REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2023-000015
En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N0. V- 11.141.331, asistido por la abogada Dollys Flores Perozo, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nro 117.460, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL).
En fecha 28 de marzo de 2023, se dejó constancia de haber recibido por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Órgano Jurisdiccional, expediente contentivo de la causa constante de dos (2) piezas judiciales: Pieza Principal (I) constante de trescientos veinte (320) folios útiles y la Pieza Principal (II), constante de ciento doce (112) folios útiles; en consecuencia, se determinó en el auto de marras designar ponencia al Juez correspondiente.
En colorario a lo anteriormente expuesto, en auto de fecha ut supra se ordenó pasar el expediente de la causa a la juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha actuación riela al folio ciento trece (113) de la Pieza II.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, en virtud de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia la Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, cursante en el folio ciento catorce (114) de la pieza II.
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Manuel Sánchez titular de la cédula de identidad N0. V- 11.141.331, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL); proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que remitió por Oficio N0. JSCA-FAL-N- 003957 de fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual remite el expediente judicial Nro.IP21-N-2009-000952, constante de dos piezas principales, la primera en trescientos veinte (320) folios útiles, y la segunda en ciento tres folios útiles, dicha actuación riela al folio ciento cuatro (104) de la Pieza Principal (II).
En fecha 27 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del presente asunto, en virtud de lo cual ordenó pasar el expediente de la causa al juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal actuación se desprende del folio ciento seis (106) de la Pieza (II).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorroga el lapso para decidir en el presente asunto, dicha actuación riela al folio ciento siete de la Pieza (II).
Por auto de fecha 1 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reconstituyó su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Durán, Juez: está Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación se desprende del folio ciento ocho (108) de la Pieza (II).
En auto de fecha 6 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deja constancia de haber vencido el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha actuación se constata al folio ciento nueve (109) de la Pieza (II).
En auto de fecha 28 de abril de 2014, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reconstituyó su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Mirian Elena Becerra Torres, Juez; está Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuación se desprende del folio ciento diez (110) de la Pieza (II).
Mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, paralizó la presente causa y remitió al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines que continué su curso legal por dicho Órgano Jurisdiccional, constante de dos (2) piezas Judiciales, dicha actuación riel al folio ciento once (111) de la Pieza (II).
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2011, la abogada Dollys Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se desprende del folio nueve (9) al folio veintitrés (23) de la Pieza Principal (II) con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, a través de la presente reforma del escrito libelar, y carácter antes indicado, [ejerció] RECURSO CONTNCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra COMUNICACIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2005 emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), mediante el cual se le notifica a [su] representado que el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO III sido suprimido y que a partir de la presente fecha pasaba a gozar del mes de disponibilidad. Así como de COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE ENERO DE 2006 dónde se le notifica que ha sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, por no haber sido posible su reubicación (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas, propios del texto Original, Corchetes y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Alegó que, [su] representado [ingresó] a prestar servicio personal con el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), en fecha 26 e Septiembre (sic) de 2000 hasta el 31 de Enero (sic) de 2002 bajo la figura de contratado en el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO. Posteriormente le otorgan a [su] poderdante un nombramiento en el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO I dándole la categoría de FUNCIONARIO DE CARRERA.
No obstante en fecha 08 de febrero de 2006 el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) le notifica a [su] poderdante que el ciudadano José Manuel Sánchez, antes identificado, que había sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, por no haber sido posible su reubicación transcurrido el mes de disponibilidad correspondiente.
Por cuanto, dicho ACTO ADMINISTRATIVO adolece de nulidad absoluta y relativa, en este acto [interpuso] el presente Recurso de Nulidad, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya a tal efecto [discriminó] en el capítulo siguiente, las violaciones constitucionales y legales en las cuales ha incurrido la hoy extinta Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) y que autorizan su declaratoria de nulidad (Mayúsculas, Negrillas Propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamento que, A) VIOLACIÓN DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL.
De conformidad con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pido se declare la nulidad absoluta de la COMUNICACIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2005 emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), mediante la cual se le notifica a [su] representado que el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO I a sido suprimido y que a partir de la presente fecha pasaba a gozar e un mes de disponibilidad. Así como de la COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE ENERO DE 2006 dónde se le notifica a [su] poderdante que ha sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, por no haber sido posible su reubicación, por las siguientes razones: PRIMERO: Viola los artículos 137, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud que el Instituto d la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) , no se ajusto a las atribuciones que la misma carta magna establece para el ingreso a la Administración Pública, ya que [su] poderdante ingresó mediante contratos de trabajo y posteriormente un nombramiento que le otorga el carácter de funcionario de carrera.
B) VIOLACIÓN DE CARÁCTER LEGAL:
PRIMERO: El acto administrativo que se impugna, contiene vicios, tales como falso supuesto, prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, violación al derecho al trabajo y desviación de poder, dado que no se llevo a cabo la Estructura Organizativa del Instituto por Supresión de cargos, o reducción de personal tal como lo señala el artículo 78 numeral 5 de Estatuto de la Función Pública; sino que fueron creados nuevos departamentos además de los ya existentes, el cual estaba ocupando [su] representado al momento de que fuese notificado de l no reincorporación, como lo era el departamento de Inspección, así como tampoco hubo tal reducción de personal al cargo que ocupaba [su] mandante, violando así el DERECHO A LA ESTABILIDAD de [su] representado, ya que este derecho constituye la columna vertebral de la Función Pública.
No puede concebirse esta, debidamente estructurada, coherente y tecnificada, sin la estabilidad de los funcionarios razones por las que se solicita la nulidad de la COMUNICACIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2005 emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), mediante la cual se le notifica a [su] representado que el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO III a sido suprimido y que a partir de la presente fecha pasaba a gozar del mes de disponibilidad. Así como la COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE ENERO DE 2006, donde se le notifica que ha sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón , por no haber sido posible su reubicación.
[Están] en presencia de una violación del derecho al trabajo de [su] representado establecidos en los artículos 89 y 93 de nuestra carta magna, al pretender remover y luego retirar del cargo de funcionario de carrera con la presunta reestructuración del instituto por supresión de cargos, o reducción de personal tal como lo señala el artículo 78 numeral 5 del Estatuto de la Función Pública; cuando esta nunca se llevó a cabo, sino que fue en el año 2008 cuando se procede a la reestructuración, pero con la creación de otros departamento como lo fue el de ASISTENTE DE PRESIDENTE y el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS, ya que los demás departamentos no fueron suprimidos, ni mucho menos hubo tal reducción de personal, sino que los cargos que ocupaba [su] mandante fue ocupado por otro personal.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, de conformidad en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en los apartes 8,9 y 10 del artículo 21 de la referida Ley, [solicitó] PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la COMUNICACIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2005 emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), mediante el cual se le notifica [su] representado que el cargo de INGENIERO ASISTENTE III a sido suprimido y que a partir de la presente fecha pasaba a gozar del mes de disponibilidad y la comunicación de fecha 30 de enero de 2006, donde se le notifica que ha sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón , por no haber sido posible su reubicación.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES hasta el efectivo cumplimiento. (Mayúsculas, Subrayado, Negrillas propios del texto Original, Corchetes y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL) en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN, tal como se constata en el folio ciento setenta y dos (72) al folio ochenta y ocho (88) de la Pieza Judicial (II) con fundamento en lo siguiente:
“(…) Alega el apoderado judicial del recurrente que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, y que se vulneró el derecho al trabajo y de la estabilidad que goza como funcionario de carrera.
Argumentos rebatidos por la representación judicial de la parte querellada al señalar que no se incurrió en ningún vicio al emitir el acto administrativo de retiro , y que si bien es cierto toda persona tienen derecho al trabajo, la cual es la regla , también la Ley establece la excepción, que se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en el artículo 78 numeral 5 ejusdem, que establece como causal de retiro la reducción de personal la cual se realizo dando cumplimiento al procedimiento en todos y cada uno de los pasos que establece la Ley.
Visto que la parte recurrente indicó que existió presindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, y con ello vulneró el derecho a la estabilidad de la que goza como funcionario de carrera, y siendo tal cualidad, no fue rebatida sino mas bien aceptada por la parte querellada, debe inexorablemente ésta Juzgadora revisar si se cumplieron los parámetros legales para que procediera la remoción y posteriormente retiro del querellante.
Al efecto este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 78.
…(Omisis)…
Evidenciándose, que la norma supra transcrita establece las razones por las que procede el retiro de los funcionarios públicos, entre éstas la reducción de personal, cuyo motivo puede ser: i) Limitaciones Financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y iv cambios en la organización administrativa.
Para la procedencia de la aludida reducción de personal por limitaciones financieras o reajuste presupuestario, por ser éstas de índole objetivo sólo se necesita que haya sido acorada por el Ejecutivo Nacional, y aprobada por Consejo de Ministros, en cambio para que proceda la reducción de personal por los últimos dos supuestos, se deben cumplir una serie de pasos o estadios consagrados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, entre los que se encuentran:
1. Elaboración de un Informe Justificativo.
2. Presentación de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros, y finalmente.
3. Actos de Remoción y Retiro del funcionario.
En efecto, la reducción de personal es un proceso, y como en todo proceso deben cumplirse inexorablemente una serie de datos para que pueda ser valida. En el caso de la reducción de las reducciones de personal por modificaciones de servicio y cambios en la organización administrativa, además del deber de cumplir con las etapas o estadios , ut supra mencionadas, la Administración está obligada a individualizar los cargos que se verán afectados con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, tal como lo estableció la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en Sentencia N0. 2002-3282 de fecha 27 de noviembre de 2002:
…(Omisis)…
Asimismo, es necesario indicar que en cuanto a la aprobación de la medida esta debe adecuarse a la estructura organizativa existente a cada caso en particular, tal y como sucede en el caso de marras, que no podía solicitarse la aprobación al Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberán realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser el Consejo Legislativo, ello en atención a que en esencia tienen facultades legislativas, siendo lo correcta la remisión de estas solicitudes al órgano de la estructura ejecutiva que tenga la competencia para nombrar y remover al personal (Vid Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha (15) de octubre de 2009, expediente AP42-2008-00500).
Realizadas las anteriores consideraciones pasa a verificar esta Juzgadora si en el caso de autos Administración dio cabal cumplimiento a los mismos, y al efecto se observa que la Administración realizó: 1. Informe Justificativo de la Reestructuración de Personal, que se denominó:“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA EL PROCESO DE RRESTRUCTURACIÓN Y REORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL) “. Folio 58 al 60; 2- Presentación de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por parte del Gobernador encargado del estado Falcón (folio 61), por el Consejo Directivo del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (Folio 62), y por el Consejo Legislativo del estado Falcón (Folio 63).
Hora bien, al realizar un exhaustivo estudio del cúmulo probatorio contenido en autos, no se evidencia la existencia del listado anexo correspondiente a: i) Identificación de cargos que se verían afectados por l reducción de personal, ii) Identificación de los Funcionarios que lo desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima esta Juzgadora que al no constar prueba del cumplimiento de tal requisito, elemento indispensable para el trámite de la medida de reducción de personal, consecuencialmente se vulneró el derecho a la estabilidad del recurrente, siendo ello así, se infringió el contenido de los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciado de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la remoción y por ende del retiro del querellante de la Administración. Así se decide.
En cuanto al petitun realizado por el querellante que se ordene la reincorporación y pago de salarios caídos, así como el pago de los demás beneficios laborales, visto que el caso sub iudice se declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, es obvio que la consecuencia directa sería la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía dentro de la Administración para la fecha de su ilegal remoción, pero verificando como esta a los autos que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), fue suprimido tal y como consta en Gaceta Oficial del estado Falcón, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, en la que se publica la Ley de Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón. (Folio 15 al 22) , resulta imposible para este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida en cuanto a la reincorporación del recurrente al cargo ya que han desaparecido el cargo ostentado por este, así como la estructura Administrativa a la que se encontraba adscrito el mismo, siendo ello así, sólo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio desde su ilegal remoción hasta la fecha en que efectivamente se haya liquidado el Instituto querellado. (Vid Sentencia N0. 2007- 1282 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciséis (16) de julio de 2007). Así se decide.
En cuanto al pago solicitado de los “demás beneficios laborales”, éstos se niegan por indeterminados. Así se decid.
En consecuencia, los fines de determinar las cantidades de dinero adeudadas por el Ejecutivo Regional del estado Falcón al recurrente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así s decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el ciudadano JOSÉ MAUEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0. 11.141.331, asistido por la abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N0. 117.460, contra el INSTITUTO DE LA VIVVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL). En consecuencia.
1. Declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha (28) de diciembre de 2005, mediante la cual se le informa que se le remueve el cargo de Asistente de Ingeniero III, así como el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 30 de enero de 2006, mediante la cual se le notifica de su retiro.
2. ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir con excepción de aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio desde su ilegal remoción hasta la fecha en la que efectivamente se haya liquidado el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL).
3. ORDENA a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, antes identificado en autos, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL).
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada es el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, Órgano Administrativo que forma parte de la Entidad Federal de Falcón, representada por la Procuraduría General del Estado Falcón; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (en Consulta; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.
“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria de Ley, la decisión dictada en fecha28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, representado por la abogada Dollys Flores, ambos identificados suficientemente en actas procesales contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL).
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, se dejó constancia de haber recibido en fecha 23 de marzo de 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta), interpuesto por el ciudadano querellante José Manuel Sánchez, representado por la abogada Dollys Flores, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Imprabagado) bajo el N0. 117.460, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INVISFAL).
En dicha actuación, se asignó nueva nomenclatura VP31-Y-2023-0000015, formada por dos (2) piezas principales, Pieza Principal (I) consta de trescientos veinte (320) folios útiles y la Pieza Principal (II) consta de ciento once (111) folios útiles.
Retomando lo expuesto en líneas pretéritas, es menester acotar el auto de remisión auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se remite al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que realicé la respectiva consulta obligatoria de Ley a la Sentencia Definitiva IP21-N-2009-000952 , de fecha 28 de julio de 2011 que declaro “Parcialmente Con Lugar” la presente causa; todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de resguardar los intereses de la República.
En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:
“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley “in commento” no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL) Órgano Administrativo que forma parte de la Entidad Federal del Estado Falcón, Representada en la Procuraduría General del Estado Falcón, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, representado por la abogada en el libre ejercicio de la profesión Dollys Flores, ambos suficientemente identificados en autos ut supra. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Trasferencia de competencia del Poder Público. Así se Declara.-
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
“(…) RECURSO CONTNCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra COMUNICACIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2005 emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), mediante el cual se le notifica a [su] representado que el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO III sido suprimido y que a partir de la presente fecha pasaba a gozar del mes de disponibilidad. Así como de COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE ENERO DE 2006 dónde se le notifica que ha sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, por no haber sido posible su reubicación.
[Ingresó] a prestar servicio personal con el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), en fecha 26 e Septiembre (sic) de 2000 hasta el 31 de Enero (sic) de 2002 bajo la figura de contratado en el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO. Posteriormente le otorgan a [su] poderdante un nombramiento en el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO I dándole la categoría de FUNCIONARIO DE CARRERA.
No obstante en fecha 08 de febrero de 2006 el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) le notifica a [su] poderdante que el ciudadano José Manuel Sánchez, antes identificado, que había sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, por no haber sido posible su reubicación transcurrido el mes de disponibilidad correspondiente.
Por cuanto, dicho ACTO ADMINISTRATIVO adolece de nulidad absoluta y relativa, en este acto [interpuso] el presente Recurso de Nulidad, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya a tal efecto [discriminó] en el capítulo siguiente, las violaciones constitucionales y legales en las cuales ha incurrido la hoy extinta Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) y que autorizan su declaratoria de nulidad(…)”.
En relación a lo expresado por la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo copias simples anexo “E”, notificación emanada del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) de fecha 28 de diciembre de 2005, dirigida al ciudadano T.S.U José Sánchez, donde hace de su conocimiento que “(…) a partir de la presente fecha goza de un mes de disponibilidad, dentro del cual podrá ser reubicado. De no ser posible su reubicación dentro del lapso expresado pasará a ser retirado e incorporado al registro de elegibles (…)” Dicha actuación se desprende del folio trece (13) de la Pieza Principal II.
Se desprende del Anexo “F” consignado en copia simple notificación emanada del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) en fecha 30 de enero de 2006, dónde notifica al ciudadano José Sánchez “(…) que a partir de la presente fecha, ha sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, por no haber sido posible su reubicación transcurrido el mes de disponibilidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” dicha actuación riela al folio catorce (14) de la Pieza Principal II.
En el mismo orden de ideas el querellante, consignó en copia simple Anexo “G” Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición extraordinaria, en fecha 14 de mayo de 2009, el Consejo Legislativo del Estado Falcón decreta Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL). Dicha actuación riela del folio quince (15) al folio veintidós (22) de la Pieza Principal II.
Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2011, donde determinó lo siguiente:
“(…) Al efecto este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 78.
…(Omisis)…
Evidenciándose, que la norma supra transcrita establece las razones por las que procede el retiro de los funcionarios públicos, entre éstas la reducción de personal, cuyo motivo puede ser: i) Limitaciones Financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y iv cambios en la organización administrativa.
Para la procedencia de la aludida reducción de personal por limitaciones financieras o reajuste presupuestario, por ser éstas de índole objetivo sólo se necesita que haya sido acorada por el Ejecutivo Nacional, y aprobada por Consejo de Ministros, en cambio para que proceda la reducción de personal por los últimos dos supuestos, se deben cumplir una serie de pasos o estadios consagrados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, entre los que se encuentran:
4. Elaboración de un Informe Justificativo.
5. Presentación de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros, y finalmente.
6. Actos de Remoción y Retiro del funcionario.
En efecto, la reducción de personal es un proceso, y como en todo proceso deben cumplirse inexorablemente una serie de datos para que pueda ser valida. En el caso de la reducción de las reducciones de personal por modificaciones de servicio y cambios en la organización administrativa, además del deber de cumplir con las etapas o estadios , ut supra mencionadas, la Administración está obligada a individualizar los cargos que se verán afectados con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, tal como lo estableció la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en Sentencia N0. 2002-3282 de fecha 27 de noviembre de 2002:
…(Omisis)…
Asimismo, es necesario indicar que en cuanto a la aprobación de la medida esta debe adecuarse a la estructura organizativa existente a cada caso en particular, tal y como sucede en el caso de marras, que no podía solicitarse la aprobación al Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberán realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser el Consejo Legislativo, ello en atención a que en esencia tienen facultades legislativas, siendo lo correcta la remisión de estas solicitudes al órgano de la estructura ejecutiva que tenga la competencia para nombrar y remover al personal (Vid Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha (15) de octubre de 2009, expediente AP42-2008-00500).
Realizadas las anteriores consideraciones pasa a verificar esta Juzgadora si en el caso de autos Administración dio cabal cumplimiento a los mismos, y al efecto se observa que la Administración realizó: 1. Informe Justificativo de la Reestructuración de Personal, que se denominó:“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA EL PROCESO DE RRESTRUCTURACIÓN Y REORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL) “. Folio 58 al 60; 2- Presentación de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por parte del Gobernador encargado del estado Falcón (folio 61), por el Consejo Directivo del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (Folio 62), y por el Consejo Legislativo del estado Falcón (Folio 63).
Hora bien, al realizar un exhaustivo estudio del cúmulo probatorio contenido en autos, no se evidencia la existencia del listado anexo correspondiente a: i) Identificación de cargos que se verían afectados por l reducción de personal, ii) Identificación de los Funcionarios que lo desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima esta Juzgadora que al no constar prueba del cumplimiento de tal requisito, elemento indispensable para el trámite de la medida de reducción de personal, consecuencialmente se vulneró el derecho a la estabilidad del recurrente, siendo ello así, se infringió el contenido de los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciado de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la remoción y por ende del retiro del querellante de la Administración. Así se decide. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Partiendo de las premisas anteriores, en lo referente al “Thema Decidendum” en cuanto a la figura de la reducción de personal en el escenario de la organización administrativa, en el caso de marras trata sobre la supresión del cargo de Asistente de Ingeniero III, dentro de la unidad administrativa del Departamento de Estudios y Proyectos, en la Oficina de Ingienería, de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia informe técnico relacionado con la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA EL PROCES DE REESTRUCTURACIÓN Y REORGANIZACIÓN DEL INSVEFAL” riela del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta (60) de la Pieza Principal I.
En el mismo orden de ideas, se videncia solicitud de autorización suscrita por el presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) en fecha 6 de octubre de 2005, cuyo asunto es: SOLICITAR ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO AUTORIZACIÓN PARA LLEVAR A CABO REESTRUCTURACIÓN DE PERSONAL, dirigida al Ejecutivo del Estado Falcón, tal como se evidencia del folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) de la Pieza Principal I.
Sumado a lo expuesto, se evidencia Oficio N0. 5169 de fecha 15 de noviembre de 2005 emanado del Consejo Legislativo del Estado Falcón, donde notifica al presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, para tratar el asunto vinculado a la reorganización del personal, tal actuación se evidencia del folio sesenta y tres (63) de la Pieza Principal I.
De igual forma, se evidencia Oficio N0. 235 de fecha 22 de diciembre de 2005 emanado del Consejo Legislativo del Estado Falcón, donde notifica al presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, en la cual informa que la Comisión Delegada de fecha 21-12-2005, el Consejo Legislativo aprobó autorizar al mencionado Instituto realizar la reorganización administrativa, tal actuación se desprende del folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza Principal I.
Retomando lo expuesto en líneas pretéritas, consta en actas la Gaceta Oficial del Estado Lara donde se ordena el Comité de Reorganización del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL); por otro lado, se evidencia resolución emanada del Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón donde RESUELVE: en su Artículo 1: Se ordena la REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, tal como se constata del folio setenta (70) al setenta y dos (72) de la Pieza principal I.
Del análisis de las actas procesales que componen la presente causa, se evidencia que a pesar de notificar a los funcionarios del proceso de reestructuración administrativa y de los respectivos oficios llevados a cabo por la Comisión de Reestructuración del Instituto de la Vivienda, con la finalidad de su reubicación fue negativa por los distintos departamentos del mencionado Instituto. Por tal motivo, el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), mediante resolución de fecha 30 enero de 2006, Resuelva retirar al funcionario José Sánchez.
Ahora bien, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo en relación a la Litis que la reducción de personal por motivo de organización administrativa implica además del informe técnico y de la medida de reducción de personal especificar la unidad que se va a suprimir, o los cargos que serán objeto de supresión ; es decir, dentro del informe de exposición de motivo, debe contener una sesión o capítulo que especifique de forma directa la unidad de supresión o el personal que se piensa suprimir.
Dentro de este marco, estima necesario este Órgano Jurisdiccional precisar en la figura de reducción de personal el criterio manejado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, (caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable “rationae temporis” y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, para las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministro, Consejos Legislativos a nivel Estadal o Municipal según sea el caso, les otorga plena validez.
Para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la administración pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada, dentro de esta perspectiva.
Dentro de este marco, se entiende el hecho que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo, pero no así cuando ha de tratarse de las causales objetivas que están establecidas en el articulo 53 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para la época, cuando los motivos son limitaciones financieras o reajuste presupuestario.
Del análisis realizado precedentemente, se deduce que cuando la reducción de personal se debe a limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, se requiere el cumplimientos de varias condiciones establecidas en la ley, por ello el órgano o ente afectado por la reducción de personal, estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, cuyo texto expreso establece:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que el presente asunto versa sobre la reducción de personal por organización administrativa donde se pretendió suprimir del cargo de Asistente de Ingeniero III, al hoy querellante; razón por la cual, se evidencia que el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, realizó un informe de exposición de motivos, ante el Consejo de Ministros del Estado Falcón, y efectuó una resolución de fecha 23 de diciembre de 2005, donde resuelve La reorganización Administrativa en el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, con el fin de adecuar su estructura organizativa a las exigencias de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, crea una Comisión de Reorganización Administrativa del Instituto, nombro un Comité de Liquidación, estableció cual era el objetivo del prenombrado Comité de Liquidación y señalo que el lapso de reorganización tendría una duración de seis meses.
El 28 de diciembre de 2005, envió una notificación informándole que gozaba de un mes de disponibilidad, dentro del cual podría ser reubicado y de no ser posible su reubicaion dentro del lapso expresado pasariaaser retido o incorporado al registro de elegibles,
Ahora bien, aun cuando realizó las debidas gestiones reubicatorias, notificó a los funcionarios, lo que demuestra que se cumplió con esta parte del proceso no obstante ,tal como lo afirma el juzgado aquo, no se evidencia la existencia del listado correspondiente que de manera precisa especificare la unidad que se iba a suprimir y los cargos afectados por la medida de reducción de personal, especificando las funciones que ejercían y los funcionarios que la desempeñan, ya que dicho acto administrativo contenido en la resolución de Reorganización Administrativa y posteriormente la resolución de Retiro de los funcionarios, son actos administrativos que afectan la esfera de los intereses objetivos y legítimos del querellante, por tanto la Administración del Estado Falcón debería justificar dicho acto de retiro, lo cual no hizo.
Al no constar prueba del cumplimiento de tal requisito, elemento indispensable para el trámite de la medida de reducción de personal, se le vulnero a los querellantes al derecho a la estabilidad, siendo así infringido el contenido de los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace nulo el acto de remoción y por consiguiente el acto del retiro del recurrente , tal como lo afirma el juzgado aquo, por lo que se hace procedente confirmar la decisión de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Así se Decide.-
Ahora bien, resulta necesario para Órgano de Administración de Justicia hacer mención en torno a la figura de la indexación, la cual no es una institución establecida como derecho o facultad, por lo cual no puede ser interpuesta por separado, sino que su entrada al proceso radica en su naturaleza, por cuanto es una garantía, cuya finalidad es la protección frente al peligro o riesgo de que los montos, que han de ser dilucidados en juicio, no se vean depreciados de tal forma que no se cumpla con el propósito y espíritu de la ley.
En este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
Atendiendo a esta consideraciones vinculadas con el criterio jurisprudencial descrito ut supra, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por salarios dejados de percibir, con la excepción de aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo.
Dentro de este marco, este Juzgado Nacional Contencioso Administrado de la Region Centro Occidental, declara la procedencia de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal.), para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo de fecha 28 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N0. V- 11.141.331, asistido por la abogada Dollys Flores Perozo, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro 117.460, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, contra el ente administrativo INSTITUTO DE LA VIVENDA DEL ESTADO LARA (INSVIFAL) órgano administrativo que forma parte de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN, representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, contra el ente administrativo el INSTITUTO DE LA VIVENDA DEL ESTADO LARA (INSVIFAL) órgano administrativo que forma parte de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN, representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONFIRMA (conforme a las modificaciones en la parte motiva del presente fallo) la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, contra el ente administrativo el INSTITUTO DE LA VIVENDA DEL ESTADO LARA (INSVIFAL).
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General del Estado Falcón, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Trasferencia de competencia del Poder Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES.
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31-Y-2023-000015
RA/pl
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil vientres (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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