REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 05 de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-087
ASUNTO: 4CV-2023-087
DECISIÓN: 1691-2023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PUBLICO: ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: DESSIRE PAOLA FERNANDEZ ZAMBRANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EGLIS GALVIN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 145.619.
IMPUTADO: YOHANDRY ANTONIO LUGO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V18.286.204, DOMICILIADO EN EL SECTOR 18 DE OCTUBRE, AVENIDAD 4 Y 5, CALLE Ñ, CASA 5-36, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de lunes (02) de Octubre de 2023, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía (51°) del Ministerio Público en contra de los ciudadano: YOHANDRY ANTONIO LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.286.204, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: DESIRRE PAOLA FENANDEZ . Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABOG. EVA ROSAURY MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presente la representante del Ministerio Público: ABOG. ALEXANDER HERNANDEZ, EL IMPUTADO: YOHANDRY ANTONIO LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.286.204, EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PRIVADA ABG. EGLIS FONSECA. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de los imputados: YOHANDRY ANTONIO LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.286.204, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: DESIRRE PAOLA FENANDEZ, siendo así, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de el imputado y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se ratifique la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: YOHANDRY ANTONIO LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.286.204, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA. ABG, EGLIS FONSECA, antes identificado, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, siendo las siendo las 01:10 PM, expone: “ Si voy a declarar manifestando asimismo lo siguientes: a principios del 2022 yo inicie una nueva relación con mi actual pareja yo mantuve alejada mi relación de concubinato con mi ex solamente planteábamos cosas del niño y mi actual pareja era la que mantenía comunicación con ella solamente hablaba cosas de el bebe yo me aleje de ella no tuve más comunicación con ella un día bloqueo a mi mama del whatsapp, y a mi actual pareja no supimos mas nada de ella hasta mayo del presente año que fueron los hechos. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG.ALEXANDER HERNANDEZ, quien procedió a interrogar: PREGUNTA: Es la primera vez que ocurren hechos como estos? Respuesta: si. Existe alguna otra denuncia presentada por su pareja en fecha de mayo de este año? Respuesta: no. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EGLIS FONSECA, quien procedió a interrogar: PREGUNTA: ¿En algún momento ustedes tienen algo en común para llegar a esos extremos? Respuesta: si mi hijo. PREGUNTA: ¿has tenido comunicación después de la denuncia? No. PREGUNTA: Te has podido comunicar con tu hijo? Respuesta: no. No más preguntas.
DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. EGLIS FONSECA, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes a todos doctor viendo los hechos en el expediente esta defensa solicita una medida menos gravosa o en su caso una suspensión condicional ya que es un delito menos grave y solicita se aparte de la solicitud de la fiscalía en cuanto a la solicitud de culpar a mi defendido por cuanto solo ha tenido un hecho violento el cual es llevado por el Tribunal Segundo de Control mas no ha tenido un nuevo hecho como reincidente. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, observa que respecto al delito de Amenaza, no se evidencia que fuera recabada en la fase de investigación, entrevista de testigo alguna que adminiculado con la denuncia de la victima creen un pronóstico de condena, razón por la cual se declara el SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de AMENAZA, en atención a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YOHANDRY ANTONIO LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.286.204, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 01:15 pm expone en primer termino el ciudadano: YOHANDRY ANTONIO LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.286.204,lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por los imputados como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia.
De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, los imputados de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: YOHANDRY ANTONIO LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.286.204 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: :VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto la pena no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que los referidos acusados no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y han manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que les imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los ciudadanos: YOHANDRY ANTONIO LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.286.204, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YOHANDRY ANTONIO LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.286.204, únicamente, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR, el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los ciudadanos: YOHANDRY ANTONIO LUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.286.204,, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL 2023 ; B) MANTIENE las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 106 numeral 5° y 6° de la Ley especial; C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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