REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-G-2016-000170

En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano GEHARD CARTAY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.130.779, debidamente asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.876, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

En la misma fecha, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, se designó como Juez ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2023, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue recibido en fecha 14 de julio de 2003 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 884 de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de que el mencionado Juzgado Superior mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2003, acordó la medida cautelar solicitada y declinó la competencia a esa Corte.

En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera.

En fecha 21 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 7 de agosto de 2003, la Corte Primera dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, revocó la decisión de fecha 6 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió la demanda de nulidad interpuesta y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo formulada, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que revisase las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el 13 de febrero de 2007, exclusive, día en que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, hasta el 15 de marzo de 2007, inclusive. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Asimismo, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso de 30 días para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los interesados a que se refiere la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, sin que la parte actora haya retirado el cartel que fuera librado en fecha 13 de febrero de 2007, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2007, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2007, la Corte Primera dictó sentencia interlocutoria mediante la cual revocó de oficio el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte y se ordenó remitir el expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación a los fines de que se practicase el cómputo de la treinta (30) días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha 31 de julio de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 27 de abril de 2009, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes y por cuanto las misma se encuentran domiciliadas en el estado Barinas, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que practicase las diligencias necesarias. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, en el entendido que una vez transcurridos como fuesen los lapsos fijados en el mencionado auto y en cumplimiento del mencionado fallo, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se practicase el cómputo de los treinta (30) días de despacho. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República.

En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Gehard Cartay Ramirez y oficios N° 2009-5178, 2009-5179, 2009-5180 y 2009-5251 dirigidos al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Contralor General del Estado Barinas, al Procurador General del Estado Barinas y la Fiscal General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2009, se dejó constancia que el ciudadano César Betancourt, en su condición de alguacil, copia del oficio de notificación dirigido a la fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 19 de mayo de 2009 en la Dirección Contencioso Administrativo de dicha Fiscalía.

En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto de remisión, se ordenó la paralización de la presente causa y su remisión a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.



-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de febrero de 2003, el ciudadano Gerhard Cartay Ramírez, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, sustanciado el respectivo expediente al cual fueron acumuladas otras causas relacionadas con su gestión, en fecha 21 de mayo de 2002 la titularidad de dicho organismo dictó decisión mediante la cual, por las razones allí expuestas, declaró su responsabilidad administrativa como Gobernador del Estado Barinas durante los años 1994 y 1995 y además le impuso la sanción pecuniaria de multa por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Indicó que, “[d]icho acto administrativo [le] fue notificado oportunamente y transcurridos los respectivos lapsos legales, causó estado, vale decir, quedó firme en sede administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Argumentó que, la Comunicación s/n de fecha 24 de mayo de 1996 suscrita y enviada al Contralor General del Estado Barinas, por la Secretaria General de Gobierno Encargada en la que señala la existencia de presuntos hechos generadores de responsabilidad administrativa y menciona entre los posibles responsables al ciudadano Gehard Cartay Ramírez, no podía asignársele valor probatorio alguno en la decisión impugnada, pues tratándose de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el respectivo procedimiento administrativo, para poder gozar de validez probatoria debió ser ratificado por su autora en el expediente mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; todo ello, en resguardo de su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de acceder oportunamente al control de dicha probanza, a cuyos efectos he debido ser citado.

Esgrimió que, en relación al Informe de Auditoría de fecha 22 de abril de 1999, suscrito por el T.S.U. Luis Sánchez Quintana, Auditor Jefe de la Sección de Control Posterior de la Contraloría General, aun cuando pueda considerársele como un documento administrativo, por emanar de un funcionario, no podía ser valorado como prueba incriminatoria de su responsabilidad administrativa, por cuanto ante la ausencia de norma alguna en la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas que consagre los medios de prueba de que puede hacer uso dicho órgano para acreditar los hechos generadores de responsabilidad administrativa en el curso de las averiguaciones a que haya lugar, la Contraloría debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuso que, el acto impugnado se fundamenta básicamente en una auditoría administrativa ordenada por su titular y que aparece señalada en el acto impugnado. Sin embargo, refirió que la misma no fue incorporada al expediente administrativo de conformidad con los medios de prueba preestablecidos en la legislación.

Arguyó que, “…no establece el Órgano Contralor cuál es la base legal en la que fundamenta la prueba de dicha Auditoria Administrativa, luego, al haber ausencia de base legal, impretermitiblemente [se debe] concluir que no existe prueba alguna de la cual se pueda deducir que existe responsabilidad, ni el supuesto en el cual se basa el Órgano Contralor para señalar[lo] como responsable administrativamente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Afirmó que, “…no consta en el respectivo Expediente (sic) Administrativo (sic) signado con el N° 02/96 llevado por el Órgano Contralor Estadal, en cuál de los medios de prueba se basó la Administración para [llevar] al proceso la referida Auditoría Administrativa, lo cual significa que la misma no podía ser valorada como prueba, máxime cuando no cumple con las formalidades que deben revestir los Informes (sic) Contables (sic) pues, en todo caso debería esgrimirse y no lo hizo la Administración, que dicho Informe de Auditoría constituye una declaración de juicio proveniente de un funcionario público con idoneidad técnica para ello y que versa sobre cuestiones de hecho para cuya apreciación o verificación se requieren conocimientos especiales y que van a servir para determinar la veracidad de la declaración contenida en la misma”. (Negritas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Expresó que, “…el Informe de ‘Auditoría’ que le sirvió de base fundamental a la Contraloría General del Estado Barinas para declarar [su] Responsabilidad Administrativa debe tenerse como nulo, es decir no existe jurídicamente como probanza válida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Sostuvo que, “…por cuanto la actividad administrativa está sometida al Principio de la Legalidad, (...) es evidente que todo Informe de ‘Auditoría’ al ser una Prueba Libre (…) la Contraloría General del Estado Barinas debió aplicar por ANALOGÍA los principios de la EXPERTICIA prevista en los artículos 451 y siguientes del Código Civil, todo ello por mandato del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Mayúsculas y negritas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


En virtud de lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Contraloría General del Estado Barinas. Asimismo, solicitó se decretase amparo cautelar y, en consecuencia, se suspendiesen los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:

“(…) [se declarase] CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares contenido en la Decisión (sic) de fecha 21-05-2002 (sic) dictada por la Contralora General del Estado Barinas mediante la cual declaró [su] responsabilidad administrativa como Gobernador del Estado Barinas y [le] impuso sanción pecuniaria de Multa (sic); todo ello, con fundamento en la causal prevista por el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por así ordenarlo el articulo 25 eiusdem (…)”. (Mayúsculas y negritas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida contra la Contraloría General del Estado Barinas, y a tales efectos, se observa lo siguiente:

La parte recurrente asistió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Contraloría General del Estado Barinas, a través del cual pretende se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Contraloría General del Estado Barinas, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa como Gobernador del Estado Barinas y le impuso sanción pecuniaria de multa.

Ello así, en cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9, numeral 1 establece lo siguiente: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que:
“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias,, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Respecto al contenido y alcance de esta disposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00716 de fecha 13 de mayo de 2003, precisó lo siguiente:
“Visto el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de conformidad con los artículos 42 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 43 eiusdem, pasa a resolver la regulación de competencia planteada y en tal sentido observa: (...). Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester la identificación de los órganos que actúan con tal carácter. Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las contralorías municipales, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos donde se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por una Contraloría Municipal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Caso: William Omar Liendo Rosas y otros contra la Resolución N° 0018-2002, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas).

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De lo anterior, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto la demanda de nulidad, ejercida por el ciudadano Gehard Cartay Ramírez, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas, ambos plenamente identificados, contra la Contraloría General del Estado Barinas. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgado Nacional que riela inserto al folio setecientos diecisiete (717) de la pieza II del expediente judicial, auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la mencionada Corte Primera y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes y por cuanto las misma se encuentran domiciliadas en el estado Barinas, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que practicase las diligencias necesarias. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, en el entendido que una vez transcurridos como fuesen los lapsos fijados en el mencionado auto y en cumplimiento del mencionado fallo, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se practicase el cómputo de los treinta (30) días de despacho. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República.

Asimismo, se evidencia que corren insertas a los folios setecientos diecinueve (719) al setecientos veinticuatro (724) de la pieza II del expediente judicial boleta librada en fecha 27 de abril de 2009, dirigida al ciudadano Gehard Cartay Ramirez y oficios N° 2009-5178, 2009-5179, 2009-5180 y 2009-5251 dirigidos al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Contralor General del Estado Barinas, al Procurador General del Estado Barinas y la Fiscal General de la República.

Riela inserto al folio setecientos veintiséis (726) de la pieza II del expediente judicial, notificación practicada al Fiscal General de la República y de cuyo contenido se evidencia que la misma fue recibida en fecha 19 de mayo de 2009.

Cursa al folio setecientos veintisiete (727) de la pieza II del expediente judicial, auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Corre inserto al folio setecientos veintinueve (729), auto de fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día 19 de mayo de 2009, fecha en la cual constó en autos la notificación de la Fiscalía General de la República, hasta el día 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual se ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Nacional, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).

En línea con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Igualmente, mediante sentencia N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:
“…la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que desde el día 19 de mayo de 2009, fecha en la cual constó en autos la notificación de la Fiscalía General de la República, hasta el día 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual se ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Nacional, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, siendo que el acto procesal siguiente le correspondía a la parte demandante, el cual era el impulso a las notificaciones ordenadas y libradas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano GEHARD CARTAY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.130.779, debidamente asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.876, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano GEHARD CARTAY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.130.779, debidamente asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad interpuesta.

3. Se ORDENA notificar a las partes del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Barinas, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ días del mes de _____________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-G-2016-000170
HCN/ksza

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-G-2016-000170