REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY MORALES FUENTES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000152

En auto de fecha 10 de mayo de 2016, se recibió expediente en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado en el libre ejercicio Raimundo Paz Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.045 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.16.400, en su carácter de representante legal de ÁNGEL FELIPE BARRAEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.511.399, domiciliado en la ciudad Santa Anda de Coro del Estado Falcón, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

En la misma fecha se designa como ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastida y se aboca al conocimiento de la causa, asimismo queda constituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Jueza Presidenta: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: Dra. María Elena Cruz Faría y la Jueza Dra. Marylin Quiñónez Bastidas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado Nacional comisiona al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para efectuar las notificaciones correspondientes. Dejando constancia que se libraron los carteles de notificación de las partes de la presente causa.

En auto de fecha 13 de junio de 2.017, se recibieron las resultas de las comisiones efectuadas positivamente, por lo tanto este cuerpo colegiado procede a dar inicio al cómputo de los lapsos referidos mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016.

En fecha 07 de agosto de 2017, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la Contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad a lo pautado en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2017 feneció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente, para que dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En auto de fecha 29 de septiembre de 2017, renuncia en fecha 22 de septiembre de 2017 de su cargo de Jueza la Dra. Marylin Quiñones Bastidas y se levantó acta de convocatoria y designación a la Dra. Keila Urdaneta como Juez Suplente y se reasignó la ponencia. Asimismo quedó reconstituida la Junta Directiva de este juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidente, y la Dra. Keyla Urdaneta Guerrero; Jueza Nacional Temporal; motivo por el cual este Órgano de Administración de Justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ordena pasar el expediente, vencido el lapso para que dicte la decisión.

En fecha 10 de octubre de 2017, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional emitido en fecha 29 de septiembre de 2017 se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Keyla Urdaneta Guerrero a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2017, se difirió el pronunciamiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, se dejó constancia de la nueva reconstitución de la Junta Directiva de este órgano colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Morales Fuente, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En tal sentido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el mismo auto se reasigna ponencia a la Dra. Tibisay Morales Fuentes.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, se dejo constancia que como quiera mediante acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil ventitres (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Molina y visto el contenido del Acta N° 8 en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

En fecha 19 de julio de 2023, según acta N° 7 en fecha 22 de marzo de marzo de 2023, se dejó constancia

-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 31 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 097-05, de fecha 19 de enero de 2005 mediante el cual remitió expediente judicial Nº 6313, constante de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles, contentivo de Querella por Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Ángel Barraez, contra Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, remisión hecha en virtud a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2004.

En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte del conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Barraez, contra Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Por tanto, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se designó ponencia al Dr. Jesús David Rojas Hernández, se otorgaron quince (15) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En auto de fecha 03 de de mayo de 2005, se dejó constancia que la parte demandada no consignó fundamentación de la apelación, ordenó al mismo tiempo efectuar el cómputo de los días de despacho, desde la entrada del expediente en la Corte Segunda. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha, se certificó que “que desde el día que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente -15 de marzo de 2005, exclusive, hasta el dia que terminó la relación de la causa -28 de abril de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 16,17,22,30 y 31 de marzo de 2005 y 5,6,12,13,14,20,21,26,27 y 28 de abril de 2005.”

En auto de fecha 9 de mayo de 2005, se pasa al Juez Ponente la presente causa.

En auto de fecha 3 de mayo de 2006, por cuanto fue reconstituido el Tribunal mediante sesión en fecha 19 de octubre de 2005, quedando conformada la Junta Directiva de la manera siguiente: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vice-Presidente y Alexis José Crespo Daza; Juez y quien se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en la que se encontraba, reanudándose luego de transcurrido el lapso correspondiente, de igual modo se ordenó pasar el expediente para que la Corte dicte sentencia.

En fecha 18 de mayo de 2006, el abogado de la parte demandante sustituye poder.

En fecha 13 de junio de 2006, el abogado del recurrente consignó la diligencia mediante el cual solicita a la Corte declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2006, por cuanto fue reconstituido la Junta Directiva de la Corte Segunda, en fecha 06 de noviembre de 2006, quedando conformada la Junta Directiva de la manera siguiente: Emilio Ramos González; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vice-Presidente y Alejandro Soto Villasmil; Juez y quien se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en la que se encontraba, reanudándose luego de transcurrido el lapso correspondiente, de igual modo de se ordenó pasar el expediente para que la Corte dicte sentencia.

En auto de fecha 4 de mayo de 2007, se pasa al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 11 de junio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, declara válida la fundamentación de la apelación ordenando el pase a secretaria para que continué en segunda instancia el procedimiento.

En auto de fecha 20 de octubre de 2011, una vez notificada las partes de la presente causa, ordena la Secretaria efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que inicio el lapso de fundamentación de la apelación. Certifica que: “desde el día tres (3) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el diecinueve (19) octubre de dos mil once (2011), inclusive…. Transcurrido diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 3,4,5,6,10,11,13,17,18 y 19 de octubre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días contínuos del término de distancia correspondiente a los días 27,28,29 y 30 de septiembre de 2011 y el 1° de octubre de 2011.”

En auto de fecha 27 de octubre de 2011, se pasa al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 30 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la nulidad parcial del auto de fecha 15 de marzo de 2005, en lo relativo al inicio de la relación de la causa así como la nulidad de las actuaciones posteriores, y ordena la reposición de la causa al estado que de que se notifique a las partes.

En fecha 5 de noviembre de 2011, se libran los oficios y las notificaciones correspondientes y se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para efectuarlas.

En auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual se paraliza la presente causa y ordena remitir el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de enero de 2005, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el abogado RAIMUNDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.16.400, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano ANGEL BARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.511.399, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, bajo los siguientes términos:

Se fundamentó en que, “A partir del día 02 de enero de 1993, [su] representado fue designado para desempeñarse en el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE INFORMÁTICA, de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN… que en fecha 02 de febrero de 1998, [su] poderdante presentó por escrito formal renuncia e irrevocable al cargo que venía desempeñando”

Que, “(…)[su] conferente ha comenzado y prosigue una larga sucesión de situaciones fomentadas por su antiguo empleador, mediante las cuales se ha obstaculizadote manera por demás ostensible su derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios que le correspondían a la culminación de su vinculación de trabajo con el indicado ente Municipal…”

Que, “(…) por la conducta ilegal, negligente y dolosa de los órganos responsables de la Alcaldía del Municipio Mirando del Estado Falcón…ha sido en numerosas oportunidades y estratos denunciados por el mismo, mediante gestiones concreta[s] que van desde la interposición del reclamo correspondiente por ante el representante de la Junta de Avenimiento del ente Municipal, por ante la Oficina del Alcalde, por ante la Procuraduría Especial del Trabajo del Estado Falcón, hasta lograr que la corporación Municipal dicha a través de sus representantes orgánicos ALCALDE Y DIRECTOR DE PERSONAL accediera a reconocer …y cancelar en partes los montos que se adeudan por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad conforme al nuevo régimen laboral, vacaciones…tales conceptos, que alcanzan a la suma expresamente reconocida por el Municipio, …Bs. 14.922.766,78, en (03) tres porciones, todo de conformidad con reconocimiento de obligación-liquidación, preparada y fechada el día 29 de junio de 1998…”.

Que, “(…) [recibió] parte del pago que le fuera ofrecido en fecha en fechas 10 de julio de 1998 y 10 de febrero de 1999,…en miras de obtener parte del pago de su liquidación…”

Indicó que, “(…) hasta –la presente fecha, han sido infructuosas todas y cada luna de las gestiones realizadas para lograr el pago de la totalidad de lo que se le adeuda [su] poderdante.

Que, “(…) en vista de que ha sido imposible hasta la fecha el pago de la totalidad de los conceptos laborales,…para que convenga en [pagarle] la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (125.704.784,17)…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

“Finalmente solicitó que, se efectúe el ajuste monetario a las cantidades demandadas, mediante la aplicación en la sentencia de la indexación laboral”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Todo ello de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas 16 y 44 del Contrato Colectivo del Trabajo entre el Municipio Miranda del Estado Falcón y el SEPUMM según lo pautado en el artículo 103 de la Ley del Régimen Municipal.

-III-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en el libre ejercicio Raimundo Villalobos, identificado plenamente en las actas del proceso, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano Ángel Barraez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.511.399, contra la Alcaldía Del Municipio Miranda Estado Falcón. Señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “La parte demandada, en su escrito de contestación alega la defensa perentoria de caducidad por cuanto desde la fecha en que la actora dejo de prestar servicios para su representada hasta el dia de presentación del libelo de la demanda hubo transcurrido mas de seis (6) meses, lapso establecido por el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa,

“…omisis…”

Para decidir observó el Tribunal como punto previo que, “(…) siguiendo el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre 2002…, considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de cómo lo es el derecho contemplado en el articulo 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos .laborales que le puedan corresponder a la trabajadora debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su el articulo 61 que reza: …omisis…, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales de la norma .,mas favorable al trabajador que debe prevalecer no solo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que presten sus servicios en el sector público, result[ó] en consecuencia improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así decidi[ó].”

“En segundo lugar, que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda señala que el querellante no consignó prueba alguna de haber realizado las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, incumpliendo el articulo 15 de le Ley de Carrera Administrativa, …omisis…”

“(…) [la] sentenciadora observ[ó] que la jurisprudencia ha mitigado la posición relativa a la necesidad de efectuar las gestiones conciliatorias ante las Juntas de Avenimiento, pues la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativas previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que una gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio de la vía contencioso administrativa, lo que es incompatible con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual prevalece el fondo sobre la forma y, partiendo de la premisa de las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente no es procedente la defensa opuesta por la parte accionada, en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se declar[ó]”.

“(…) Analizados como han sido las actas del presente expediente se observa que la parte demandada al momento de dar su contestación a la demanda se limitó únicamente a las defensas previas de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, procediendo a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente que le corresponda al accionante los montos reclamados por prestaciones sociales y el derecho alegado”.

“En tal sentido cabe señalar que el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “…omisis:..”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también los intereses que éstos generen por el retardo en su pago”

“Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “…omisis…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

“Igualmente el articulo 1.54 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía establece:

“…omisis…”

“En el mismo sentido, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

“…omisis…”

“De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre la actora y la demandada, igualmente el monto de las remuneraciones mensuales devengadas por el ciudadano ANGEL BARRAEZ, a saber: Para el 02 de febrero de 1998 (última remuneración), Sueldo Básico Bs. 553.520,00; Prima de Transporte; Bs. 3.000,00; Prima por Hogar Bs. 1.500,00; Prima por Profesionalización Bs. 3.000,00;Gasto de Representación Bs.30.000,00; Alícuota de Bono Vacacional Bs. 49.251,67,que suman un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 640.271,67) mensuales, es decir, VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 21.342,38) de salario integral diario; sueldo integral para el 19 de junio de 1997, la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENITA Y SIETE BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 408.187,50) y sueldo integral para el 31 de diciembre de 1996 igual a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 165.625,00). Con fundamento en ello, procede el Tribunal a calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante de la siguiente manera:

a) a la j)“…omisis…”

“Todos los conceptos arriba discriminados ascienden a un total general de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 10.968.772,58), cantidad a la cual debe deducírsele los adelantos de antigüedad realizados por la accionada en fechas 03/04/95 y 10/01/96 y los pagos parciales a las prestaciones sociales efectuados en fecha 24/12/98 y 10/07/98 los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.496. 051,27), quedando un saldo adeudado que asciende a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 4.472.721,31).”

“Los conceptos identificados en los particulares d), e), f) y g), tienen su fundamento conforme a lo previsto en la Cláusula 36 del Contrato de Trabajo y los artículos 219, 223, y 224 de la Ley orgánica del Trabajo.”

“Igualmente, observa el Tribunal que la cláusula 16 del Segundo Contrato de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Miranda del Estado:

“…omisis…”

“En consideración a lo anterior, se declara procedente la pretensión del actor para que sea cancelada la indemnización señalada, desde el dos (02) de febrero de 1998hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales reclamadas. En tal sentido, este Tribunal ordena que se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, tomando en consideración los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo o por Convenio Colectivo. Así se decid[ió].”

“Con lo que respecta al pago de los salarios de forma doble, con fundamento a lo establecido en la Cláusula 44 del referido Contrato de Trabajo, el Tribunal considera que no es procedente dicha pretensión, toda vez que la indemnización está concebida para el supuesto en que la Municipalidad se retrase en el pago de las quincenas a los trabajadores activos, siendo el caso que lo que se reclama en la presente causa es el pago de diferencias de prestaciones sociales, Así se decid[ió].”

“En conclusión, por cuanto la parte demandada no presentó pruebas de haber cancelado los conceptos determinados por ésta Juzgadora, es procedente la pretensión del actor y se ordena a la demandada cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 4.472.721,31), más las indemnizaciones o salarios dejados de percibir desde el 02 de febrero de 1998 hasta el efectivo cumplimiento de ésta sentencia, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 16 del Segundo Contrato de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Miranda del Estado, determinada la cantidad mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que a tales fines designe éste Tribunal. Así se decid[ió].”

“(…) el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes,…tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por la aplicación en la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el término debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a)La demora procesal por causa de hechos fortuitos o causas de fuerza mayor,… b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decid[ió].”


En atención a las consideraciones que anteceden, “(…) [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano Raimundo Paz Villalobos,… se ordena el pago de la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 4.472.721,31), más las indemnizaciones o salarios dejados de percibir desde el 02 de febrero de 1998 hasta el efectivo cumplimiento de ésta sentencia, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 16 del Segundo Contrato de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Miranda del Estado, determinada la cantidad mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que a tales fines designe éste Tribunal. Por último, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo.”

“No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”

“(…) PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).”



-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2005, el Abogado Raúl Dovale Prado, actuando con el carácter de abogada Sindico Procurador del Municipio Mirada del estado Falcón, plenamente identificado en las actas de la presente causa, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “(…)declarada improcedente la Caducidad de la Acción alegada en la oportunidad legal correspondiente, regida bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, que establecía un lapso de seis (06)meses para que el Funcionario Público pudiera accionar por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el pago de sus prestaciones sociales y demás que le pudiesen corresponder a partir de que se produjo el despido, que por ser de orden público no era susceptible de interrupción ni de suspensión. Es decir que la acción nació el día 02 de febrero del año 1998 y sobre la legislación vigente la Alcaldía del Municipio Mirada del estado Falcón en su carácter de demandada esgrimió sus defensas y promovió las pruebas conducentes para demostrar que el querellante estaba fuera del lapso para interponer la acción, razón por la cual se violenta con esta decisión el Articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de las personas ante la ley, cuando aplica en su Sentencia el Artículo 92 Ejusdem para fundamentar la improcedencia de la Caducidad aplicando que el lapso para intentar la reclamación de Prestaciones Sociales es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios como lo establece el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando en forma retroactiva la disposición legal e interpretando erróneamente el Articulo constitucional 92 que está referido al reconocimiento del Derecho de Prestaciones Sociales…pero que en su contenido no se mencionan ni remite a ninguna ley lo relativo al lapso de prescripción en la que fundamenta la decisión la Ciudadana Juez para declarar improcedente la CADUCIDAD alegada, no obstante entender que las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata a no ser que el propio constituyente disponga expresamente la forma, y tiempote entrada en vigor de una determinada regla o norma constitucional, como sucede con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral tercero que dispone un lapso de prescripción de Diez (10) años contados a partir de que se dicte la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el presente caso no cabe la menor duda que el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa a es el que debe aplicarse en la presente causa. A tal efecto y en contraposición a la Sentencia Nro.3187 citada por la juzgadora acompaño Jurisprudencia de la Sentencia del año 2002 dictada por la Sala Constitucional, Exp. Nro.02-1426, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que concluye que la Caducidad se justificó en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual se ajusta a derecho, comprobando la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez examinada las causales declaró inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la pretensión por ser los demandantes Funcionarios Públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, que establece un lapso de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho que generaba la demanda intentar válidamente la misma. Por tal razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoce como en el caso presente que debe operar la CADUCIDAD.-Segundo: Las cláusulas del Segundo Contrato Colectivo de conformidad con la Ley deben cumplirse como fueron pactadas. Así tenemos que en las definiciones de dicho Contrato en su numeral Siete (7) al referirse al termino empleado reza ESTA CONTRATACIÓN COLECTIVA, A TODOS LOS EMPLEADOS QUE LABORAN ALA SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD (CONCEJO MUNICIPALY ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA). CON CARÁCTER FIJO O PERMANENTE”. Y la Cláusula Uno (1) se establece “QUEDAN AMPARADOS POR ESTA CONVENCION COLECTIVA TODOS LOS EMPLEADOS FIJOS QUE LABORAN AL SERVICIO DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIORANDA DEL ESTADO FALCON Y LOS PENSIONADOS Y JUBILADOS DESCRITOS EN LA CLÁUSULA NRO. 1 NUMERAL 20”. Lo que se entiende e interpreta que los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción están exceptuados de la aplicación y de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo, así [tienen] que el querellante ANGEL BARRAEZ quien dice haber ejercido como último cargo el de Director de Oficina de Informática y así lo refleja el contenido de la sentencia, está excluido de la aplicación de la Cláusula Dieciséis (16) del Segundo Contrato Colectivo del Trabajo, por no ser empleado fijo de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y en consecuencial mal puede condenarse a [su] representada a cancelar salarios hasta el momento de la cancelación de las prestaciones sociales demandadas, ya que del texto de las Cláusulas antes citadas se evidencia que la intención de las partes contratantes fue de establecer que los empleados fijos son los únicos amparados contractualmente. En este sentido el querellante al ser personal de Dirección intervenía en la toma de decisiones y representaba al patrono frente a los trabajadores adscritos a esa Dirección y además estaba investido como un empleado de confianza, por lo que es improcedente extender los beneficios a este tipo de empleados. A tal efecto [acompañó] copia fotostática de extracto de Sentencia del 10 de junio de 1999, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nro. 98-20556, Magistrado Ponente: Dr Gustavo Urdaneta Troconis, publicada en la Jurisprudencia Ramírez &Garay al referirse a la materia de reserva estatutaria están indicadas en la Constitución según la cual la ley debe establecer la Carrera Administrativa mediante normas de ingreso, acceso, traslado, su[s]pesión, retiro y proveerá su reincorporación al Sistema de Seguridad Sociales. La reserva en cuestión es reproducida en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que para la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sólo la Ley puede establecer la manera como un Funcionario Puede Ingresar o ser retirado de su empleo de la Administración sin desconocer la autonomía contractual y mejoramiento de beneficios pero no pueden ser aplicados en desmedro de la estricta reserva legal por cuanto no pueden modificar las disposiciones de carrera administrativa, que no pueden ser derogadas ni modificadas sino por otras leyes. Tercero: De igual forma se violenta la Ley al ordenar la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo por cuanto lo único indexable son las prestaciones sociales por ser deudas de valor mas no los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socioeconómicos tal cómo lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia que anex[ó], publicada en el Tomo CLXXVII, Página 1053-01B, publicada en la Jurisprudencia Ramírez & Garay año 2001. [Se] reserva el derecho de esgrimir los fundamentos en la oportunidad de la formalización en la instancia superior correspondiente”. (Mayúsculas y negrilla del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-V -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2005, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”

Asimismo, el numeral 7 del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico(…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta de fecha 14 de enero de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 17 de noviembre de 2004, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Raimundo Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.16.400, actuando con el carácter de apoderado judicial del el ciudadano Ángel Barraez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.511.399, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, plenamente identificados ut supra. Así se decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el Recurso de Apelación incoado por el abogado Raúl Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 124.608, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, como consta en acta N° 01, de la sesión de la Cámara Municipal celebrada el día once (11) de Diciembre del año 2000, en atención de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, dictaminada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Centro Occidental, el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raimundo Villalobos, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano Ángel Barraez, identificado ut supra, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional constata las actuaciones de la representación del Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresa que la sentencia del Juzgado A quo, indica que:

“(…), declara improcedente la Caducidad de la acción alegada en la oportunidad legal correspondiente, regida bajo el imperio de la ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, que establecía un lapso de (seis) 6 meses para que el Funcionario Público pudiera accionar por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el pago de sus Prestaciones Sociales (…)”, “(…) a partir del día que se produjo el despido, que por ser de orden público no era susceptible de de interrupción ni de suspensión. Es decir, que la acción nació el 02 de febrero del año 1998 y (…), la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón en su carácter de demandada esgrimió sus defensas y promovió las pruebas conducentes para demostrar que el querellante estaba fuera del lapso para interponer la acción, razón por la cual se violenta con esta decisión el Articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de las personas ante la Ley (…)”.

Visto que el Tribunal de Alzada en el punto previo de la sentencia que hoy es objeto de apelación se fundamentó en el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del mes de diciembre 2002, en sentencia N° 02-1798 la cual refiere: “(…) que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los y trabajadores, posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la trabajadora debe ser computado conforme a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 61 que reza: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (…)”. Todo ello, en virtud al principio de la progresión de los derechos laborales, la norma más favorable al trabajador, insistiendo quienes deben beneficiarse del lapso de caducidad producido tanto para los trabajadores ordinarios como los funcionarios públicos. “(…) resulta en consecuencia improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así decidi[ó].”

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106 de fecha 9 de febrero de 2018, unificó el criterio vinculante para el oportuno ejercicio de la acción y refirió:
“(…) a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.”
“Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso las denuncias esbozadas procuran la revisión de la aplicabilidad al caso en concreto del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presupuesto procesal de eminente orden público, concebido por el legislador con extrema rigidez, de tal forma que corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.”

“(…) las prestaciones sociales, a la luz del derecho civil, están enmarcadas dentro de las obligaciones sometidas a término a cargo del patrono, y como tal se extingue por medio del pago. El término que las prevé es de naturaleza legal, por cuanto es el mismo legislador quien establece el momento en que debe ser entregado el dinero acumulado por antigüedad.”

“Ahora bien, en principio dicho término resulta incierto pues se encuentra condicionado a la terminación de la relación laboral, por lo que la entrega al trabajador de una cantidad de dinero proveniente de las prestaciones sociales acumuladas hasta cierto período no lo libera de la obligación si no se constata la extinción del vínculo laboral, es decir, la existencia de la obligación -consistente en la entrega de una cantidad monetaria acumulada durante el tiempo de servicio- tiene como término un hecho que es la culminación de la relación de trabajo que, salvo las relaciones contractuales establecidas a tiempo determinado, resulta incierto.”

“De allí que siendo la institución de las prestaciones sociales de eminente orden social y tuitivo, debe preponderar la equidad como principio de interpretación en todos aquellos casos en que se trate, no ya de fijar el alcance de una norma, sino de regular una situación de hecho para la cual no existe norma aplicable ni hay suficiente claridad en las otras fuentes subsidiarias, es por lo que, a la actuación en contravención de la Ley, por parte del patrono, necesariamente hay que buscarle una solución acorde con ese valor. Así, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en los términos del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el operador de justicia debe tener en cuenta los valores allí contemplados al momento de aplicar la norma, y no solo limitarse, de una manera mecánica, a la aplicación de la Ley mediante la determinación de un silogismo.”
“Adicional a ello, es necesario destacar que en el ámbito funcionarial al igual que ocurre en el ámbito laboral, conforme al principio de equidad, se establece una especial consideración al trabajador -funcionario público- como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado, por lo que resultan aplicables una serie de principios entre los cuales se encuentran, el de la norma más favorable o principio de favor, el principio in dubio pro operario, el de conservación de la condición laboral más favorable, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, el principio de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el principio de conservación de la relación laboral, el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, el principio de no discriminación arbitraria en el empleo por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 163/2013)”.

“(…), es necesario destacar que en el ámbito funcionarial al igual que ocurre en el ámbito laboral, conforme al principio de equidad, se establece una especial consideración al trabajador funcionario público como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado, por lo que resultan aplicables una serie de principios entre los cuales se encuentran, el de la norma más favorable o principio de favor, el principio in dubio pro operario, el de conservación de la condición laboral más favorable, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, el principio de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.”

En consecuencia, de conformidad a los fundamentos jurisprudenciales expuestos con anterioridad, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la aplicación del principio pro operario en el cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Juzgado Nacional declara IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte recurrente en su escrito de apelación, interpuesta por el abogado Raúl Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 124.608, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón. Así Decide.

Aclarado como ha sido por este Juzgado Nacional la argumentación de la Caducidad objetada por la parte recurrente, se dispone a fijar postura el desconocimiento de los beneficios de la Contratación Colectiva suscrita por la parte demandada y la representación sindical correspondiente, a favor demandante ANGEL BARRAEZ, indicando en el escrito de fundamentación de apelación en su segundo punto lo siguiente: “(…), en las definiciones de dicho Contrato en su numeral Siete (7) al referirse al termino empleado reza ESTA CONTRATACIÓN COLECTIVA, A TODOS LOS EMPLEADOS QUE LABORAN ALA SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD (CONCEJO MUNICIPALY ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA). CON CARÁCTER FIJO O PERMANENTE”. Y la Cláusula Uno (1) se establece “QUEDAN AMPARADOS POR ESTA CONVENCION COLECTIVA TODOS LOS EMPLEADOS FIJOS QUE LABORAN AL SERVICIO DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIORANDA DEL ESTADO FALCON, (…)”. “(…), que los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción están exceptuados de la aplicación y de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo,(…)”, y que este por detentar un cargo de: “(…), Director de Oficina de Informática y así lo refleja el contenido de la sentencia, está excluido de la aplicación de la Cláusula Dieciséis (16) del Segundo Contrato Colectivo del Trabajo, por no ser empleado fijo de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y en consecuencial mal puede condenarse a [su] representada a cancelar salarios hasta el momento de la cancelación de las prestaciones sociales demandadas, ya que del texto de las Cláusulas antes citadas se evidencia que la intención de las partes contratantes fue de establecer que los empleados fijos son los únicos amparados contractualmente.(…)”. ( Mayúsculas y Negrillas del original).

Este Órgano Colegiado siguiendo el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha de 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, referida a la cualidad adquirida por los empleados de la administración pública cuyo status se redefine a partir de la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que apuntó una estabilidad adquirida a partir del ingreso previo al año 1999, y siendo el caso que hoy nos ocupa el mismo ingresó a la administración pública el día 02 de febrero de 1993 (ver folio 71).

Si bien es cierta la definición de “trabajador” que refiere la Contratación Colectiva Vigente de la Municipalidad, como el que ostenta la cualidad de “empleado fijo”, el ciudadano ANGEL BARRAEZ, es reconocido por ésta como el equivalente, dado a que el ente municipal hasta la fecha del egreso del funcionario le otorgó los beneficios determinados en la misma, por tanto, este Juzgado Nacional ha podido observar y constatar en las documentales presentadas el sistema de remuneración contractual, conformado por primas u otras definiciones, mal podría pretender la recurrida desconocer y cercenar el derecho ya adquirido por el demandante siendo contrario a las garantías constitucionales que preservan la progresividad de los derechos del trabajador y la irrenunciabilidad de los mismos siendo nula toda acción que menoscabe el derecho percibir sus prestaciones sociales de conformidad a la mencionada Convención Colectiva Vigente y la Legislación Laboral.

Referente a lo anterior, en revisión de las actas que conforman la presente causa los conceptos esgrimidos y cancelados por la entidad municipal al ciudadano ANGEL BARRAEZ, quien desempeñaba el cargo de Director Municipal de la Oficina de Informática y Estadística, en los recibos consignados por la parte demandante como cancelación parcial de Liquidación de las Prestaciones Sociales (folio 85 al 90) expresamente en la descripción del concepto cancelado expresamente la Contraloría Municipal para el cálculo de las mismas toma como base: la Ley de Carrera Administrativa, EL CONTRATO COLECTIVO DE EMPLEADOS PUBLICOS VIGENTE, y la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a ello, siguiendo el criterio acogido por la Sala en relación a los principios ineludibles de: “la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social”. Sentencia N° 2179 del 30 de octubre de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo. De conformidad al fundamento anterior, este Cuerpo Colegiado desecha el requerimiento de la parte recurrente. Así decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Raúl Dovale Prado, identificado ut supra, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Dovale Prado, identificado ut supra, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2004, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental de fecha 17 de noviembre de 2004, en el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto abogado Raimundo Villalobos, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano Ángel Barraez, identificado ut supra, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCÓN




LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY MEDINA




LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente N°: VP31-G-2016-000152
TM/jr
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS