REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, seis (06) de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2020-719
ASUNTO : 4CV-2020-719

DECISIÓN: 1695-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público.
VICTIMAS: LEIDY MAR Y LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 y 16 años de edad.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MOLERO Y MARINEL MARQUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 278.643 y 73.494.
IMPUTADO: RAMÓN SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.796.722, DE PROFESION U OFICIO: TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ELECTRONICA, HIJO DE RAMON SANCHEZ (+) Y MARIA QUINTERO (+), DOMICILIADO EN EL CENTRO COMERCIAL LOS CHURUPOS, LOCAL 152, KILOMETRO 4 VIA PERIJA, PUNTO DE REFERENCIA: FRENTE AL ANTIGUO PURINA OCCIDENTE, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ DE 13 AÑOS DE EDAD. Y POR LA PRESUNTA COMISION COMO AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ DE 16 AÑOS DE EDAD

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, viernes (06) de Octubre de 2023, siendo las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (33°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: RAMON SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.796.722; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ DE 13 AÑOS DE EDAD. Y POR LA PRESUNTA COMISION COMO AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ DE 16 AÑOS DE EDAD.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes el ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercero (33°) Auxiliar del Ministerio Público, el imputado RAMON SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO antes identificado, y los ABG. JORGE MORENO Y ABG. MARINEL MARQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado, así como la ciudadana YADIMIN ALEXIS FERNANDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-18.574.856; en su carácter de progenitora de las víctimas. Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Buenas tardes el ministerio publico luego de la investigación logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano RAMON SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aunado a la agravante genérica prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad. Y por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aunado a la agravante genérica prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente: LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ, de 16 años de edad, esto en virtud que luego de la investigación se pudo demostrar a través de los exámenes psicológicos practicados a las víctimas y los exámenes ginecológicos practicados a las mismas concatenados con los dichos de las víctimas y su progenitoras y algunos testigos que fueron entrevistados en el despacho fiscal en la responsabilidad del señor que se promueve ahora un escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha 24 de septiembre del 2023, el cual promovemos para un futuro y posible juicio en todo y cada uno de sus capítulos todos los elementos contenidos en el mismo en contra del ciudadano antes mencionado cabe destacar que en dicho escrito se consignaron elementos de convicción los cuales van a ser evacuados en un futuro o posible juicio en caso de pasar a la siguiente fase y el ministerio publico en el escrito acusatoria solicita muy respetuosamente que se admitan entonces todas las pruebas contenidas en el mismo y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: RAMON SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO, en virtud de la posible pena a imponer y que se admita en su totalidad el escrito acusatorio es todo.”.
DE LA VICTIMA

En atención a la presencia de la víctima en este Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la misma para que exponga lo que a bien tenga, quien expresó; “Buenas tardes yo lo único que digo es que si están las pruebas y está todo listo que mas esperan que mas esperan hay que darle más oportunidad no hay que darle más oportunidad para mi legalmente como dicen en la calle para los leones no puedo decir más nada.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
En este estado, el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 01:00 PM expone lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. MARINEL MARQUEZ, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes esta defensa primeramente ratifica el escrito de contestación que ha sido incorporado en donde nos oponemos a las excepciones en donde la defensa señala como medio de excepción del articulo 28 N° 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por el incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 308 numerales 2 y 3 y 5 ejusdem, bueno primeramente no hay una relación clara y circunstancial de los hechos por cuanto no hay una fecha cierta en la cual se hayan cometido los hechos en segundo lugar se plasma claramente la denuncia que se contradice totalmente por cuanto la ciudadana progenitora indica que iba a denunciar al señor ramón porque hace unos días una amiga le dijo que la directora la fiscalía del ministerio publico no especifica que amiga en su investigación tuvo el lapso procesal y la prórroga para poder investigar personajes tan importantes como la amiga que pudo haber sido promovido en su escrito acusatorio a los