REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 06 de Octubre de 2023
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-667
ASUNTO : 4CV-2023-667

DECISIÓN: 1698-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMAS: YANERIS ROBLES DE (26) AÑOS DE EDAD Y JACKELINE ROBLES DE (56) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KENDRY FRANCISCO LEAL PEREA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.518.392, INPRE; 257325, N° TELEFONICO; 0414-2756458, CON DOMICILIO PROCESAL; URBANIZACION LOS OLIVOS, C/70, CASA N° 60-385.
IMPUTADO: JESÚS MARÍA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-23.864.328, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 20-12-1995, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESIÓN U OFICIO: TRABAJADOR INDEPENDIENTE DE LO QUE SALGA, NOMBRE DE SUS PADRES: OSWALDO BRICEÑO Y LASTENIA BURGOS, TELÉFONO: NO POSEE, DOMICILIO PROCESAL: SECTOR LA MACANDONA, PARROQUIA RAÚL LEONI, AVENIDA 78, CASA 79-H-185, PUNTO REFERENCIA: ANTERIORMENTE PARRILLAS VITICOS DIAGONAL, CASA COLOR VERDE CON AMARILLO, APODADO POR EL SECTOR COMO “EL KEKE”, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del despacho del día de hoy, viernes (06) de octubre de 2023, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.), se constituye este Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS MARIA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.864.328, todo ello en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 (SEGUNDO APARTE) DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ESPECIAL Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL cometido en perjuicio de las ciudadanas: YANERIS ROBLES Y JACKELINE ROBLES, estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, y la secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: el profesional del derecho ALEXANDER HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, el imputado JESUS MARIA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.864.328, debidamente asistido por su defensa privada ABG. KENDRICH LEAL PEREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 257.325; las victimas YANERIS ROBLES Y JACKELINE ROBLES, venezolanas, mayores de edad, identificadas con el número de cédula de identidad V-26.263.813 e Indocumentada. En este estado, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando al imputado el motivo de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación del Ministerio Público, visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS MARIA BRICEÑO BURGOS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 (SEGUNDO APARTE) DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ESPECIAL Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL cometido en perjuicio de las ciudadanas: YANERIS ROBLES Y JACKELINE ROBLES. Ahora bien, observa esta representación fiscal, que de las actas no se evidencia elemento de convicción alguno que demuestre la responsabilidad penal del imputado, en atención al delito imputado, por lo que en este acto, solicito muy respetuosamente se adecúe la calificación jurídica al delito de VIOLENCIA FISICA, con lesiones leves, previsto en el encabezado del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; es por ello, ciudadano Juez, el Ministerio Público solicita que la acusación sea admitida en su totalidad por cuánto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que todos los medios de prueba tanto testimoniales documentales sean admitidos en virtud de que los mismos indican pertinencia necesidad y utilidad de los mismos y por ultimo este representante fiscal le explico a las víctimas de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso manifestando estas no estar de acuerdo es por lo cual solicito el pase a juicio, es todo”.
DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadana YANERIS ROBLES, antes identificada, quién expuso lo siguiente: “Queremos justicia porque el ahorita está de santo y cuando el salga va a ser peor aquí tengo todas las pruebas de cómo el dejo a mi mama y tengo el video aquí esta donde la mama sin vergüenza lo llevaba a él yo no lleve esto a la fiscalía porque no sabía nada si no lo habría llevado con mucho gusto de verdad se me olvido porque yo tengo todas mis pruebas aquí tengo todo lo que le mandaron a hacer a mi mama que todavía mi mama sufre de la cabeza como ese hombre agarro a mi mama que la agarro descuidada y tengo los exámenes que le enviaron a hacer que no se los hice porque somos de bajos recursos y no tenemos para hacer eso y yo le dije bueno mami que sea lo que Dios quiera y estamos en manos de Dios mi mama dijo bueno si mija está bien y yo le dije vamos a ir para tribunales a llevar esto lo que nos pidieron fui para allá y una doctora me ayudo fui para el universitario y me dijeron que no que se habían dañado los aparatos pero aquí tengo todo de los gastos que yo le hice a mi mama yo no quiero nada lo que quiero es justicia y que me ayuden mas nada porque él dice que al salir nos va a matar”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadana JACKELINE ROBLES, antes identificada, quién expuso lo siguiente: “El sabe que en la casa de mi mama como el mismo abogado sabe que mi mama va para 90 años hoy en día mi mama quedo ciega el me conoce a mi desde pequeña el abogado que no se acordara de mi es otra cosa la mama de él me iba a buscar a mí y todo, mi mama no tiene ni 1 mes el problema vino por eso porque yo le fui a reclamar porque él fue a quemar el monte y el fue donde vino y me dijo no porque me dio la gana que tal porque mi mama no puede caminar ella camina con andadera y eso es lo que pasa que él sabe que nada mas vive mi mama y la niña de ella de 11 años y mi persona a él no le va a valer nada porque él va a seguir porque en la casa no hay un hombre que nos dé la cara. Es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
En tal sentido, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JESUS MARIA BRICEÑO BURGOS, antes identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LOS IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIENES SIENDO LAS (12:20 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “La señora me puede reclamar a mi yo acepto pero ella me agredió y me dio unos golpes en la cabeza y yo por mi condición no puedo recibir golpes en la cabeza y el doctor se lo dijo a mi mama porque tuve fractura hace 20 años y yo tomo medicamentos y a parte de la señora de los golpes que me iba a dar tenía un palo escondido por la casa hay testigos que vieron eso y de que yo fui para la casa de la señorita a amenazarla eso fue mentira yo no iba yo pase por allá yo no sé donde vive ni me interesa y ella se me pego atrás y me dijo que yo le robe el teléfono con 2 señores en carro yo me quite como pude las 5 personas entre ellas Jackeline y los 3 señores forcejeándome me lo quite y salí corriendo se me pego atrás la comunidad atrás no se me pego atrás unos malandritos que llamo la querida de la señorita. Es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. KENDRICH LEAL PEREA, DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, QUIEN EXPONE: “Rechazo y contradigo cada uno de los elementos establecidos tanto por la representación fiscal como por la hoy victimas es importante resaltar varias cosas acá la patología de mi defendido que allí está el escrito y debe estar el examen actual donde el tipo de medicamentos que el toma necesitan un tratamiento especial que es evidente que privado de libertad no lo va a tener con respecto a las agresiones que el supuestamente se hizo es claro ciudadano juez que al hacerle un examen forense no determina si fueron causas por el o por terceras personas que yo lo solicite el día de la audiencia de presentación evidentemente ante todos los argumentos planteados esta defensa solicita una medida menos gravosa, es todo ”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, se evidencia que el imputado de autos fue imputado y acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 (SEGUNDO APARTE) DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ESPECIAL Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; cometido en perjuicio de las ciudadanas: YANERIS ROBLES Y JACKELINE ROBLES, es por lo que en atención a ello, y haciendo un control formal y material de la acusación fiscal, de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, al evidencia este Tribunal que no existe pronostico de condena respecto al delito imputado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (negrillas del tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303 de 20 de junio de 2005, dictada con carácter vinculante, expresó: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”;
De manera, que como quiera que se evidencia de los elementos de convicción traído a las actas, que no consta examen físico médico-legal, practicado por la medicatura forense, solo informe médico provisional que refiere como diagnostico “traumatismo en mano derecha”; respecto a la ciudadana YARENIS ROBLES, sin que pueda precisarse la magnitud de los daños causado, por lo que mal puede encuadrarse el delito como lesiones de carácter gravísimo, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que dada la escueta actividad probatoria, lo cual faculta al Tribunal de Control, a realizar un cambio de calificación en la Audiencia Preliminar, al delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES, previstas en el encabezado del articulo 56 ejusdem. Asimismo, respecto a la ciudadana victima YANERIS ROBLES, se decreta el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que existe dentro de las actas algún indicio que puede determinar a este Juzgador, la presunta comisión delito acusado. Finalmente en cuanto al delito de AMENAZA, se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se evidencia que en la fase de investigación fuera recaba entrevista alguna de testigos que pudiera demostrar que se cometió el delito. Este tribunal admite la acusación en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en atención a lo manifestado por los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL.
Así las cosas, y en atención al cambio de circunstancias y en virtud de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Defensa del imputado, se evidencia que, el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar. La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial. Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”. En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Ahora bien, observa quien suscribe que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1859, de fecha 18/12/2014 nos encontramos ante la presencia de un delito menos grave cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, habiendo la victima manifestando en prueba anticipada que los hechos no ocurrieron de la forma que refiere el acta de denuncia, y que la misma lo ama, en tal sentido, en el entendido de la sujeción del imputado al proceso; por lo que no caben dudas que han cambiado las circunstancias, asimismo de acuerdo a la magnitud del daño causado, considera quien juzga que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcional con los hechos denunciados, permaneciendo detenido, y las resultas del proceso pueden resguardase con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente: “…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”sí las cosas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad.
No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.
Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto; Monagas citando a Asensio Mellado, señala que la doctrina ha fijada el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica: Contenido. La regla “rebús sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva, en un proceso determinado, de la susbstencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la bese de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación. Operatividad. La operatividad de la regla “rebús sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables (X Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas). De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (...)”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla. En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “…La Libertad personal es inviolable…”.
Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, está enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así las cosas, si bien fue imputado por un delito cuya pena superaba los ocho (08) años, en este acto de audiencia se procedió al cambio de calificación a un delito cuya pena no supera los dos (02) años, por lo que indefectiblemente se puede asegurar las resultas del proceso con otra medida cautelar, dado que tal como se evidencia las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus”; este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 (La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe) y 4 (la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal); del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS MARIA BRICEÑO BURGOS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YANERIS ROBELES, antes identificada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son; A.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del Inspector Jefe (CPBEZ) EDISON PARRA, adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE, en la que deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente caso, y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS MARIA BRICEÑO BURGOS, tras ser denunciado por la ciudadana: YANERIS ROBLES Y JACKELINE ROBLES. 2.- Declaración del Jefe (CPBEZ) LUIS BOSCAN, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE, practicada en las adyacencias del SECTOR LA MACANDONA, AVENIDA 75 CASA S/N PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. 3.- Declaración de la Galena de Guardia Dra. YULEIDY INCIARTE C.I 13.007.600 MPPS: 85444, quien dejo constancia mediante informe médico provisional de las lesiones que presento la victima de autos: “… HERIDA DE 3CM EN 3ER DEDO DE LA MANO DERECHA…” B.- TESTIMONIALES. VÍCTIMA: 1.- Testimonio de la ciudadana: YANERIS ROBLES, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado JESUS MARIA BRICEÑO BURGOS, a quien se le señala de haberla agredido físicamente. C.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Acta de Inspección técnica de fecha 23-07-2023, suscrita por el Jefe (CPBEZ) LUIS BOSCAN adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE practicada en las adyacencias del SECTOR LA MACANDONA, AVENIDA 75 CASA S/N PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. 2.- Informe médico provisional suscrito por la Galena de Guardia Dra. YULEIDY INCIARTE C.I 13.007.600 MPPS: 85444, quien dejo constancia mediante informe médico provisional de las lesiones que presento la victima de autos: “… HERIDA DE 3CM EN 3ER DEDO DE LA MANO DERECHA…”.
Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JESUS MARIA BRICEÑO BURGOS plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ADHERIRME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”.
En este estado, el Juez Provisorio se dirigió a las víctimas de autos en compañía de la representación fiscal del Ministerio Público a los fines de solicitarle si la misma y la representación fiscal, estarían conforme con que el imputado de autos de autos, se adhiera a la suspensión condicional del proceso, las cuales a viva voz refirieron: “NO CONCEMOS AUTORIZACIÓN PARA QUE ADHIERA A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. KENDRICH LEAL PEREA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JESUS MARIA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.864.328, antes identificado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el primero de los nombrado se encuentra regulado en el encabezado del artículo 56 de Ley de Género y establece lo siguiente: “Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años”; mientras que el segundo se encuentra previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Cualquiera que use de violencia o amenaza, para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”; de manera pues, que el primero de los nombrados establece una pena de prisión de una (01) a dos (02) años, para una pena total de tres años (03) y un término medio –de conformidad con el artículo 37 del Código Penal- a imponer de una (01) año y seis meses, y el segundo de los nombrados establece una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, para una pena global de dos años y un (01) mes, y un término medio –de conformidad con el artículo 37 del Código Penal- de un (01) años y quince días; ahora bien, en atención a que el mismo se encuentra acusado por dos delitos, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual hace alusión a la concurrencia de delitos, y establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a le pena del otro”; de manera pues, que se aplicaría la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, CON LESIONES LEVES, cuya pena es la de mayor gravedad, y se ubica en un (01) año y seis (06) meses; adicionándole la mitad de la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, vale decir, seis meses, siete días, y doce horas; para una pena total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es OCHO MESES, DOS DIAS, Y SEIS HORAS Y CUARENTA MINUTOS quedando como pena en concreto a cumplir es UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS Y UNA HORA Y VEINTE MINUTOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
En tal sentido, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales y de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad.
El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS Y UNA HORA Y VEINTE MINUTOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal a favor del ciudadano JESUS MARIA BRICEÑO BURGOS. Finalmente, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial.
Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADECÚA LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: CON LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado: JESUS MARIA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.864.328, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; QUINTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del vindicta pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. SEXTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: CONDENA al ciudadano: JESUS MARIA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.864.328, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS Y UNA HORA Y VEINTE MINUTOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. SEPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial; OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ ABG. EVA MEDINA ROJO