5) En nombre de su representada y del niño de autos pide se inhiba de seguir conociendo este asunto, dado que está preñada de subjetividad y de evidente parcialidad a favor del ejecutante, lo cual será expuesto en el Ministerio Público como en la Inspectoría General de Tribunales, en la búsqueda de una sana administración de justicia y a la confianza legítima. 6) En caso de no inhibirse, una vez resueltos los planteamientos aquí expuestos, dará luz a las evidencias y elementos de convicción que cuenta mi mandante para ser objetivamente recusada, más los recursos ordinarios y extraordinarios con los que se cuenta para obtener un debido proceso y una garantía absoluta de la defensa, ambos de rango constitucional. Finalmente, señala que el sentido del referido escrito representa la voluntad de su mandante y su hijo, para impedir la “violando” (sic) de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, debido proceso, seguridad jurídica, estabilidad de criterio, discriminación y abuso de autoridad.

Al respecto, del análisis del indicado escrito presentado por la juez que se inhibe como medio probatorio se valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida prueba documental se aprecia que en fecha 26 de julio de 2023, el abogado Ángel Ciro González Matos, presentó escrito para ser agregado a la causa principal N° VP31-V-2022-4996, expediente de instituciones familiares en fase de ejecución que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en este contexto, a criterio de esta juzgadora, del contenido de dicho escrito igualmente se evidencia, que pudiera existir alguna animadversión o enfrentamiento hostil entre la juez Hilda María Chacín Mestre y el abogado Ángel Ciro González Matos, por lo que esta documental como medio de prueba traído por la juez que se inhibe, forzosamente se estima como elemento probatorio a favor de la promovente. ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El Tribunal para resolver reitera una vez más su criterio en el sentido de que la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, pues tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

En el presente caso, la inhibición propuesta por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, manifestó que: “ …el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.610.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, funge como apoderado judicial de la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRA CORTEZ GUTIERREZ, antes identificada, abogado con el cual es público y notorio que poseo una enemistad de ataque manifiesta, debido a que el abogado en cuestión ha generado una campaña con el único propósito de desacreditar y deslastrar mi carrera dentro del poder judicial, conducta desplegada por el litigante del derecho dentro y fuera de las instalaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde desarrollo mi actividad profesional y compromiso como Juez, haciendo comentarios mal intencionados ante personas del gremio de abogados, así como también en otros circuitos judiciales que hacen vida en la sede del Poder Judicial torre mara; es por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral Sexto establece lo siguiente: “6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”. Por lo tanto manifiesto mi voluntad de apartarme de la presente causa y de todas las otras causas en donde el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, sea parte, asistente o apoderado judicial, por encontrarme inmersa en la causal sexta (6) de artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales establecidos en la mencionada disposición legal. Reitero que la decisión de apartarme de las causas donde es parte, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, juicios donde el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, se encuentre inmerso, a los fines de demostrar lo expuesto, acompaño a la presente acta con copia certificada del escrito de fecha 26 de Julio de 2023, suscrito por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en el asunto VP31-V-2022-4996, y copia certificada del acta de entrevista de fecha 26 de Julio de 2023, donde se evidencia la manera en como la es debido al juramento que hice en fecha 10 de diciembre de 2018, como Juez Provisorio de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue impartir justicia de manera oportuna, transparente e imparcial, y aun, cuando es mi deber, tomar decisiones orientadas en la aplicación de Justicia y en apego al ordenamiento jurídico, en todos los asuntos sometidos a mi conocimiento indistintamente de sus partes intervinientes, en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia; en la presente causa manifiesto mi voluntad de abstenerme de actuar y suscribir actos y resoluciones que se dicten en los cual se dirigió el abogado en ejercicio ante la Jueza a los fines de que el Tribunal Superior que le corresponda, verifique la enemistad que el abogado posee con esta jurisdicente, igualmente invoco el principio de buena fe de la cual gozamos los jueces cuando manifestamos que nos encontramos inmersos dentro de las causales de inhibición.”

De acuerdo con los propios dichos narrados por la juez que se inhibe, se evidencia que: “… poseo una “enemistad de ataque manifiesta…” con el abogado Ángel Ciro González Matos, debido a que ha generado una campaña con el único propósito de desacreditar y deslastrar su carrera dentro del Poder Judicial, haciendo comentarios mal intencionados ante personas del gremio de abogados, así como también en otros Circuitos Judiciales que hacen vida en la sede del Poder Judicial, sobre lo cual pudiera decirse que comprenden una verdadera enemistad, que pudiera encuadrar en las causales de recusación e inhibiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma dispone lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…).

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Para esta alzada, resulta necesario precisar en qué consiste la “enemistad”, la Real Academia Española define enemistado como “aversión u odio entre dos o más personas”; desde el punto de vista jurídico para el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico se trata de la “aversión u odio notorio o comprobable entre dos personas”. También podría entenderse como un sentimiento o desavenencia personal que existe entre el funcionario recusado y/o inhibido y cualquiera de las partes, pudiendo producirse por motivos políticos, religiosos, familiares, personales, e incluso provenientes del ámbito judicial, como consecuencia de anteriores causas o haber sido contrapartes en un juicio.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, producida en expediente N° 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López expresó que:

“La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces”.

Entendiéndose entonces que para que la enemistad alegada, con la intención de generar una crisis procesal subjetiva de conocimiento que haga necesario la exclusión para el conocimiento de la causa del funcionario recusado y/o inhibido, en este caso de la Juez, surta efectos; debe ser mediante la exposición de actos externos de suficiente trascendencia y si es posible públicamente, que ponga en manifiesto un estado de verdadera aversión o efectivo resentimiento hacia el recusante, afectando la imparcialidad debida a la hora de impartir justicia.

En el mismo orden de ideas, en fecha 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P., 1-4-86).

Por lo antes expuesto, en base a los criterios jurisprudenciales señalados y compartidos por esta Juzgadora, se determina que para invocar la causal de enemistad entre la Juez y las partes, los hechos alegados y debidamente comprobados, deben demostrar sin lugar a dudas la animadversión en su contra o por parte de la representada, no pudiendo devenir tales hechos de actuaciones derivadas de la función jurisdiccional, ni debe considerarse que existe enemistad cuando la juzgadora no concede las peticiones de las partes o comete “errores” de juzgamiento o de procedimiento, pudiendo en este último caso el afectado ejercer los recursos que le otorga la ley ante su disconformidad con las decisiones de los impartidores de justicia.

Esta Juzgadora revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, verificó que de las pruebas promovidas por la juez Hilda María Chacín Mestre para soportar la causal de inhibición invocada por enemistad manifiesta con el abogado Ángel Ciro González Matos, las cuales son: copia certificada de Acta de “ENTREVISTA (REVISIÓN DE SENTENCIA POR INSTITUCIONES FAMILIARES)” levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo y copia certificada de fecha 26 de julio de 2023, contentivo de escrito presentado y suscrito por el abogado Ángel Ciro González Matos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.610.657, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nazaret Chiquinquirá Cortez Gutiérrez al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, son documentales concluyentes en autos de elementos suficientes que demuestran la presunta enemistad delatada por la juez Hilda María Chacín con el abogado Ángel Ciro González Matos, y así declarar que existe una enemistad entre ambos y conlleva a decidir la inhibición, por cuanto hay ausencia de pruebas que demuestren lo contrario, y es menester concluir que en la incidencia sometida a consideración de este Tribunal Superior, el motivo propuesto por la Jueza Hilda María Chacín establecido en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho ya que los calificativos imputados por el abogado Ángel Ciro González Matos a la juez que se inhibe, son claros no abstractos, demostrados en el contenido de las actas aportadas como medios de prueba por la juez que se inhibe, contexto que deja claras evidencias como ya se ha dicho, que pudiera existir alguna animadversión o enfrentamiento hostil entre la juez Hilda María Chacín Mestre y el abogado Ángel Ciro González Matos,

Por otra parte, considera quien aquí decide que es un hecho público y notorio, que no escapa de nuestra realidad social, la pre ponderación que protagonizan hoy en día las redes sociales, siendo del dominio público la información que ha estado saliendo por las mismas, específicamente en las siguientes páginas: Noticia al Día (@noticiaaldia) Reel de Instagram. www.instagram.com. https://www.instagram.com/reel/CyjjVY5PPzJ/? Igshid=MzRIODBiNWFIZA== y LIBERTAD (@lopnnatsjzulia1) www.instagram.com. https://www.instagram.com/ree/CyhgD5otc2i/?igshid=MzRIODBiNWFIZA==, en fechas miércoles 18 de octubre y martes 17 de octubre de 2023, respectivamente, en relación a la actuación dentro del ámbito judicial, así como, el personal de la abogada Hilda María Chacín Mestre en su condición de jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, relacionada con el asunto que cursa por ante el Tribunal, contenida en el expediente N° VP31-V-2022-4996. Información esta que perjudica a criterio de esta juzgadora la imagen del Poder Judicial y pone en duda la debida imparcialidad del juzgador.

De igual modo es oportuno señalar que la imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal magnitud que la ley exige que al existir causa que tienda a minimizar la confianza pública o arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador, el juez debe declararla sin esperar a que se le recuse, para excluir toda apariencia de imparcialidad. De tal manera que, como quiera que también la declaración del juez que se inhibe da fe púbica, luego de una revisión detenida de lo expuesto por la misma en su escrito de inhibición, se infiere que las manifestaciones de descrédito y dudas sobre su imparcialidad, declaró su inhibición sin esperar a que se le recuse, para excluir toda apariencia de la acusada imparcialidad, al ser su persona expuesta por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, caso en el cual su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos ya explanados, señalando la inhibida que, aun cuando es su deber tomar decisiones orientadas en la aplicación de la justicia y en apego al ordenamiento jurídico, para mantener la imparcialidad y transparencia de sus actuaciones, manifiesta su voluntad de abstenerse y actuar en juicio donde se encuentra inmerso el abogado antes nombrado, de lo que se interpreta que existe la necesidad por aspecto ético, que siente la mencionada juez de inhibirse, según el dictado de su conciencia, por lo que puede apartarse del mandato de administrar justicia, en razón de la crisis subjetiva interna derivada de asuntos personales que para este Tribunal es imposible indagar, y ese sentimiento de fuero interno manifestado por la juez, está inmerso en el contexto que expresa el Maestro Arminio Borjas: “… a los funcionarios cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura; …”

En el mismo, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial separarse del conocimiento de una causa cuando considere que se encuentre incurso en una cualesquiera de las cáusales establecidas en la Ley , al respecto el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 32.- Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

En consecuencia, con la fundamentación que antecede, además de observar de las actas acompañadas a la presente inhibición, la evidencia del comportamiento de la Juez Hilda María Chacín Mestre, quien se mantuvo al conocimiento y sustanció la causa donde tardíamente presentó su la inhibición, son motivos por demás ampliamente suficientes para que esta Superioridad deje demostrada la causal de inhibición invocada, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considere conveniente, que la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, sea apartada del conocimiento de la causa a la cual se contrae la inhibición formulada, a fin de asegurar que en la misma actúe un juez totalmente imparcial. ASI SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de régimen de Instituciones Familiares propuesta por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.058.950, contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.900, contenida en el expediente N° VP31-V-2022-4996.