fines de que se evacuara ese testimonio y aclarar la situación tampoco indica que directora ni de que colegio si no que al final de las preguntas indica que colegio entonces no existe una relación clara y circunstancial de los hechos por su parte también indica de manera contradictoria que la niña o la adolescente tuvo relaciones sexuales con un adolescente de su misma edad pero entonces se contradice y derrepente dice que no que la niña manifestó que había sido el señor ramón entonces no entendemos la relación clara y circunstancial de los hechos no hay fecha no se sabe por fin si no hubo prueba anticipada donde ella haya dicho quien fue o quien no fue solo hay unos informes médicos forenses inclusive hay uno anterior con fecha de abril donde ya tenía una desfloración de vieja data en el momento de la denuncia también ella manifiesta volviendo al punto de que supuestamente se lo dijo a ella porque ni siquiera la mama estaba presente en la vida de las niñas cuando las niñas le dijeron nada a la mama si no que se entero por un tercero donde la fiscalía teniendo el lapso para investigar no lo investigo para saber entonces de donde procede esa información para nadie es un secreto que en el mes de agosto las escuelas están de vacaciones y eso es un cronograma especificado por el ministerio de educación donde en agosto que fue detenido mi defendido no había clases y supuestamente el hecho ocurrió en esos días no obstante a ello esos elementos de convicción en esta investigación lo cierto es que la adolescente mayor según la progenitora porque no hay claridad del asunto no se realizo prueba anticipada no sabemos no existe certeza de nada solamente el dicho de la progenitora que una amiga le dijo que la directora le dijo a esa amiga no hay precisión lo que si es cierto es que aparecen 2 exámenes médicos legal uno data de abril es decir que la fiscalía debió de haber investigado porque la defensa lo solicito así en la fiscalía y no fue investigado que si es cierto que en esa contradicción si es cierto que las niñas han tenido relaciones sexuales previamente han tenido vida sexual y la han tenido porque hay otra causa ante la fiscalía 31 que nosotros solicitamos fuera investigada que actualmente se encuentra en el tribunal 1 en funciones de control de adolescente todo eso se encuentra contenido en el escrito de descargo que pido a este Tribunal que sea analizado para su decisión por cuanto hay 2 informes médicos de una misma adolescente en fecha de abril antes de que ocurrieran los hechos y que es contradictorio y que se supone que si la denuncia fue hecha en fecha 08 de agosto y dijo que era en esos días los sucesos no sé como aparece un informe anterior la única lógica que encuentra esta defensa es que efectivamente exista otra causa por eso hicimos una petición a este Tribunal de que solicita información y en este acto nosotros solicitamos como promoción de prueba el informe a los fines que en efecto pueda tener conocimiento este Tribunal que existe otra causa con la misma víctima y la misma denunciante en donde se puede ver que si existió otra relación en este caso contradecimos el escrito de acusación fiscal no queda más que analizar que la desfloración es de antigua data que existen 2 informes contradictorios que inclusive la segunda de las adolescente la progenitora de la adolescente manifiesta que ella fue solamente tocada sin embargo en el examen médico forense esta peor que la que manifiesta que si fue abusada no entendemos porque no se realizo la prueba anticipada por otra parte resulta no hay una relación clara de los hechos.
SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. JORGE MORENO, QUIEN EXPUSO: “Siendo breve como también defensor del ciudadano defensor del ciudadano Ramón que se aclarezca la verdad a través de su declaración en la Fiscalía y el Ministerio Público y presentado en su momento oportuno su pronunciamiento en un acto conclusivo pues, para ser breve y concreto ciudadano Juez, ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta defensa ratifica la solitud de la nulidad, ustedes se preguntarán por qué doctor porque en primer lugar donde ciertamente hay mucha causales para que así el Tribunal de Control pueda decretar lo que solicita la defensa con fundamento obviamente como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y el artículo 174 y 175 del Código Orgánico de la Defensa de la Ciudadanía en cuanto a qué evidentemente la Fiscalía y el Ministerio Público realizó su trabajo de investigación como debe ser pero hubo ciertas fallas y errores de las cuales la defensa les hizo saber si así lo pudo analizar el ciudadano Juez en su momento oportuno de la contestación de la acusación por referente a qué pues esta defensa se hace referencia en primer lugar no tomó en cuenta que es sumamente fundamental no tomó en cuenta que es sumamente fundamental una solicitud de una copia certificada es decir una diligencia de investigación que debió realizar la Fiscalía que lleva el caso actual del ciudadano Ramón Segundo Sánchez a la Fiscalía 31 donde ciertamente esa simple diligencia la defensa en su momento en los lapsos correspondientes le solicitó motivo por qué la Fiscalía le solicitara la remisión de una causa que reposa en contra de un ciudadano adolescente llamado, se llama Samuel Araque donde las ciudadanas progenitoras de la supuesta víctima de Leidy Mar Batida había formulado una denuncia en contra de ese adolescente en la Fiscalía 31 y ahí lo reposa que la defensa lo había solicitado copia certificada por esa razón, por omitir esas informaciones, esas diligencias que solicitó la defensa pues una de las causales para que el Tribunal de Control pueda decretar e ejercer su función como juez y garante del debido proceso y el garante de controlar como esta vez se le dice el término, controlar el proceso por esa parte señor juez por otra parte también para ser breve no extender esta audiencia donde también se le solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público de que se revirtieran o sea, la defensa hizo una diligencia de escrito solicitando una diligencia de investigación para que se oficiara al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo ¿Cuál es la finalidad? La finalidad era determinar la presunción porque tampoco podemos dar la certeza de la progenitora, que es Yadimir no podemos dar control debido al respeto aunque se encuentre en esta sala en esta audiencia pero hay que decir las cosas como debe ser en este caso la defensa se lo solicitó a las fiscales la cual en su momento oportuno nunca le dio respuesta ok no le dio respuesta es otra de las causales de por qué la nulidad está solicitando la defensa por otra parte los vídeos que también la defensa los consignó en los lapsos correspondientes con su respectivo pendrive donde esos vídeos estaban determinados y detallados en las carpetas las condiciones actuales las que padece la ciudadana en este caso YADRIMIR que es la progenitora para no decir más términos este que pueda afectar pero simplemente es que los detalles los puede analizar ante como juez y en sus momentos oportunos pues si se determina en el devenir del debate del juicio oral y público si así lo amerita el ciudadano juez y con respecto a ese vídeo que nunca no se tomó en cuenta aparte de eso es sumamente importante no le tomaron valga la ronda la importancia por otra parte donde también hacemos referencia que es sumamente importante verdad de que los testigos promovidos ciertamente la fiscalía del Ministerio Público una vez que la defensa solicitó la evacuación de los testigos que aportaron criterios importantes para disfrutar el proceso ciertamente la mayoría lo admitió se llevó a cabo la declaración de cada testigo que promovió la defensa pero ahora bien hay una sección por parte de la defensa que es lo que debe corregirse en este momento en esta audiencia ciudadano juez es con referente que cuando hace mención la fiscalía del ministerio público en cuantos a los ofrecimientos de los medios de pruebas verdad omitió de que debía indicar también para que los testigos que evacuó la defensa no fueron señalados fueron indicadas para ese ofrecimiento y aparte de esto la ciudadana norca que es la progenitora de la ciudadana yadimi que también rindió declaraciones en las condiciones en las que se encuentra la ciudadana yadimi la cual tampoco está plasmada dentro del ofrecimiento de medios de prueba para el debate de juicio oral y público ciertamente si usted se puede dar cuenta de que hay ofrecimiento donde la fiscalía los promovió pero sumamente importante porque no podemos dejar pasar esto las defensas en este momento los órganos de prueba o las pruebas o los elementos como se les pueda llamar que promovió la defensa para que lo pudieran también ofrecer la fiscalía del ministerio público, por otra parte también queremos destacar que la prueba anticipada que nunca se llevó a cabo en la realización de esa prueba anticipada que es también sumamente fundamental para poder acreditar la presunción del dicho aparte de que hay unos informes del resultado de la medicatura forense por los diferentes doctores ok pero quiero detallar en esta parte con lo que referente a la prueba anticipada no se ha realizado y por esta razón es que la fiscalía del ministerio público imputa o acusa este tipo de delitos abuso sexual en el artículo 57 ok de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia por otra parte también acusó por este delito pero también acusó por el delito de abuso sexual sin penetración evidentemente donde la fiscalía del ministerio público en sus investigaciones realizadas se otorgaron un resultado de la medicatura forense voy a ser preciso para no extender esto con referente a la adolescente Leidy Mar Bastidas hay un resultado de la medicatura de fecha 26 de abril de 2023 y hay otra que está en la fecha 9 de agosto del 2023 es decir doctor no entendemos pues le explico para que pueda entender y comprender que se refiere a esta a estos resultados que sus resultados fueron de conclusión para ser más concreto himen desfloración de antigua data ano rectal cicatrices de fisuras que corresponde con la introducción de objetos duros y romo semejantes a pene en erección palo o dedo etcétera de antigua data que donde quiero el punto de antiguas data y en reiterada ocasión es decir que previamente cuando aprehendieron a nuestro defendido con todo el debido respeto aunque se encuentre en esta sala de esta audiencia pero hay que decir las cosas como debe ser en este caso la defensa se lo solicitó a las fiscales la cual en su momento oportuno nunca le dio respuesta es otra de las causales de por qué la nulidad está solicitando la defensa por otra parte los vídeos que también la defensa los consignó en los lapsos correspondientes con su respectivo pendrive donde esos vídeos estaban determinados y detallados en las carpetas las condiciones actuales las que padece la ciudadana en este caso YADIMIR para no decir más términos este que pueda afectar pero simplemente es que los detalles los puede analizar ante como juez y en sus momentos oportunos pues si se determina en el devenir del debate del juicio oral y público si así lo amerita el ciudadano juez y con respecto a ese vídeo que nunca no se tomó en cuenta ok aparte de eso es sumamente importante no le tomaron valga la importancia por otra parte donde también hacemos referencia que es sumamente importante verdad de que los testigos promovidos ciertamente una vez que la defensa solicitó la evacuación de los testigos que aportaron criterios importantes para el proceso ciertamente la mayoría la mayoría lo admitió se llevó a cabo la declaración de cada testigo que promovió la defensa pero ahora bien hay una sección por parte de la defensa que es lo que debe corregirse en este momento en esta audiencia ciudadano juez es referente que cuando hace mención la fiscalía en cuantos a los ofrecimientos de los medios de pruebas verdad omitió de que debía indicar también para que los testigos que evacuó la defensa no fueron señalados fueron indicadas para ese ofrecimiento y aparte de esto este la ciudadana Norca que es la progenitora de la ciudadana yadimir que también rindió declaraciones en las condiciones en las que se encuentra la ciudadana yadimir la cual tampoco está plasmada dentro del ofrecimiento de medios de prueba para el debate judicial público ciertamente si usted se puede dar cuenta de que hay ofrecimiento donde la fiscalía los promovió pero sumamente importante porque no podemos dejar pasar esto las defensas en este momento los órganos de prueba o las pruebas o los elementos como se les pueda llamar que promovió la defensa para que lo pudieran también ofrecer la fiscalía por otra parte también queremos destacar que la prueba anticipada que nunca se llevó a cabo en la realización de esa prueba anticipada que es también sumamente fundamental para poder acreditar la presunción del dicho aparte de que hay unos informes del resultado de la medicatura forense por los diferentes doctores pero quiero detallar en esta parte con lo que referente a la prueba anticipada no se ha realizado y por esta razón es que la fiscalía imputa o acusa este tipo de delitos abuso sexual en el artículo 57 de la ley orgánica para la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida de violencia que vive libre de violencia por otra parte también acusó por este delito pero también acusó por el delito de abuso sexual sin penetración evidentemente donde la fiscalía del ministerio público en su investigaciones realizadas se otorgaron un resultado de la medicatura forense voy a ser preciso para no extender esto con referente a la adolescente hay un resultado de la medicatura de fecha 26 de abril de 2023 y hay otra que está en la fecha 9 de agosto del 2023 es decir doctor no entendemos pues le explico para que pueda entender y comprender que se refiere a esta a estos resultados que sus resultados fueron de conclusión para ser más concreto y desfloración de antigua data ano rectal cicatrices de fisuras que corresponde con la introducción de objetos duros y romo semejantes pene o palo dedo etc. de antigua data que donde quiero el punto de antiguas data y en reiterada ocasión es decir que previamente cuando aprendieron a nuestro defendido hechos anteriores habían ocurridos que la defensa presume de la fiscalía 31 porque una denuncia formulada por la progenitora madre de las adolescente también denunciando a un adolescente que se llama Samuel Araque también por el delito de abuso sexual este y por otra parte por eso que le parece extraño a la defensa si hay un resultado no lo está inventando la defensa está plasmado acá lo puede verificar su momento oportuno del día 26 de abril por otra parte donde el día 9 de agosto también recientemente que hubo resultado la medicatura forense que en su conclusión también fíjense himen sin desfloración una gran diferencia de acá en la otra en pocas palabras hubo penetración pero aparte de eso se los voy para este punto para que pueda entender por eso estamos solicitando la nulidad por otra por otra razón de que la ciudad adolescente de 16 años en este caso Leidy Mar Bastida que la imputación o la acusación que determinó la fiscalía del Ministerio Público fue abuso sexual sin penetración el artículo 59 de esta misma ley que mencionó la defensa anteriormente pero menciona ese abuso sexual sin penetración donde también hay un resultado de esta adolescente de 16 años que de nombre y apellido Leidy Mariana Bastida que también refleja esos resultados que es himen desflorado de antigua data y ano rectal también con lesiones o sea la defensa en estos momentos no comprende ni entiende de para que pueda aclarar ser más esa situación en la fiscalía Ministerio público es por referente a lo que la defensa le está mencionando solicitando la nulidad por otra parte para ya finalizar de que la defensa también le solicita también de que en las pruebas anticipadas que le mencionen también con referente a las pruebas en qué momento esa prueba anticipada se va a dar porque hemos esperado en reiteradas oportunidades porque lo dice doctor porque ciertamente ya hay una acusación de la fiscalía interior público pero sin la declaración que es sumamente fundamental de las adolescentes es de la adolescente que debe rendir esa declaración la prueba anticipada para así determinar y complementar fortalecer su acusación porque están acusando debidamente evidentemente con los resultados de la medicatura forense pero no está la declaración en la prueba anticipada por eso que la defensa también está solicitando esa nulidad en cuanto a esa acusación y por otra parte el ciudadano juez quiero ser muy breve que son tantos los términos tanto lo que la defensa ha contestado pero ciertamente tienen cosas más que hacer en este proceso y la cual la defensa le va a decir brevemente por otra parte este la defensa en vista de esa solicitud también le solicita si así lo considera el ciudadano juez en su máxima experiencia en su máxima lógica garantizando lo que es la constitución en el artículo 49 la defensa le solicita también la libertad plena al ciudadano ramón por cuanto la fiscalía interior público aunque hay una acusación pero son acusaciones que son acusaciones que verdaderamente no se determina con certeza pero aparte de eso le solicitamos en su defecto si el tribunal de control decreta lo contrario le solicitamos una medida sustitutiva de la privación de libertad lo que está establecido en el artículo 242 de los nominales 3 y 4 del código orgánico procesal penal o en su defecto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARINEL MARQUEZ EXPONE LO SIGUIENTE: “Que este tribunal pueda ver los vídeos para análisis en virtud de las consecutivas declaraciones de los testigos que han manifestado la conducta anormal que ha tenido la victima de autos por cuanto allí se puede evidenciar que la ciudadana fue denunciante los testigos en toda la investigación coincide en que cada ciudadana tiene conductas erráticas que las mismas han tenido situación de calle las han visto pidiendo que no quieren que estén a los alrededores del centro comercial que le han cerrado la puerta de los testimonios de la misma progenitora inclusive de la misma mamá de la progenitora manifestó que la progenitora que hace la denuncia porque no existe otra cosa sino solamente su dicho manifiesta que ella tiene que sufrir que tiene 15 años de edad manifestando de que hace dos años le quemó la casa que golpea fuertemente las niñas que las niñas están solas en la calle y la menor de ella se va con un tío de descargo que ella y se puede verificar de esos testimonios no es posible que la fiscalía de mi interior público siendo la mamá de la progenitora la que está diciendo decir la abuela de las niñas la que está diciendo eso todavía de seriedad al asunto y no investigue ni siquiera por la solicitud en relación a que se ordenará haber sido vista alguna vez vista médicamente en el psiquiátrico porque algún testigo no ha intentado cuando la misma progenitora la misma abuela de las niñas me está diciendo que la abuela de la progenitora de las niñas está indicando que en efecto tiene problemas mentales y que ella no se medica, que ella necesita inclusive ayuda necesitamos ciudadano Juez que verifique ese vídeo por eso en este momento lo promocionamos para que sea valorado en la definitiva tanto en consideración en este tribunal o en todo caso en el tribunal de juicio por eso lo promueven como vídeo de prueba porque son vídeos recogidos por todas las personas que asisten en el centro comercial, aledaño al sector que todos están de acuerdo en que inclusive en el expediente hay un montón de firmas de más de 40 personas que indican que ha causado problemas y que ellos tienen temor si usted analiza las declaraciones ellos tienen temor de que esta situación se presente a otro ciudadano porque ha tenido ella golpeado un negocio, ha destrozado panes en una panadería o sea un sinfín de situaciones que nos quedamos cortos y que usted tendría que leer y verificar pues por eso es que nosotros consignamos en el día de ayer junto con la contestación dicho pendrive se lo habíamos consignado a la fiscalía y le solicitamos que fuera agregado a las actas y de manera pues contraria a la buena fe no fue incorporado a las actas es decir un sinfín de situaciones que rodean este caso pedimos que haga pues su análisis y declare con lugar las solicitudes de la defensa en caso de no conceder la anualidad primeramente las excepciones en caso de no conceder pues con la anualidad y en caso de no conceder la libertad plena pues por lo menos la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y las Defensas Privadas de los imputados de autos, antes de dar el dispositivo del fallo considera realizar las siguientes acotaciones respecto a la investigación que fue llevada la presente causa, y al posterior acto conclusivo que fue emitido por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público:

En primer lugar, se evidencia que la defensa privada del imputado, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en la cual opuso excepciones, y solicitó la nulidad de la acusación, en tal sentido, este Tribunal en atención a la nulidad de la acusación que arguye la defensa, se evidencia que es fundamentada en que la Fiscalía presuntamente no proveyó las diligencias de investigación solicitadas; vale decir, 1) solicitud de información a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público; 2) la evaluación psiquiátrica de la progenitora de la víctima, ante el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo; y 3) que la Audiencia de Prueba anticipada no se llevó a cabo. En tal sentido, evidencia este Juzgador de la Investigación Fiscal, que riela auto de fecha 08/09/2023, mediante el cual el Despacho Fiscal, realizó pronunciamiento en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, proveyendo la solicitud de requerirle información a la Fiscalía 31° del Ministerio Público. Asimismo, se observa que en cuanto a la evaluación psiquiátrica de la progenitora de la víctima, la consideró innecesaria, como quiera que consta en actas evaluación realizada por el psiquiatra forense a la mencionada ciudadana, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; criterio con el cual este Tribunal se encuentra conteste y en acuerdo, no evidenciándose de las actas, que la vindicta pública haya omitido pronunciarse respecto a alguna de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, por lo que se desestima la solicitud realizada por la defensa privada de los imputados. Así se decide.
Ahora bien, considera el Tribunal, que en cuanto a la solicitud de informes a la fiscalía 31° del Ministerio Público, no consta en actas las resultas de dicha probanza, la cual considera el Tribunal resulta pertinente para la investigación, en virtud de que de ser cierto lo argüido, se estaría llevando un proceso penal contra dos ciudadanos por los mismos hechos, razón por la cual este Tribunal considera que debe ordenarse que se recabe las resultas de dicha prueba. Asimismo, evidencia el Tribunal que se fijó Audiencia de Prueba Anticipada, la cual no se pudo llevar a cabo, evidenciándose que tal testimonio es de utilidad y pertinencia, por lo que este Tribunal, considera que debe llevar a cabo la prueba anticipada. Así se observa.

Se evidencia que la Defensa Privada presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, arguyendo como punto previo la oposición de la excepción prevista en el literal “I”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se considera que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo que la acusación fiscal adolece de los requisitos previstos en los numeras 2, 3, y 5, ya que a su decir el Ministerio Público no narró una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en juicio, este Juzgador, luego de la revisión formal del escrito acusatorio, evidencia que el Ministerio Público narró los hechos, de forma clara y precisa, lo cual quedó en evidencia en el capítulo II del escrito acusatorio, considerando que la acusación si cumple con el referido requisito, en cuanto a la del ordinal 3° referido a los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motiva, se observa que a través de veinte ítem el Ministerio Público describe los elementos de convicción con lo que fundamenta la acusación, sin embargo, considera pertinente este Tribunal, se recabe entrevista a la directora de la escuela, que a decir de la progenitora de la víctima fue quien se percató la presunta comisión de los hechos punibles de las que fueron víctimas las adolescentes de autos; asimismo, ofertó en el escrito acusatorio, una seria de medios de pruebas para fundamentar su tesis, los cuales se encuentran bien descritos en el capitulo V del escrito acusatorio, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, por lo cual se evidencia que el escrito acusatorio, sin embargo, observa este Juzgador que rielan en actas dos (02) informes ginecológicos ano-rectal practicados a las victima adolescente LEIDYMAR BASTIDAS FERNANDEZ, uno fechado el 09/08/2023, y otro el 26/04/2023, existiendo una contradicción en cuanto a los resultados o conclusiones del mismo, pues el realizado en el mes de Abril de 2023, refleja que la victima posee en el himen desfloración de antigua data, y el realizado en Agosto 2023, es decir cuatro meses después, refleja que la víctima no posee desfloración en el himen. En atención a ello, este Tribunal como quiera que ambas experticias forenses fueron ofertadas en el escrito acusatorio; procede este Tribunal a invocar el criterio asentado por la Corte Superior Sección Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 026-21, de fecha 13/04/2021; mediante la cual la alzada, ante la discrepancia entre dos exámenes ginecológicos-ano rectales, refirió:

“Observa esta Instancia superior, que si bien es cierto, existe una discrepancia entre el Acta de Llamada Telefónica levantada por la Representante Fiscal, basada en la llamada realizar a la Secretaria del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo y el Físico del Resultado Forense, el documento realizado por el Ministerio Público goza de fe pública, pero es el caso que existe disparidad de los resultados de la evaluación médico legal practicada a la victima de autos por parte de una misma institución, que en este caso es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo, por lo que la Jueza de Instancia debió oficiar al Departamento de Medicina Forense, a los fines de que fuera ratificado el diagnostico correcto por la discrepancia aludida antes de la realización de la Audiencia Preliminar y así dictar una decisión cónsona y motivada que brinde seguridad jurídica.

De esta manera, si fuera el caso, de haber resultados médicos con discrepancia en sus diagnósticos, provenientes de una ente privado y un ente público, el deber de la Jurisdicente, es ordenar la práctica de una tercera evaluación médica a la víctima, con el propósito de obtener un resultado fehaciente que despeje las dudas que existan sobre los otros resultados médicos que fueron objeto de disparidad (…)”

En tal sentido, como quiera que existe discrepancia entre ambos informes, considera este Tribunal que debe proceder a trasladarse al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), sede Maracaibo, a los fines de recabar la historia médica y diagnostico definitivo del examen médico ginecoanorectal, y el manuscrito del examen, practicado a la adolescentes de autos, todo lo cual se fija para el día viernes trece (13) de Octubre de 2023, una vez sea realizada la Audiencia de Prueba Anticipada con las victimas de autos, la cual se ordena fijar para la misma fecha. Así se decide.

Así las cosas, y al considerar idóneos, el resultados de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, vale decir, la prueba de informes dirigida a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, la audiencia de prueba anticipada, el testimonio de la directora de la escuela, que fue quien se percató de la presunta ocurrencia de los hechos, y, la aclaratoria de la discrepancia entre los informes médicos ginecológicos-ano rectales, de una de las víctimas, considera este Tribunal que lo contrario sería soslayar el derecho a la defensa del imputados de marras, en atención al criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutierrez, en fecha 13-11-2015, Exp. 15-0368, el cual estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la actuación del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionados de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de una acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que vas mas allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultados de una investigación exhaustiva y suficiente, de cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordena, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en el cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: las penas (…)”.

Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencia invocado, era imperativo para la Fiscal de investigación, como directora de la investigación, ser exhaustiva en recabar todos los elementos de convicción, no solo aquellos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, sino todos los elementos exculpatorios, todo lo cual pudiera de algún modo el derecho a la defensa, lo cual atañe a la nulidad del acto conclusivo, en atención a los previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse vulnerado el derecho a la defensa al imputado de autos, de manera pues que se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, a fin de que se proceda a recabar las diligencias de investigación ordenada –informe dirigido a la fiscalía 51° del Ministerio Público y entrevista con la directora de la escuela-, se recabe los manuscritos del examen ginecológico ano recta de la víctima, en atención a la discrepancia observada, se lleve a cabo audiencia de prueba anticipada, para lo cual se le conceden diez (10) días continudos, contados a partir de que conste en actas la recepción de la pieza de investigación en sede fiscal, por lo cual se ordena el desglose de la misma del expediente judicial, a fin de que sea remitida mediante oficio, adjunto a la copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y MANTIENE la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, establecida en el Articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, inclusive el acto de imputación, todo en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Ordena la realización de la audiencia de prueba anticipada para el día VIERNES TRECE (13) DE OCTUBRE DEL 2023, y asimismo se ordena el traslado hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de verificar los informes manuscritos de la Evaluación Ginecológica practicada a las víctimas de autos. CUARTO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: MANTIENE la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, establecida en el Articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN




LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO