REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2023-000014

En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N0. V-9.513.046, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Quintero Gutiérrez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nroº 172.336, contra el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN).

En fecha 28 de marzo de 2023, se dejó constancia de haber recibido por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Órgano Jurisdiccional, expediente contentivo de la causa constante dos (2) piezas judiciales: Pieza Principal (I) constante de noventa y nueve (99) folios útiles y una Pieza Administrativa constante de trescientos cuarenta y cuatro (344) folios útiles, en el auto de marras se designó ponencia al Juez correspondiente.
Sumado a lo expuesto, se ordenó pasar el expediente de la presente causa a la Juez Ponente a los fines que este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha actuación riela al folio cien (100) de la Pieza Principal (I).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, en virtud de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia la Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, cursante en el folio ciento uno (101) de la pieza principal (I).

-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Herminia Rojas Gutiérrez , titular de la cédula de identidad N0. V-9.513.046, contra el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Preactivó de la Infraestructura Física y Equiparamiento del Estado Falcón (SERPROFALCÓN), proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que remitió mediante Oficio N0. JSCA-FAL-000656-2013 de fecha 10 de Julio de 2013, mediante la cual remite el expediente judicial Nro.IP21-N-2012-000060, constante de dos (2) Piezas Judiciales: la primera consta de noventa y un (91) folios útiles, y la segunda (Antecedentes Administrativos) consta de trescientos cuarenta y cuatro (344) folios útiles, remisión que se hizo a los fines de conocer en Consulta Obligatoria de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha actuación consta en el folio noventa y tres (93) de la Pieza Principal (I).

En fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del presente asunto, tal como se desprende del folio noventa y cinco (95) de la Pieza Principal (1).

En fecha ut supra, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponencia al Juez Ponente en virtud de haber realizado el pase del expediente del presente asunto, en obediencia a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuación que riela al folio noventa y cinco (95) de la Pieza Principal (1).

En auto de fecha 23 de octubre de 2013, la Secretaría de la Corte Primera Contencioso Administrativo en virtud del volumen de causas para decidir prorrogó el lapso para decidir en el presente asunto, actuación que riela al folio noventa y seis (96) de la Pieza Principal (1).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, la Secretaría de la Corte Primera Contencioso Administrativo dejó constancia de haber vencido el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuación que se desprende del folio noventa y siete (97) de la Pieza Principal (1).

Mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución N0. 2012-001 de fecha 16 de mayo de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes Contencioso Administrativo competencia territorial en las Jurisdicciones de los estados Cojedes, Falcón, Lara, Yaracuy, Portuguesa, Barinas (excepción Municipio Arismendi), Apure, Táchira, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones de la Sala Político Administrativa a través de Memorándum N0. COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año.

Razón por la cual, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remite el expediente contentivo de la causa en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal ante ese Órgano Jurisdiccional, constante de dos (2) Piezas Judiciales, tal actuación se desprende del folio noventa y ocho (98) de la Pieza Principal (II).

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana Xiomara Herminia Rojas Gutiérrez, asistida en el presente acto por la abogada María Alejandra Quintero Gutiérrez, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ambas identificadas ut supra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se desprende del folio uno (1) al folio once (11) de la Pieza Principal (I) con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, [empezó] a prestar servicios para el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), instituto suprimido, desde el 01/04/1992, en el cargo de Asistente de Ingeniería III, posteriormente [fue] trasladada al SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INSFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN), en fecha 01/09/2009, ostentando el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería II, devengando un salario de Bolívares DOS MIL OCHENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.088,00), además de los tickets de alimentación correspondientes.

Ahora bien, en fecha 07/12/2011, present[ó] ante el servicio, la solicitud de Evaluación de Incapacidad forma 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la cual [anexó] copia marcada “A”, con posterioridad a la consignación de este documento ante la jefatura de personal, y a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2012, [le fue] suspendido el pago de salarios, es por ello que el 22/02/2012, [se dirigió] a la oficia de Talento Humano de SERPROFALCÓN, para consultar el motivo por el cual no le había sido depositada [su] quincena, siendo atendida por la licenciada Mary Carmen Uribe, quien [le] informó de manera verbal que se [le] había suspendido el pago de [su] salario en virtud de [encontrarse] en trámite de incapacitación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social y que debía realizar los trámites correspondientes para que IVSS [le] cancelará los salarios a partir de ese momento; en vista de tal situación en fecha 27/02/2012 [presentó] una solicitud la cual [anexó] marcada “B”, dirigida a la presidenta de SERPROFALCÓN Ing. Cira Sánchez, planteándole la situación a la que [está] siendo sometida, solicitud recibida por la unidad de Talento Humano en fecha 27/02/2012, de la cual [recibió] respuesta el 14/ 03/2012, mediante Comunicación Interna; de fecha 15 de febrero, que [anexó] marcada “C”, dónde [le] informan la razón de la suspensión de [su] salario; en dicha comunicación se hace mención de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley del Seguro Social; como argumento legal para la suspensión de [su] sueldo.
La presente querella se interpone contra un acto administrativo propiamente dicho que [afectó] [sus] derechos como funcionaria, pero además que emana de un hecho consumado por la administración que se renueva y se materializa en el tiempo todos los meses el momento que la administración no efectúa el pago de [su] salario y demás beneficios laborales. Y siendo que en fecha 22 de febrero de 2012 la licenciada Mary Carmen Uribe, funcionaria de la oficina de talento humano de SERPROFALCÓN, [le informó] de manera verbal que se [le] había suspendido el pago del salario, en virtud de [encontrarse] en trámite de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que debía realizar los trámites correspondientes para que [le] pagará los salarios a partir de ese momento, por lo anterior y a tenor de la norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [interpone] la presente querella dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha que [tuvo]conocimiento de la retención del salario correspondiente.(Mayúsculas Negrillas, propios del texto Original, Corchetes y Paréntesis de este Juzgado Nacional).

Alegó que, pretende el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir por efecto de la suspensión a que [fue] objeto producto de la solicitud de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para el cálculo de los salarios dejados de percibir, tome en consideración el último salario mensual devengado en el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INSFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN) de Bolívares DOS MIL OCHENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.088,00).

PRIMERO: En fecha 01/04/1992 hasta el 31/08/2009, [prestó] servicios personales y subordinados al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), desempeñando el siguiente cargo: ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERO II, GRADO DEL 17, PASO 8, a partir del 31/08/2009 [comenzó] a prestar servicios para el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INSFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN); devengando actualmente un salario básico de DOS MIL OCHENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.088,00).

Es el caso que desde el día 15/0272012, [ha] dejado de percibir [su] SALARIO; CAJA DE AHORROS; CESTA TICKET Y PRIMAS DE PROFESIONALIZACIÓN Y ANTIGÜEDAD; motivado al procedimiento de Incapacidad que [está] tramitando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual [le] causa perjuicio económico puesto que al dejar de percibir [su] salario y beneficios laborales, no [puede] cubrir las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, tomando en cuenta la naturaleza alimentaría del salario, puesto que es un derecho constitucionalmente garantizado y protegido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es el caso que la Comunicación Interna dónde se le informa el motivo de suspensión del salario, el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INSFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN); fundamenta dicha suspensión en base a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, respectivamente normas que no son aplicables a [su] relación funcionarial, por cuanto [su] condición en este ente público, es de FUNCIONARIA PÚBLICA, mal podría [aplicarle] la Ley Orgánica del Trabajo; que se [le] pretenden aplicar establecen la no obligación del patrono pagar el salario durante la vigencia de la suspensión , en casos de “Enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación de servicio durante un período que no exceda doce meses”, cabe señalar que en materia funcionarial, si existe un estatuto propio relativo a las “Situaciones Administrativas”, específicamente en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Funcionarial en su Capítulo I del Servicio Activo y de las “Situaciones Administrativas”; establece los artículos 59, 60, 61, y 62; la materia de suspensión; así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Capítulo II de los Derechos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos, y en el Capítulo VII de las Situaciones Administrativas de los Funcionarios o Funcionarias Públicos; en los artículos 27 y 77 respectivamente; en este se puede observar que existe una violación a lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende este acto de suspensión es absolutamente nulo; por lo que se puede verificar un Falso Supuesto de Derecho.(Mayúsculas, Negrillas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, (SERPROFALCÓN) incurrió nuevamente en un Falso Supuesto de Derecho toda vez que al aplicar el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, para suspender el salario; solamente se refiere en la comunicación interna a los siguientes: “los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4) día de incapacidad”, debe señalarse que la norma in comento, establece la existencia de un derecho a la indemnización debido a enfermedad, es decir que no puede asumirse sin acudir a otra norma, que sea sustantiva del salario, por lo cual (SERPROFALCÓN); no pude haber derivado de esta norma aisladamente, el contenido del acto administrativo impugnado, pues nada contempla esta norma respecto a la suspensión del salario por la indemnización; y es innegable que la administración no puede valerse de mecanismos de integración jurídica o de hermenéutica jurídica como la analogía ni la interpretación extensiva para materializar actuaciones aleatorias o que cercenen, supriman o disminuyan derechos de los particulares; ya que para tales medidas administrativas requiere de disposición expresa de la ley que contemple la existencia de tal potestad. En consecuencia la fundamentación que hace la administración en base al artículo 9 de la Ley del Seguro Social, no es válido, por lo que se puede verificar un nuevo Falso Supuesto de Derecho que si es suficiente para afectar de nulidad absoluta el motivo del acto impugnado.

El SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INSFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN); como órgano adscrito a la Gobernación del Estado Falcón esta sujeto al descuento por facturación del Instituto Venezolano e los Seguros Sociales (IVSS), tal como lo contempla la circular N0. 106 emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 17 de julio de 1997, el cual establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para el trámite de pago de indemnizaciones diarias (reposos) deben los órganos gubernamentales regirse por la modalidad de pago e prestaciones a través de facturas. Aunado a ello es uso y costumbre que el ente gubernamental pague el salario y demás beneficios laborales mientras se tramita la Incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que mal pudieran [aplicarle] esta suspensión de salario y demás beneficios laborales, cuando aun la junta médica del (IVSS), no [le] ha otorgado [su] incapacidad residual para seguir con [sus] labores habituales.

Las cantidades que [le] adeuda el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INSFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SEPROFALCÓN); por concepto de SALARIO, CAJA DE AHORROS; CESTA TICKETS Y PRIMAS DE PROFESIONALIZACIÓN Y ANTIGÜEDAD, Serán detalladas de la siguiente manera: DOS MIL OCHENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.088,00),

Una vez descrita las retenciones a que [ha] sido objeto, el SERVICIO ESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INSFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN); le adeuda un gran total de DIESIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 18.567,16); por todos los conceptos descritos.

PETITORIO

En fuerza de las razones que anteceden, [solicitó] muy respetuosamente a este Juzgado Contencioso Administrativo declare CON LUGAR la presente QUERELLA FUNCIONARIAL EN CONTRA DEL SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN), Ordenando el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante los meses febrero, marzo; abril; mayo, y los que se generen en el curso de este procedimiento, tomando en consideración para ello, el último salario mensual devengado e incluyendo cualquier incremento que de la base de cálculo de estos que pudiera producirse en el curso de este procedimiento . Así mismo [solicitó] la indexación de las cantidades condenadas, el pago de los intereses moratorios, y la condena en costas. (Mayúsculas, Negrillas, Cuadros propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIÉRREZ, representada por la abogada María Alejandra Quintero Gutiérrez, ambas identificadas suficientemente en actas procesales, contra el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INSFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN), tal como se constata en el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y dos (72) de la Pieza Judicial Principal (I) con fundamento en lo siguiente:

“(…) Así pues, la querellante arguye en su escrito libelar que, el acto administrativo impugnado es nulo, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración fundamenta el acto de suspensión en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando posee condición de funcionaria de carrera, y el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, no contemplando esta norma nada respecto a la suspensión del salario ni a sustitución de este por una indemnización , vulnerando de esta manera el contenido del artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose el falso supuesto de derecho.

Por otra parte, la parte querellada negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en el falso supuesto de drecho al suspenderle el sueldo de la querellante, ya que este fue suspendido en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, por cuanto excedió del tiempo de incapacidad temporal otorgado por la Ley del Seguro Social de conformidad con el artículo 9. Que se indicó el hoy querellante debía tramitar lo referente a la solicitud de incapacidad (Forma 14-08) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de decidir si continuaba la incapacidad temporal, si había cesado o por el contrario era permanente, en cuyo caso debería ser cubierta por el Fondo de Pensiones, incapacidad parcial o invalidez, según lo establece el artículo 62 de la supra mencionada Ley.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N0. 201-0142 de fecha 17 de febrero de 2012, Exp. N0. AP42-N-2003-001855, (caso: Dirección General Interna del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), señalando lo siguiente:

…(Omisis)…

Se dice pues, respecto del vicio de falso supuesto, que el mismo es producto de una errada valoración de los elementos materiales existente en el procedimiento administrativo, puesto que, de haberse evaluado correctamente los mismos, la decisión seria otra. (Vid. Sentencia N0. 1478 de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), configurándose de dos maneras: cuando la Administración basa su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuad por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), y el (falso supuesto de derecho) cuando subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una forma errada.

En este orden de ideas, y acogiendo los criterios jurisprudenciales supra expuestos este Tribunal a fin de resolver sobre el vicio alegado por la parte querellante y visto que el punto a dilucidar en el caso de autos se circunscribe en determinar la legalidad de la actuación del Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equiparamiento del estado Falcón (SERPROFALCÓN), referida a la suspensión del sueldo de la ciudadana XIOMARA ROJAS GUTIÉRREZ, razón por la cual, se hace necesario traer en actas un extracto del acto administrativo impugnado contenido de Comunicación Interna de fecha 15 de febrero de 2012, (folios 9 al 10) , mediante el cual se acordó:

“(…)
COMUNICACIÓN INTERNA

Se hace saber a la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V. 9.513.046, quien desempeña el cargo en este Servicio como: ASISTNTE TÉCNICO DE INGIENERIA II, que analizando como ha sido su expediente laboral se evidencia, que desde fecha Dos (02) de Septiembre de 2009 hasta la presente fecha, ha venido presentado un cuadro constante de certificados de incapacidad temporal por Hipertensión Arterial, Cardiopatía Hipertensiva, lo que ha causado una inhabilitación para la efectiva prestación de sus servicios, y de conformidad con lo establecido en los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo:
¡Artículo 94. Será causa de suspensión:
(…)
“Artículo 95. (…)
(…)

Este servicio, haciendo uso al derecho otorgado por la ley in comento, procede a partir del dieciséis (16) de Febrero de 2012 suspender la relación de trabajo, en consecuencia suspende el pago del sueldo mensual , toda vez que se ha excedido el tiempo de incapacidad temporal otorgado por la Ley del Seguro Social específicamente en el artículo 9: “Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4to) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso”. En consecuencia, usted deberá tramitar lo referente a la solicitud de evaluación de incapacidad (Forma 14-08); la cual debe ser elaborada por su médico tratante, a los fines de solicitar a la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el informe correspondiente, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma, o por el contrario ella es permanente , en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones, incapacidad o invalidez; de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Entendiéndose que dicha suspensión No podrá (sic) fin a la vinculación jurídica laboral existente entre este Servicio y su persona.

De la lectura de la transcripción que antecede, se desprende que la administración: 1.- En virtud que la funcionaria había excedido las 52 semanas de reposo, suspendió la relación de trabajo y en consecuencia procedió a suspenderle el pago de sueldo mensual a la querellante. 2.- con fundamento a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, procedió a partir del 16 de febrero de 2012, a suspenderle el pago del sueldo. 3- Conminó a la funcionaria a tramitar lo referente a la solicitud de evaluación de incapacidad (Forma 14-08), los fines de solicitar el informe correspondiente ante la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 4-Informó a la querellante que de ser su incapacidad permanente, la misma será cubierta por el “Fondo de Prestaciones, de Incapacidad Residual o Invalidez”, de conformidad con al artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Revisando el contenido del acto administrativo en mención, este Tribunal pasa a determinar como punto previo el régimen jurídico aplicable al caso de marras, así pues, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana XIOMRA ROJAS mantiene una relación estrictamente funcionarial con el Instituto querellado, en este caso el Servicio Desconcentrado Para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equiparamiento del Estado Falcón (SERPROFALCÓN), encontrándose sometida a un régimen de derecho público, en virtud de su condición de funcionaria pública queda excluida de la Ley Orgánica del Trabajo , de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la referida Ley vigente para la fecha en que se emitió el acto administrativo, el cual reza lo siguiente: “(…) los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadles o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional (…) . Se desprende del referido artículo, que los funcionarios públicos tienen un estatus especial , distinto de las normas aplicables en materia laboral, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo , lo que coloca a dichos funcionarios dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, remitiendo específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales.

En efecto, debe señalar este Juzgador que en materia funcionarial existe un estatus propio relativo “Situaciones Administrativas”, ello así, las mismas pueden definirse doctrinalmente como aquellas situaciones en las que se encuentran los funcionarios públicos, modificando de esta manera la relación funcionarial debido a la concurrencia tanto objetivas como subjetivas , estableciendo la Ley los efectos que trae cada una de ellas, como lo es la alteración del contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración. (Vid. Sentencia N0 582 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de marzo de 2007, Exp. N0. AP42-R-2006-001782, caso: Procuraduría General de la República). Así las cosas, es evidente que las mencionada “Situaciones Administrativas” no son equivalentes a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien los artículos 94 y 95 establece las causales de suspensión de la relación e trabajo entre el patrono y el trabajador y a facultad del patrono de suspender el salario e los casos de “enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de dos meses”, de esta manera, y de lo expuesto anteriormente dicha normativa no le es aplicable a la ciudadana XIOMARA ROJAS por ser la misma una funcionaria pública, encontrándose en una situación de incapacidad temporal por enfermedad , contenida dentro de las denominadas “Situaciones Administrativas”, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa , instrumentos legales aplicables al caso de autos en virtud de las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

Asimismo, de actas anexas al presente expediente (folio 07), así como de los antecedentes administrativos consignados en autos (folio 04), se observa que la parte actora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, se debe aplicar lo establecido en la Ley del Seguro Social.

Ello así, debe indicarse que los artículos 1, 9, 10 de la Ley del Seguro Social prevén lo siguiente:

“Artículo 1:

…(Omisis)…

“Artículo 9:

…(Omisis)…

“Artículo 10:

…(Omisis)…


De las normas ut supra transcritas se observa, con meridiana claridad, que la Ley del Seguro Social prevé dos casos e incapacidad temporal: por enfermedad y por accidente; en ambos casos los asegurados tienen derecho a una prestación de dinero, no pudiendo exceder la misma de 52 semanas para un mínimo caso; de existir un dictamen médico favorable a la recuperación del incapacitado dicha prestación puede ser extendida.

Dentro de este orden de ideas, debe traerse a colación lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo en el cual se previó el supuesto relativo a aquellas enfermedades que no causaren la invalidez absoluta y permanente, de la siguiente manera:

“Artículo 59.

…(Omisis)…

“Artículo 60.

…(Omisis)…

“Artículo 62.
…(Omisis)…

Ahora bien, de lo anterior se observa que la referida norma estipula: 1-. El derecho que tienen los funcionarios de que se les otorgue permiso por el tiempo que dure la enfermedad; 2-. Que el funcionario deberá presentar certificado de incapacidad emitido por el órgano pertinente; 3-. Que dicha incapacidad no debe de exceder del tiempo establecido en la Ley del Seguro Social; 4-. Que en caso de enfermedad de larga duración la Administración deberá solicitar con antelación del tercer (3er) mes consecutivo de reposo una evaluación médica del funcionario de reposo que en principio debe ser realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Que dicha evaluación se solicita con la finalidad de determinar si continua la discapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente; 6-. Que en el caso de ser procedente la prorroga del permiso, nace para la Administración la potestad de realizar una deducción en el sueldo del funcionario de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social.

Aunado a lo anterior, considera oportuno quien Juzga traer a colación el contenido de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha tres (03) de marzo de 2010, Exp.. N0. AP41-N-2005- 001343, (caso: Universidad Marítima del Caribe), mediante la cual estableció en lo que respecta al contenido y alcance de los artículos mencionado de la Ley del Seguro Social como el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa lo siguiente:

…(Omisis)…

Aplicando lo anterior l caso de autos, es pertinente señalar que no existe constancia que el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equiparamiento del Estado Falcón (SERPROFALCÓN), haya cumplido con el procedimiento que debe realizarse a los funcionarios que se encuentran de reposo, bien sea por enfermedad o accidente, pues corresponde a la Administración solicitar una evaluación médica del funcionario que se encuentra en esa situación administrativa, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario, la incapacidad permanente tal como lo establece el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa. En efecto, no puede la Administración Pública, suspenderle el sueldo al querellante, con fundamento a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, ya que esta norma nada dispones o autoriza al patrono a suspender el sueldo cuando el funcionario haya superado las 52 semanas de reposo. En este sentido, de una hermenéutica jurídica de los artículos anteriormente transcriptos, luego del análisis del acto impugnado y de las actas que conforman el presente expediente, resuelta evidente para este Juzgado que la Administración , erró al fundamentar la medida de suspensión de pago de sueldo a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, incurriendo de esta forma en el vicio de falso supuesto de derecho. Por cuanto, se aplicó una consecuencia jurídica no prevista en la norma invocada, por lo que debe este Juzgado ordenar cancelar los sueldos dejados de percibir en los meses d febrero, marzo, abril, mayo de 2012, y demás remuneración que no implique prestación efectiva del servicio cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de cancelación del Bono Alimentario “cesta ticket”, este Órgano Jurisdiccional se permite traer a colación la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fechados (02) de mayo de 2011, en la querella funcionarial interpuesta por Irma Teresa Salazar Gómez contra la Gobernación del Estado Apure, la cual estableció en relación al Bono Alimentario (Cesta Ticket), lo que continuación parcialmente se transcribe:

…(Omisis)…
De la sentencia in comento s refiere que a los fines que proceda la reclamación y por consiguiente el pago del Bono de Alimentación, es requisito sine qua non que la parte interesada demuestre la realización efectiva del servicio prestado por el funcionario en el periodo que reclama. En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente judicial, quien suscribe la presente decisión observa que la parte accionante no consignó al expediente judicial medio probatorio alguno que demuestre que efectivamente prestó sus servicios en el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equiparamiento del Estado Falcón en el periodo mencionado por el recurrente en su escrito recursivo para así ser beneficiaria del derecho a percibir el Bono de Alimentación; razón por la cual forzosamente este Sentenciador negar la cancelación de tal concepto. Y así se declara.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en que se cumple dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora del proceso, así como permitir que el pago de la deuda total y no parcial, siendo así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Es importante para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de la sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en los casos en los cuales la condena verse sobre la pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal ,reiterando los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa , en sentencia de está última 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que el Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitad por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria. Así se decide.

Asimismo, la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, al respecto la Sala Casación Social en sentencia No.642 e fecha 14 de noviembre de 2002, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nros. 2009-357 y 2011-0885 de fecha 11 de marzo de 2009 y 02 de junio de 2011 respectivamente,

“(…)

…(Omisis)…

Y visto que del acto impugno se desprende que la Administración solo procedió a “suspender la relación de trabajo, consecuencia suspende el pago de su sueldo mensual”, asimismo, expresó en su escritote contestación que le fue “suspendido el sueldo” a la querellante , por otro lado, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia específicamente del folio 51 Evaluación de Incapacidad de la hoy querellante fecha 16 de agosto de 2012, recibida por el Instituto querellado el día 7 de septiembre de 2012, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual sugiere el reintegro de la misma a sus labores, de los folios 52 al 53 se observa Providencia Administrativa de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual se autoriza a la Comisión de Servicio de la ciudadana XIOMARA ROJAS desde el día 10 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo que se infiere que no se ha producido retiro alguno motivo por el cual resulta improcedente el pago de los intereses moratorios sobre sueldos dejados de percibir. Así se decide.

Por último, dadas las resultas del caos de marras, y vista la solicitud hecha por la querellante, y vista la solicitud hecha por la querellante de que se mencione a la querellada en este caso el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equiparamiento del Estado Falcón (SERPROFALCÓN), adscrito a la Gobernación del Estado Falcón con la imposición de las costas procesales, este Tribunal considera pertinente señalar sentencia N0. 952 de fecha (14) de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció sobre la solicitud de condenatoria en costa a la República, los Estados y otros entes lo siguiente:

“(…)

…(Omisis)…

De este modo y siendo que la parte querellada es la Gobernación del estado Falcón, y que la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República de no ser condenada en costas, este Juzgador acoge dicho criterio, razón por la cual niega la solicitud realizada por la parte querellada en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

Finalmente, vista la procedencia del pago de los conceptos solicitados, así como la negativa del pago del “Bono de Alimentación”, indexación monetaria, imposición de costas procesales y el pago de los intereses moratorios explanados en el escrito libelar, debe este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIÉRREZ, asistida por la abogada MARÍA QUINTERO ambas ut supra identificadas, contra el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN.

En consecuencia, se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir en los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2012, y demás remuneración que no implique la prestación efectiva del servicio cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se niega el pago del Bono de Alimentación, indexación monetaria, imposición de costas procesales y pago de intereses moratorios.(…). (Destacado de este Juzgado Nacional).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIÉRREZ, contra el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INSFRAESTRUCTURA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN).

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:

“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

En este sentido, se observa que la parte querellada es el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equiparamiento del Estado Falcón (SERPROFALCÓN), adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, Órgano Administrativo que forma parte de la Entidad Federal de Falcón, representada por la Procuraduría General del Estado Falcón; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (en Consulta; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.

“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…)

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.



-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en Consulta Obligatoria de Ley, la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIÉRREZ, representada por la abogada María Alejandra Quintero Gutiérrez, ambas identificadas suficientemente en autos, contra el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN).

En la misma línea argumental, el Juzgado Superior mencionado ut supra, mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, ordenó remitir en consulta el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por oficio Nº JSCA-FAL-N-OOO656-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:

“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”

De la norma parcialmente transcrita, se prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo proferido es perdidoso a los intereses de la República en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Sumado a lo expuesto, se desprende del caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se Decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.



En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIETO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN), Órgano Administrativo que forma parte de la Entidad Federal del Estado Falcón, Representada en la Procuraduría General del Estado Falcón, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIÉRREZ, representada por la abogada María Alejandra Quintero Gutiérrez, ambas suficientemente identificadas en autos ut supra. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Trasferencia de competencia del Poder Público. Así se Declara.-

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:

“(…)[empezó] a prestar servicios para el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), instituto suprimido, desde el 01/04/1992, en el cargo de Asistente de Ingeniería III, posteriormente [fue] trasladada al SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INSFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN), en fecha 01/09/2009, ostentando el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería II.

En fecha 07/12/2011, presente ante el servicio, la solicitud de Evaluación de Incapacidad forma 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la cual [anexó] copia marcada “A”, con posterioridad a la consignación de este documento ante la jefatura de personal, y a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2012, [le fue] suspendido el pago de salarios, es por ello que el 22/02/2012, [se dirigió] a la oficia de Talento Humano de SERPROFALCÓN, para consultar el motivo por el cual no le había sido depositada [su] quincena , siendo atendida por la licenciada Mary Carmen Uribe, quien [le] informó de manera verbal que se [le] había suspendido el pago de [su] salario en virtud de [encontrarse] en trámite de incapacitación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social y que debía realizar los trámites correspondientes para que IVSS [le] cancelará los salarios a partir de ese momento.

[anexó] marcada “C”, dónde [le] informan la razón de la suspensión de [su] salario; en dicha comunicación se hace mención de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley del Seguro Social; como argumento legal para la suspensión de [su] sueldo.

La presente querella se interpone contra un acto administrativo propiamente dicho que [afectó] [sus] derechos como funcionaria, pero además que emana de un hecho consumado por la administración que se renueva y se materializa en el tiempo todos los meses l momento que la administración no efectúa el pago de [su] salario y demás beneficios laborales. Y siendo que en fecha 22 de febrero de 2012 la licenciada Mary Carmen Uribe, funcionaria de la oficina de talento humano de SERPROFALCÓN, [le informó] de manera verbal que se [le] había suspendido el pago del salario, en virtud de [encontrarse] en trámite de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que debía realizar los trámites correspondientes para que [le] pagará los salarios a partir de ese momento.

Incurrió nuevamente en un Falso Supuesto de Derecho toda vez que al aplicar el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, para suspender el salario. (…)”.

En relación a lo expresado por la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo copias simples anexo “A” solicitud de evaluación de incapacidad, forma 14-08 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 18-10-2011, cuyo diagnostico expresa Hipertensión Arterial Sistémica Severa, tal actuación se desprende del folio siete (7) de la Pieza Principal (I).

En el mismo orden de ideas, se encuentra en copia simple anexo “B” escrito de exposición de motivos dirigido al Jefe de Talento Humano de SERPROFALCÓN, denominado Recurso de Petición, dicha actuación riela al folio ocho (8) de la Pieza Principal (I).

Sumado a lo expuesto, se desprende del anexo “C” en copia simple comunicación interna de fecha 15 de febrero de 2012, emanada del Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física del Estado Falcón, donde el ente querellado responde al Recurso de Petición, manifestándole a la funcionaria querellante ciertamente la relación funcionarial fue suspendida por motivo de reposo médico, con basamento legal cita en dicha comunicación interna los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para el momento, concatenado con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, tal como se desprende del folio nueve (9) al folio diez (10) de la Pieza Principal (I).


Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, proferido en fecha 24 de enero de 2013:

“(…)Revisando el contenido del acto administrativo en mención, este Tribunal pasa a determinar como punto previo el régimen jurídico aplicable al caso de marras, así pues, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana XIOMRA ROJAS mantiene una relación estrictamente funcionarial con el Instituto querellado, en este caso el Servicio Desconcentrado Para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equiparamiento del Estado Falcón (SERPROFALCÓN), encontrándose sometida a un régimen de derecho público, en virtud de su condición de funcionaria pública queda excluida de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la referida Ley vigente para la fecha en que se emitió el acto administrativo, el cual reza lo siguiente: “(…) los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadles o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional (…) . Se desprende del referido artículo, que los funcionarios públicos tienen un estatus especial, distinto de las normas aplicables en materia laboral, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que coloca a dichos funcionarios dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, remitiendo específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales.

En efecto, debe señalar este Juzgador que en materia funcionarial existe un estatus propio relativo “Situaciones Administrativas”,

Así las cosas, es evidente que las mencionada “Situaciones Administrativas” no son equivalentes a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien los artículos 94 y 95 establece las causales de suspensión de la relación e trabajo entre el patrono y el trabajador y a facultad del patrono de suspender el salario e los casos de “enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de dos meses”, de esta manera, y de lo expuesto anteriormente dicha normativa no le es aplicable a la ciudadana XIOMARA ROJAS por ser la misma una funcionaria pública, encontrándose en una situación de incapacidad temporal por enfermedad , contenida dentro de las denominadas “Situaciones Administrativas”, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa , instrumentos legales aplicables al caso de autos en virtud de las consideraciones antes expuestas. Así se decide (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Partiendo de las premisas anteriores, es menester para este Órgano Jurisdiccional mencionar el hecho que la querellante Xiomara Herminia Roja Gutiérrez, posee un status de funcionario público, así quedo suficientemente demostrado en actas procesales, dado que ingresó en fecha 1 de abril de 1992, en el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INVISFAL), en el cargo de Asistente de Ingeniería III, por motivos que dicho Órgano Administrativo fue suprimido, el personal fue transferido al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física del Estado Falcón (SERPROFALCÓN), en fecha 1 septiembre de 2009, hecho que no fue refutado por la parte querellada., por tanto no es un hecho controvertido.

En la misma línea argumental, es necesario para esta Alzada hacer mención expresa del carácter estatutario de la funcionaria querellante de autos donde queda suficientemente demostrado la relación estatutaria en el Acta de Transferencia expresando lo siguiente:

“(…) ING. JOSÉ TALAVERA, Presidente de SERPROFALCÓN, en representación de la Junta Directiva de este Servicio; a fin de efectuar el Proceso de Transferencia de los Funcionarios , Funcionarias, Trabajadores y Trabajadoras del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INVISFAL) al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del Estado Falcón (SERPROFALCÓN), en cumplimiento del artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”, dicha actuación es cursante al trescientos ocho (308) al folio trescientos nueve (309) de la Pieza (II) (Antecedentes Administrativos).

Sumado a lo expuesto ut supra, se evidencia notificación de fecha 19 de agosto de 2009 en copia certificada emanada del Secretario General de Gobierno del Estado Falcón Ing. José Luís Martínez Ledezma, dicha actuación riela del folio trescientos diez (310) al folio trescientos once (311) de la Pieza (II) (Antecedentes Administrativos), cuyo contenido reza:
“(…) cumplo con NOTIFICAR al ciudadano (a) ROJAS XIOMARA, portador de la cédula de identidad N0. 9.513.046, que en virtud de la aplicación del artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha sido seleccionado (a) para conformar el Acta de Transferencia de los Funcionarios, Funcionarias al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equiparamiento del Estado Falcón (SERPROFALCÓN), amparados por la Convención Colectiva de Trabajo del Gobierno Bolivariano el Estado Falcón, razón por la cual se le solicita manifestar formalmente su interés e ser transferido al mencionado servicio, en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, contados a partir de la recepción de la presente notificación. De no recibir la mencionada manifestación e voluntad, en el lapso anteriormente previsto se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 28, 30 y numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Destacado del Texto Original)

Ahora bien, es menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en lo que se refiere a “la traba de la litis” los argumentos planteados por la querellante de autos le fue suspendido el pago de su sueldo por estar de reposo médico debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la condición médica que presenta la querellante Hipertensión Sistémica Severa, es una condición tratable.

Atendiendo a estas consideraciones, es menester para esta Órgano Colegiado mencionar que el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equiparamiento del Estado Falcón (SERPROFALCÓN), en la comunicación interna de fecha 15 de febrero de 2012, en respuesta al Recurso de Petición de la querellante manifiesta como argumento de la suspensión del salario de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Legislación Laboral del año 1997 vigente para ese momento; como si se tratase de una relación laboral (trabajador- patrono), cuando la realidad que se desprende del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen la Litis, es una relación de carácter estatutario, así se desprende del Acta de Trasferencia y de la Notificación personal dirigida a la hoy querellante Xiomara Herminia Rojas Gutiérrez.

Concatenado con lo expuesto en el escrito recursivo de la hoy querellante donde señala que el ente querellado (SERPROFALCÓN) incurrió en el vicio de falso supuesto, esté se configura cuando el órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados al asunto controvertido, o aplica una norma vigente de forma errada al caso en concreto.

Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como un vicio de fondo que afecta al acto administrativo y acarrea como consecuencia la anulabilidad del mismo, dado que los Órganos de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones poseen atribuciones discrecionales están sometidos en su radio de acción al ordenamiento jurídico, es decir que su actuación este reglamentada.

Tratando de profundizar al respecto, es menester acotar que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente si esta invade la esfera subjetiva de particulares, con el propósito de satisfacer intereses colectivos, de ello estriba, la razón por la cual su actuación no puede ser arbitraria sino ajustada a derecho.

Atendiendo a estas consideraciones, es necesario traer a colación el criterio manejado por la Doctrina Jurisprudencial acerca del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia tal definición se desprende del criterio proferido por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, mediante sentencia N° 138, de fecha 4 de febrero de 2009, al establecer lo siguiente:

“(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo [sentencia judicial] fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;

La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa [judicial] existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Corchetes, negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional)


En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Del análisis exhaustivo de las actas procesales y del cúmulo probatorio se determinó que efectivamente la querellante de marras posee el estatus de funcionario de carrera en virtud del acta de transferencia cursante en el folio trescientos siete (307) de la Pieza de Antecedentes Administrativos y fundamentando dicha transferencia conforme al artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual, el órgano querellado el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equiparamiento del Estado Falcón, en el acto de comunicación interna de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por el departamento de Asesoría Jurídica incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al aplicar la legislación laborar artículo 74 y 75 Ley Orgánica del Trabajo 1997 vigente para el momento, cuando se evidencia de manera diáfana la presencia de una relación de carácter estatutario (Funcionario Público- Administración Estadal), la Ley especial a aplicar, es la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de la Carera Administrativa Funcionarial en su Capítulo I denominado “Del Servicio Activo” y “De Situaciones Administrativas”; por tal motivo, dicha actuación por parte de la Administración Pública de Falcón acarrea anulabilidad del acto administrativo conforme a lo reglamentado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se Declara.-

En colorario a lo anterior, es necesario precisar en lo que se refiere al “Thema Decidendun” el hecho que la relación funcionarial estaba suspendida por motivo de reposo médicos debidamente convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la Ley especial, es decir el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa Funcionarial en su Capítulo I denominado “Del Servicio Activo” y “De Situaciones Administrativas”, establece regulación para estos casos en sus artículos 59, 60, 61 y 62, de la revisión minuciosa del presente asunto se evidencia que la ciudadana Xiomara Herminia Rojas, presento en tiempo hábil certificado de incapacidad temporal y solicitud de evaluación de incapacidad emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dichos reposos cumplieron el tiempo establece el artículo 59 del Reglamento “in commento”. Así se Decide.-

Resulta de vital importancia para este Juzgado Nacional señalar el hecho del estudio de las actas procesales y el acervo probatorio que no existe en el expediente del presente asunto constancia alguna que el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equiparamiento del Estado Falcón, haya cumplido con el procedimiento de rigor para los funcionarios Públicos que se encuentran de reposo y solicitar la evolución médica de la funcionaria suspendida ante la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caso de verificar la condición otorgar la prorroga al reposo médico o en caso contrario la incapacidad permanente como lo estipula el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se Declara.-

Tratando de profundizar al respecto, se encuentra los principios contenidos en el artículo 83 y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Artículo 83: “(…) La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud (…)”.

Artículo 2: “(…) Venezuela se constituye un Estado democrático de derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación , la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.


Del análisis de la disposición de orden constitucional supra transcrita, denota los valores superiores del ordenamiento jurídico de Venezuela en el cual el derecho a la salud se encuentra estrechamente relacionado con el derecho alimentación, al trabajo, a la no discriminación y a la igualdad; por tal motivo, debe entenderse que cualquier gravamen u omisión en la protección o prestación de servicio implica una afectación de los intereses del administrado , dado que afecta su condición de ciudadano.

Sumado a lo anteriormente expuesto, es necesario para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental mencionar que la ciudadana querellante Xiomara Herminia Rojas Gutiérrez en su escrito libelar de querella presentado en fecha 17 de mayo de 2012, específicamente en el folio siete (7) la forma 14-08, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde explica con detalles la condición médica de la querellante de autos, y los debidos reposos médicos que se desprenden del diagnostico de Hipertensión Sistémica Severa.

En consecuencia no ha debido la administración pública suspenderle el salario a la hoy querellante, mas aun cuando, como ya se explicó en líneas pretéritas, dado el carácter de funcionario público de carrera que ostentaba la misma, existe una norma especial aplicable al caso, la cual está contenida en el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa Funcionarial, aplicable ratione tempori, razón por la cual este Juzgado Nacional considera que el juzgado a quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de los salarios dejados de percibir en los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2012, y demás remuneración que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Ahora bien, antes lo solicitado por la querellante de marras y expuesto por el Juzgado A quo en cuanto a la indexación monetaria, que fue negado en virtud que para la época el criterio jurisprudencial era que no se podía acordar indexación judicial, en virtud del criterio sentado por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, de fechas 11 de octubre de 2001, ratificadas en sentencias del 27 de marzo y 27 de junio 2006, que establecían el criterio de que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no eran susceptibles de indexación.

No obstante, es menester para este Juzgado Nacional, traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio sostenido en la sentencia que hoy es objeto de revisión por consulta, así encontramos el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:

“(…) En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:
“(…)
Salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Este criterio se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto reza lo siguiente:

“(…) A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
(…)

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

Resulta de vital importancia, resaltar del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, dónde se deja ver de forma diáfana que se produjo un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por salarios dejados de percibir durante la suspensión por reposo médico, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, mientras que los intereses moratorios devendrían por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

De manera pues que, se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, la cual deberá ser incluida en la experticia complementaria del fallo ordena por el Tribunal a quo. Así se Decide.-

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, (con las modificaciones en la parte motiva del presente fallo) la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N0. V-9.513.046, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Quintero Gutiérrez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nroº 172.336, contra el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN).

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIÉRREZ, contra el ente administrativo el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN).

SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIÉRREZ, contra el ente administrativo el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN).

TERCERO: Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, la cual deberá ser incluida en la experticia complementaria del fallo ordena por el Tribunal a quo.

CUARTO: Se CONFIRMA (conforme a las modificaciones en la parte motiva del presente fallo) la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIÉRREZ, contra el ente administrativo el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPARAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN).
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General del estado Falcón, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Trasferencia de competencia del Poder Público, en concordancia con lo previsto 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de _____________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN .

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



TIBISAY DEL VALLE MORALES



LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente N°: VP31-Y-2023-000014
RA/pl

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil vientres (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS