REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Octubre del 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-292
ASUNTO : 4CV-2023-292

DECISIÓN: 1700-2023
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. EVA ROSAURY MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LZBETHSY AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
DEFENSA PÚBLICA: MIGUEL FRANCO, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, actuando en colaboración con la Defensora Pública (4°) de la misma competencia
VICTIMA: ANGGI DEL CARMEN VILLALOBOS MORAN, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-16.366.320
IMPUTADO: JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V -5.832.045, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD 73 AÑOS DE EDAD, HIJO DE: CARMEN SALINA FUENMAYOR Y CASTOR EMIRO INCIARTE FERRER, DOMICILIADO EN EL SECTOR LOS VETERANOS, AL FONDO DE VILLA CECILIA, CASA S/N PARROQUIA LA CONCEPCIONN MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

DELITO: ACOSO U HOSTGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: ANGGIE DEL CARMEN VILLALOBOS MORAN.

DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, lunes nueve (09) de octubre del 2023, siendo las (01:00 PM) horas de la tarde, se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.832.045; estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, donde se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia, la ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana ANGGI DEL CARMEN VILLALOBOS MORAN, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad n° V-16.366.320, en su carácter de víctima, y el imputado JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho MIGUEL FRANCO, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, actuando en colaboración con la Defensora Pública (4°) de la misma competencia.

Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió al ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, FISCAL AUXILIAR TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes esta fiscalía ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en tiempo tempestivo en contra del ciudadano JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR, donde aparece como victima la ciudadana ANNGI VILLALOBOS, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento contra la victima de actas asimismo solicita sea admitido el capitulo donde rielan los medios probatorios para demostrar dicho delito y se mantengan las medidas de protección decretadas en su oportunidad, hago saber a este Tribunal que en conversaciones con la victima la misma refiere que el ciudadano ha continuado con el acoso hacia su persona por lo que si bien existe esa contumacia por parte del ciudadano de no respetar las medias de protección y seguridad la victima tiene la convicción de que acudiendo al equipo interdisciplinario el mismo se pueda deslastrar de las conductas ando céntricas es por eso que en comunicación con esta ella da la opinión favorable para la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA VICTIMA

EN ESTADO COMO QUIERA QUE LA VICTIMA SE ENCUENTRA PRESENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: “He seguido siendo víctima del acoso del señor en múltiples oportunidades tenemos una orden de alejamiento la cual no respeta y de verdad que da miedo su conducta no es normal. Es todo.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR, quien se encontraba en compañía de su Defensor Público, antes identificado, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, siendo las siendo las 01:20 PM, expone: “ Lo que está diciendo ella es falso ella es la que me persigue a mí, el 15 se murió mi hermano y se metió en el velorio provocándome yo tengo fotos es más que me ha violentado la luz me persigue me toma fotos y bueno yo no sé qué hacer porque es una persecución a muerte porque en el principio el 27 me dieron la orden de alejamiento y el 28 me citan en la intendencia de la concepción y en enero me invadieron sin una orden judicial ella, la intendente y una tal Pírela y ella acusándome que yo rompí la luz que es de mi propiedad yo no sé qué está pasando porque uno debe de tener 4 dedos de frente y no estar diciendo mentiras porque eso sale a la luz pública. Es todo” SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINSTERIO PUBLICO, NI LA DEFENSA PUBLICA REALIZARON PREGUNTAS.


DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOGADO MIGUEL FRANCO, CON EL CARÁCTER ANTES DESCRITO, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Una vez verificado el expediente esta defensa ratifica el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil en el cual se solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto el mismo considera que no hay pronostico de condena simplemente el escrito acusatorio donde la fiscalía promueve el testimonio o declaración de la victima que en reiteradas jurisprudencias tenemos que el dicho de la víctima no es suficiente para una condenatoria y este Tribunal no acuerda la solicita esta defensa ratifica las testimoniales que fueron promovidas en la contestación y solicita sea decretado el auto de apertura a juicio, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que en primer lugar, se evidencia que la Defensa Pública opone la excepción, establecida en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales de la acusación fiscal, específicamente los previstos en los ordinales 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que decir de la Defensa la acusación no cumple con el establecimiento de los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de los medios de prueba, haciendo alusión a un presunto informe médico realizado en el hospital Dr. Noriega Trigo, por el médico Moisés López, el cual evidentemente, no corresponde con los medios de pruebas ofertados, de manera pues, que no evidencia el Tribunal que la Defensa denuncie de forma fehaciente la omisión que adolece el escrito acusatorio, por lo que se debe declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta. Así se decide.

Ahora bien, considera este Juzgador, que al entrar a conocer sobre la presente causa respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado considerando que el Acto Conclusivo de Acusación cumple efectivamente con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, procede a admitir la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que al hacer el examen formal y material de la acusación fiscal, considera este Tribunal que la acusación fiscal además de cumplir con todos los requisitos, de los elementos de convicción se vislumbra un pronóstico de condena, por lo que se ADMITE TOTALMENTE, la acusación formulada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V -5.832.045, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD 73 AÑOS DE EDAD, HIJO DE: CARMEN SALINA FUENMAYOR Y CASTOR EMIRO INCIARTE FERRER, DOMICILIADO EN EL SECTOR LOS VETERANOS, AL FONDO DE VILLA CECILIA, CASA S/N PARROQUIA LA CONCEPCIONN MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA; por la presunta comisión de delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: ANGGIE DEL CARMEN VILLALOBOS MORAN.

Siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS. EXPERTOS 1.-Declaracion de la Psicólogo ANA MAVAREZ, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, siendo útil y pertinente por la evaluación Psicológica que le practico a la ciudadana: ANGGI DEL CARMEN VILLALOBOS MORAN. ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de ¡inocencia del acusado. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico psicológico de la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana: ANGGIE DEL CARMEN VILLALOBOS MORAN, el cual es útil y pertinente por cuanto es la victima del ciudadano: JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR. Quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos señalando la misma en todo momento al ciudadano: JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR. Esta declaración resulta NECESARIA: por cuanto se trata de la víctima, quien formula denuncia ante el órgano policial. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código. Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Informe Psicológico de fecha 23-03-2023, suscrita por la Psicológica ANA MAVAREZ, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, quien al examinar a la victima de autos determino que presento el siguiente diagnostico “REACCION A ESTRÉS AGUDO”. NECESARIA: por cuanto se trata del psicólogo que realizo el informe médico de la victima de autos. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido, Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

Se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N” 733, lo siguiente: “(…) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)”.C. PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem. Asimismo, se admiten los medios de pruebas ofertados por el imputado, mediante escrito de contestación a la acusación fiscal, los cuales son lo siguientes: TESTIMONIALES: JOSE CUPERTINO INCIARTE, LIGIA MARGARITA ABREU BRICEÑO Y ESMEIRA DEL CARMEN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-7794878, V-9000784 y V-9791850; respectivamente.

En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 01:20 P.M.; expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V -5.832.045,

En virtud de no haber variado las circunstancias, se MANTIENE para el ciudadano JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR antes identificado LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Finalmente, EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública del imputado, establecidas en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales de la acusación fiscal, específicamente los previstos en los ordinales 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por los motivos explanado en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.832.045; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES AUNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: ANGGI DEL CARMEN VILLALOBOS MORAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por el imputado de autos; CUARTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. QUINTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO