REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre del 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-415
ASUNTO : 4CV-2023-415

DECISIÓN: 1855-2023

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA ROSAURY MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANNA MARTINEZ FISCAL PROVISORIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMAS: SILMAR GENEZARETH URDANETA LEON, DE (15) AÑOS DE EDAD.
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: EGLYS DE LOS ANGELES LEON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD V-16.427.445
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.770.668, INSCRITO EN EL INPREABOGADO 14.658

IMPUTADO: ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.718.764 DE 75 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-06-1948 GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: TALLER MECANICO, NOMBRE DE SUS PADRES: PEDRO SEMPRUN (+) Y ROSA PEREZ (+) TELEFONO: NO POSEE. DOMICILIO: SECTOR LOS CORTIJOS, CALLE PRINCIPAL, VIA LOS MANGOS, CONOCIDO POR LA ZONA POR SU HIJA MARYELIS, CASA COLOR A 100 METROS DE LA MATA CUJI.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 260 EN CORCORDANCIA CON EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 AMBOS PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS A ADOLESCENTE Y EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS A ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: SILMAR GENEZARETH URDANETA LEON.

DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, martes siete (07) de Noviembre del 2023, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.718.764, estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la audiencia, la ABG. JHOVANNA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana EGLYS DE LOS ANGELES LEON, en su carácter de representante legal de la víctima, el imputado ROBERTO URDANETA, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho GONZALO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 14.658.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes esta fiscalía ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en tiempo tempestivo en contra del ciudadano: ROBERTO URDANETA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 260 EN CORCORDANCIA CON EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 AMBOS PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS A ADOLESCENTE Y EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS A ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: SILMAR GENEZARETH URDANETA LEON DE 12 AÑOS DE EDAD, dicha acusación se verifica la identificación del imputado su abogado defensor y la victima una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio entre los cuales se resalta el acta de denuncia, el examen Ginecológico practicado a la adolescente donde se evidencia que la misma no presenta desgarro ni fisuras por vía ano rectal, lo cual concuerda con el dicho de la víctima al establecer que solo fue penetrada por vía oral asimismo de la evaluación Psicológica donde se dejo constancia que la adolescente tiene un diagnostico de experiencia personal aterradora en la infancia de antecedentes personales de abuso sexual y de estado de ánimo depresivo circunstancia que concuerda con los hechos narrados por la victima además del acta policial donde se deja constancia del momento en que efectuaron la identificación plena del ciudadano: ROBERTO URDANETA, el acta de inspección técnica del sitio del hecho conforme a lo manifestado por la victima además del acta de nacimiento donde se deja constancia de su edad y de la relación filial que existe con el imputado lo cual pues se verifica la presencia de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y su edad a los fines de demostrar que la misma es prioridad absoluta de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas al ciudadano y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ROBERTO URDANETA, quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada Abg. Gonzalo González, antes identificado, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, siendo las siendo las tres y diez de la tarde (03:10 P.M.), expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”.


DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GONZALO GONZALEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Esta defensa tal como lo dijimos al momento de la presentación ante este Tribunal quiere ratificar todos y cada uno de esos planteamientos puesto que el desarrollo investigación no ha aportado nada nuevo todo ni nada diferente dijimos en aquella oportunidad y lo ratificamos en este momento, que todo esto lo origina la fragilidad de una relación matrimonial interrumpida por la ausencia de la casa familiar, del domicilio familiar por parte del ciudadano Roberto Urdaneta hijo del ciudadano hoy acusado del cual es progenitor y todo indica que ha existido simplemente la voluntad de la denunciante de complicar la situación a tal punto que tratando de convencer al padre de sus hijos el ciudadano Roberto Urdaneta para que se rehagan el vinculo que se rompió por diferentes razones desde el comienzo ha llamado la atención que si los hechos ocurrieron y fueron conocidos por la ciudadana hace tanto tiempo es apenas después de varias años es que se decide a denunciar porque parecía el momento más preciso para complicar toda esa situación hay simplemente una mal intencionada que en razón para presentar esa denuncia visiblemente no hay duda alguna de que la menor que aparece dentro de esta causa presenta una situación que no es normal se podrá decir de la parte acusadora o percibir que es producto de los hechos que en su contra realizado el señor Roberto Urdaneta padre esa niña tiene años con examen tras examen es lógico que le ha ido afectando psicológicamente no solamente los hechos que supuestamente ocurrieron en su momento oportunidad se demostraran que no ocurrieron la causa tiene exámenes inconclusos pero que en todo casos esos exámenes han afectado a esa niña lo que respecta a la culpabilidad o no de mi representado por otro lado esta defensa insiste en lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 231 que independientemente de la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputo en su momento y por lo cual se le ha acusado el Código ordena y que se le decrete una medida de arresto domiciliario no estamos hablando de una sustitutiva porque no lo es, es un mandato del propio Código Orgánico Procesal Penal que tiene su base antiquísima en el propio código penal de que le decrete un arresto domiciliario tomando en consideración su estado de salud que ha sido conocido por este tribunal que ha sido llevado a medicatura forense para que le sea reconocido en conclusión entiende esta defensa que estos hechos no se van a dejar claros en esta audiencia preliminar que si en duda alguna será en el proceso de Juicio que podrá aclararse y que se aplique la ley de manera imperativa otorgando la medida de arresto domicilio en vez de la privación de libertad a la cual está sometido en este momento, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado considerando que el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, y, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Asimismo, en atención a ello, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).

Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.718.764 DE 75 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-06-1948 GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: TALLER MECANICO, NOMBRE DE SUS PADRES: PEDRO SEMPRUN (+) Y ROSA PEREZ (+) TELEFONO: NO POSEE. DOMICILIO: SECTOR LOS CORTIJOS, CALLE PRINCIPAL, VIA LOS MANGOS, CONOCIDO POR LA ZONA POR SU HIJA MARYELIS, CASA COLOR A 100 METROS DE LA MATA CUJI. Así se decide.
Siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS. EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial del médico forense DR. DANIEL VIVAS, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL FORENSE, en la adolescente S.G.U.L, de 12 años de edad realizado en fecha 25-11-2020 bajo el número de oficio: 356-2454-1821-21; quien expondrá en el regio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del psicólogo forense DRA. KARINA CUBILLAN, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE, en la adolescente S.G.U.L, de 12 años de edad, de fecha 09-12-2022 bajo el número 356-2454 INFORME H-0131-22, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 3. - Declaración Testimonial del funcionario, COMISIONADO (CPBEZ) ROBERTO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-11.876.290, quien se encuentra adscrito al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N°07 san francisco oeste, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente Y INSPECCION TECNICA donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la víctima, S.G.U.L, de 12 años de edad. (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el juzgado cuarto (4) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos contra la violencia de la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano ROBERTO URDANETA en como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de S.G.U.L de 12 años de edad. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana, EGLYS DE LOS ANGELES LEON AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V-16.427.445, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO. expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano ROBERTO URDANETA, en la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de S.G.U.L de 12 años de edad. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código. Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: Suscrita por el médico forense Dr. Daniel Vivas, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forense en fecha 25-11-2020 bajo el número de oficio 356-2454-1821-2021 practico EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolescente: S.G.U.L DE 12 AÑOS DE EDAD, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE: Suscrita por la psicóloga forense Dra. Karina Cubillán, quien se encuentra adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, y en fecha 09-12-2023, bajo el número de N° 356-2454, informe H-0131-22 practico EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE, en la adolescente S.GUL de 12 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha: 02-11-2023, suscrita por el funcionario: COMISIONADO (CPBEZ) ROBERTO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N°11.876.290 quien se encuentra adscrito al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia centro de coordinación policial N°O7 san francisco oeste, pertinentes y necesaria ya que mediante la misma dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios en donde dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado ROBERTO URDANETA; quien fue señalado expresamente por la victima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- - Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE SUCESO De fecha: 02-11-2023, suscrita por el funcionario: COMISIONADO (CPBEZ) ROBERTO CARRUYO titular de la cedula de identidad número V-11.876.290, quien se encuentra adscrito al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N°07 san francisco oeste, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: SECTOR MARIANO PARRA LEON, CASA N°209-116, POSTE N° R3D0D09, PARROQUIA LOS CORTIJOS MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos denunciados, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano ROBERTO URDANETA, en la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de S.G.U. Articulo 21/ de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de S.GU.4, de 12 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesa Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO Bajo el numero 2080, Tomo nro. 9, de 1 folio, del tercer trimestre del año dos mil ocho de los libros del registro civil de la unidad del Hospital central Dr. Urquinaona, perteneciente a la adolescente SILMAR GENEZARETH URDANETA LEON, de 12 años de edad. Pertinente y necesaria, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el dia 14-09-2008, lo que demuestra la edad cronológica de la adolescente víctima, en el cual es aplicable en este caso, por tratarse de victimas cronológica de la adolescente víctima, en el cual es aplicable en este caso, por tratarse de victimas amparadas por el principio del Interés Superior, del Niño, Niña y Adolescente. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DECLARACION DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevo a cabo por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las niñas victimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano ROBERTO URDANETA, en la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 209 ambos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delo de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de S.GU de 12 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ROBERTO URDANETA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:00 P.M.; expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.718.764 DE 75 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-06-1948 GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: TALLER MECANICO, NOMBRE DE SUS PADRES: PEDRO SEMPRUN (+) Y ROSA PEREZ (+) TELEFONO: NO POSEE. DOMICILIO: SECTOR LOS CORTIJOS, CALLE PRINCIPAL, VIA LOS MANGOS, CONOCIDO POR LA ZONA POR SU HIJA MARYELIS, CASA COLOR A 100 METROS DE LA MATA CUJI.

En tal sentido, ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.

Ahora bien, en relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada y virtud a lo establecido en el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al superar los 70 años de edad, sin embargo, es preciso traer a colación el criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes y con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión n° 018-22, de fecha 15/02/2022, con ponencia de la Jueza Superior Elide Josefina Romero Parra, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Sobre este aspecto, y atendiendo al argumento de la defensa pública referido a la excepción de la imposición de una medida privativa de libertad, contenida en el artículo 231 de la Norma Adjetiva Penal; es menester para quienes aquí deciden establecer que si bien el referido artículo contempla la limitación, para el decreto de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, el cual fue imputado por el Representante del Estado al ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos el cual es considerado delito de lesa humanidad, que por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.

Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos, alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles.

Ante esta situación la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes. (Vid. Sentencia 91, Sala Constitucional de fecha 15.03.17, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Aunado a ello esta Sala debe recalcar, que el delito antes cuestionado, fue perpetrado a una niña menor, la cual se encuentra amparada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que abarca una serie de principios, entre ellos -como principio rector- el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial Adolescencial, el cual aduce el obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a éstos, y la aplicación de éste cuando existan conflictos entres los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, en donde prevalecerán los primeros; por lo que observa éste Tribunal Colegiado que la Medida decretada por la Instancia además de proporcional es legítima, asentando el criterio que para éste tipo de delito queda exceptuada tal limitación, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre éste particular.

Para reforzar lo antes planteado, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios”.

Así como el criterio asentado por la Alzada, mediante sentencia n° 191, de fecha 22/09/2022, con ponencia de la Jueza Superior Elide Josefina Romero Parra, la cual en caso similar, estableció lo siguiente:

“(…) Es por lo que, esta Corte Superior avala lo decidido por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida ya que el delito calificado es el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes), Y se trata de un delito Grave que debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos el cual es considerado delito de Lesa Humanidad.

De igual forma, resulta menester traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos refiere el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, que debe prevalecer ante cualquier circunstancia, estableciendo este dispositivo lo siguiente:

(…)

Advierte esta Alzada, que el mencionado principio necesariamente debe ser observado en todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, predominando sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos, y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben obligatoriamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías con sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al estar ante una fase primigenia y para ser garante de las resultas de un proceso penal y los derechos que amparan a la Victima, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten en este caso a la Adolescente, garantizándole así el Estado sus derechos.


A este tenor, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Artículo 78: Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 78 de nuestra Carta Magna, contempla la obligación del estado de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, indicando que estarán resguardados por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo refiere esta norma, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Y finalmente contempla, que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que, con respecto a este punto este Órgano Revisor le indica al recurrente que como se indico en todo lo expuesto con anterioridad es deber del Tribunal de Instancia Velar por la Integridad Fisica de la Victima Adolescente, siendo proporcional por la Entidad del Delito una Medida Privativa. Así se decide

De otro lado, en cuanto al argumento por parte de la Defensa donde expresa, que realizó una solicitud a la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación; de la cual no obtuvo ninguna respuesta, considerando que la decisión recurrida se encuentra carente de motivación, aunado a que justifica una privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado con argumentos escuetos, obviando inexcusablemente sin tomar en cuenta que su defendido RAMÓN ANTONIO SANDREA VILCHEZ, tiene una edad superior a los 70 años de edad, y por lo tanto no podía ser sujeto a una medida gravosa . Ahora bien, quienes integran este Cuerpo Colegiado, observan de la decisión recurrida primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, encuadrado en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes), tipo penal atribuido al hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del Ministerio Público y la Juzgadora de Instancia comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho delictivo, que fue encuadrado provisionalmente en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes); tratándose uno de ellos de un delito grave, el cuál afecta la dignidad y libertad sexual de la presunta víctima, por lo que en el presente caso, la Jueza de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tenia el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles, lo cual cumplió la juzgadora en el presente caso.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por lo que, visto y analizada la decisión recurrida, observa este Órgano Superior que la misma no carece de Motivación como lo quiere hacer ver la Defensa Publica en su escrito de apelación, indicando que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas”.

Así las cosas, si bien se observa que tal como lo arguyó la defensa privada del imputado el imputado tiene 77 años de edad, lo cual se adecuaría a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; al superar los 70 años de edad, sin embargo, en virtud de los anteriores criterios establecidos por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención al principio del Interés Superior del Niño, y la magnitud del presunto daño causado a las víctimas, como quiera que no encontramos en presencia de uno de delitos calificados como atroces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia 91, Sala Constitucional de fecha 15.03.17, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); lo conducente es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada del imputado. Así se decide.

Finalmente, se MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.718.764 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 260 EN CORCORDANCIA CON EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 AMBOS PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS A ADOLESCENTE Y EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS A ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: SILMAR GENEZARETH URDANETA LEON DE 12 AÑOS DE EDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, TERCERO: SIN LUGAR, la revisión de medida, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.718.764, antes identificado; por los motivos explanados en el motivo del fallo; CUARTA: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO