REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Octubre de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-388
ASUNTO FISCAL MP-123.243-2023

DECISIÓN: 1689-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
FISCALIA: ABG. SANDRA ANTUNEZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
IMPUTADO: DANILO ANTONIO GONZALEZ BARRIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.746.237.
VICTIMA: CLARA GARCIA DELGADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.361.236.
DELITO: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia el presente procedimiento en fecha 08 de junio de 2022 habida cuenta de denuncia presentada por la ciudadana CLARA GARCIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-21.361.236., ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, contra el ciudadano DANILO ANTONIO GONZALEZ BARRIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.746.237, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, actuaciones éstas que fueron remitidas al Ministerio Público, exponiendo lo siguiente: ““(…) El día de hoy me encontraba en la casa de mi madre visitándola, esa casa está ubicada en el sector panamericano calle 76 casa número 53-68 por los fondos de la sede del 911, a eso de las 7:30 de la noche yo me estaba vistiendo en uno de los cuartos cuando de repente sentí que me estaban mirando y en eso miro para un huequito de la ventana para ver quién me estaba mirando y en ese momento se asoma por el huequito mi padrastro Danilo González siendo el quién me estaba mirando mientras me vestía, inmediatamente llamé a mi mamá y le conté lo que estaba pasando y mamá le preguntó que por qué estaba haciendo eso, si yo soy como su hija, pero él en todo momento se negó y le dijo a mi mamá que eso eran mentiras mías y mi mamá llamó a mi esposo Francisco Vílchez para que me buscara una patrulla y se llevaran preso a mi padrastro por estarme mirando por la ventana al ratico llegó mi esposo en una patrulla en ese momento, mi padrastro iba saliendo de la casa en su carro los policías le dieron la voz de alto él se paró y los policías lo detuvieron, mi mamá mandó a pasar a los policías para la casa y les dijo que él tenía una escopeta en el cuarto y los policías agarraron la escopeta y nos dijeron que teníamos que venir para éste Comando a declarar y de una vez nos vinimos con ellos, es todo (….)”.
”.
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
DE LA PIEZA PRINCIPAL
Se evidencia que en fecha 08/06/2023, se llevó a efecto audiencia de presentación por orden de aprehensión, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a las Medidas Cautelares establecida en los ordinales 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; DANILO ANTONIO GONZÁLEZ BARRIOS DE (55) AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.746.237 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días), y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, Asimismo, dicho ciudadano QUEDARÁ PRIVADO DE LIBERTAD, HASTA TANTO SEA DEBIDAMENTE CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. QUINTO: En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del siguiente vehículo: PLACA: AB236EL, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V.: 8Z1TM2B69DG313484, Serial Motor: F16D34180802, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVE OLT/ 3 PT/A, C/A: AÑO: 2013; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COPUE; USO: PARTICULAR al ciudadano DANILO ANTONIO GONZÁLEZ BARRIOS DE (55) AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.746.237, quien ha demostrado ser el propietario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la EXONERACIÓN DE TODOS LOS EMOLUMENTOS generados en el tiempo que el referido bien permaneció en el estacionamiento judicial “La Chinita”, del estado Zulia, toda vez que la retención del vehículo no fue directamente imputable al referido ciudadano. Igualmente se ordena la entrega de los Documentos Originales, insertos en el presente asunto al ciudadano DANILO ANTONIO GONZÁLEZ BARRIOS, colocando en su lugar copias certificadas. Asimismo, se ordena notificar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, SECCIÓN DE PATRULLAJE VEHÍCULAR de lo aquí decidido de lo aquí decidido”.
En fecha 10/06/2022, previa solicitud de caución juratoria, el imputado suscribió acta de compromiso.
Posteriormente el imputado solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual se declaró improcedente.
En fecha 27/03/2023, el Tribunal, previa solicitud de parte, declaró la omisión fiscal, la cual fue debidamente notificada a la vindicta pública, y en fecha 14/04/2023, decretó archivo fiscal.
Consta que en fecha 18/04/2023, mediante oficio se le requirió la investigación a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, a fin verificar los datos filiatorios de la victima para proceder a su notificación, a fin de informarle su derecho de presentar acusación particular propia en atención a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 28/04/2023, se recibió oficio del despacho fiscal, arguyendo su negativa en remitir la investigación, por cuanto el Tribunal no aprueba ni ratifica el Archivo Fiscal, ante lo cual se remitió oficio indicando a la Fiscal del Ministerio Público, el criterio constitucional asentado por la Sala.
En fecha 02/06/2023, el imputado de autos, solicitó el decreto de la omisión fiscal, lo cual se negó en virtud de que el Tribunal ya se había pronunciado, y por escrito de fecha 04/09/2023, el imputado solicitó oficiar a la fiscalía a fin de que remitan la investigación.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien respecto a la Institución del Archivo Fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.
Del articulo precedente se colige que el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso en concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción con respecto a: (i) la existencia del hecho punible; (ii) la participación de determinado sujeto en la comisión del delito; o (iii) si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a determinada persona como autor o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la fase preliminar no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos objeto de la investigación.

En función de lo anterior, el decreto de archivo fiscal colige la falta de certeza con respecto a alguna de las siguientes circunstancias:

• La existencia del hecho punible.
• La autoría o participación del imputado en el hecho.

Asimismo, debe reiterarse que para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público debe valorar la posibilidad o expectativa cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos investigados.

Vale mencionar que la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante resolución emanada en el año 2015 denominada “Circulares del Ministerio Público”; a través de Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-009-2011, de fecha 29 de abril de 2011, de carácter vinculante para los representantes de la vindica pública, respecto al acto conclusivo de Archivo Fiscal señaló lo siguiente:

La doctrina del Ministerio Público ha dejado por sentado que el archivo fiscal es susceptible de ser definido: “como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento”. Consecuencialmente, el archivo fiscal colige la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento.

Respecto a los requisitos del acto conclusivo de Archivo Fiscal, la señalada circular refiere lo siguiente:

Los requerimientos que necesariamente debe satisfacer cualquier decreto de
Archivo Fiscal, son los siguientes:

• Identificación nominal del Fiscal que suscribe el decreto de archivo:

En el decreto de Archivo Fiscal debe constar la identificación nominal del representante del Ministerio Público que suscribe el acto conclusivo en referencia.

Asimismo, deben precisarse los datos del Despacho del cual depende el representante fiscal.

• Base legal de actuación que faculta al representante del ministerio público para decretar el archivo:

El representante del Ministerio Público debe precisar desde un inicio las normas jurídicas que sustentan su solicitud, las cuales, conforme el acto conclusivo en examen, obedecen a los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6 y 37 numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 315 y 108 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos al sustento jurídico que faculta la solicitud de archivo fiscal cuando se entiendan satisfechos los presupuestos legalmente exigidos.

• Descripción de los hechos objeto de la investigación:

Toda investigación en torno a la perpetración de un hecho punible exige una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que rodean la averiguación. Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos objetivos y fácticos, es lo que permite a los intérpretes de la ley discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en alguna disposición legal.

Sobre el particular, la Doctrina Institucional no ha vacilado en reiterar que:

“...Inmotivado resulta el escrito fiscal que se limita únicamente a solicitar realizar, interponer o decretar algún acto procesal, sin justificar el porqué de su apreciación. En otras palabras, todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, debe estar suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su contenido...” (Negrillas del Tribunal)

La descripción de los hechos ocurridos debe ser clara y precisa, mucho más cuando se comprende que la procedencia del archivo fiscal depende de la falta de certeza que debe existir con respecto a la ocurrencia de los hechos o con respecto a la autoría de alguna persona en la comisión de los hechos investigados.

• Señalamiento de las diligencias de investigación
Tal exigencia se concreta cuando los representantes del Ministerio Público dan a conocer las resultas de cada diligencia de investigación realizada, las cuales, constituyen los motivos o circunstancias que imprimen relevancia a los fundamentos de toda actuación.

La procedencia de un acto conclusivo (entiéndase: acusación, sobreseimiento o archivo) depende de los resultados obtenidos durante la fase de investigación.

Consecuencialmente, cuando los elementos de convicción recabados resultaren insuficientes para acusar, o para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo procedente será decretar el archivo de las actuaciones en resguardo de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto, se entenderá que los elementos de prueba recolectados son insuficientes para acusar, cuando el Fiscal del Ministerio Público conoce en toda su extensión el objeto de las diligencias practicadas y los consecuentes resultados obtenidos”

• Motivación del decreto de archivo fiscal:

El decreto de archivo fiscal deberá ser necesariamente motivado en función del cúmulo de actuaciones practicadas durante la fase investigación. El representante del Ministerio Público, en la motivación del decreto de archivo, debe argumentar por qué considera que los elementos de convicción recabados resultan insuficientes para acusar. Cabe subrayar que la motivación del escrito fiscal no sólo constituye un requisito intrínseco del escrito, sino un genuino derecho de la víctima, ya que los fundamentos alegados pueden ser susceptibles de revisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, observa quien suscribe que el decreto de Archivo Fiscal, si bien es un acto conclusivo propio del Ministerio Público, el mismo debe cumplir con ciertos que le son intrínsecos a cualquier escrito o solicitud fiscal, requisitos los cuales fueron anteriormente narrados, y que pasa a revisar este Tribunal, en primer lugar, se observa que respecto a la Identificación nominal del Fiscal que suscribe el decreto de archivo y la Base legal de actuación que faculta al representante del Ministerio Público para decretar el archivo; se encuentran cubiertos tales requisitos. Así se observa.

Ahora bien, respecto a la descripción de los hechos objeto de la investigación, el señalamiento de las diligencias de investigación y la motivación del decreto de archivo fiscal; observa quien suscribe que en cuanto al señalamiento de las diligencias de investigación la Fiscal describe las diligencias de investigación, refiriendo como motivación que: “aun cuando esta Representación Fiscal agotó los mecanismos para obtener las resultas de la investigación, fue imposible recabar los elementos de convicción que permitieran ejercer la acción penal, y en vista que nos encontramos con el impedimento de contar con las mismas en el tiempo establecido, y a los fines de evitar la omisión fiscal, procedemos en esta etapa procesal a decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones en la presente causa”;

Ahora bien, éste Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público es el único órgano a quien le compete dictar dicho acto conclusivo conforme a la norma adjetiva citada, y en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar y sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Se observa que para el asunto de marras si bien no se cumplieron con los requisitos legales, pero tomando en consideración que en los hechos investigados no se afecta el patrimonio del Estado Venezolano, ni intereses colectivos y difusos, no deberá remitirse al Fiscal Superior correspondiente a los efectos del parágrafo único del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio asentado de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 680, de fecha 26/11/2021, el cual estableció lo siguiente: “(…) Cuando el fiscal decrete el Archivo Fiscal, el Juez no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación o investigación fiscal, es decir, el Juez no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, salvo que la victima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que dicho acto conclusivo corresponde a la competencia exclusiva del ministerio público (…); por lo que indefectiblemente y forzosamente éste Tribunal decreta el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas a favor de la víctima, en sede fiscal. Así se decide.

Sin embargo, dada las flagrantes violaciones de derechos y garantías constitucionales acaecidas en la presente causa que atentan contra los DERECHOS HUMANOS, de la víctima, en virtud de la actuación falaz de la representante del Ministerio Público, en detrimento del debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, observándose que ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al decretar un archivo fiscal con bastos elementos de convicción, para presentar una acusación, bajo argumentos genéricos e imprecisos, y en apariencia desconociendo en su sus demostraciones, que existen suficientes elementos de convicción, para dictar un acto conclusivo distinto a la acusación, y en atención a la sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, que estableció lo siguiente: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”.
Siendo que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala

Este Tribunal, deja su opinión en contrario, respecto al acto conclusivo emanado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en atención a que fueron recabadas todas las diligencias de investigación, con especial énfasis a las circunstancia de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima, así como la planilla de registro de cadena de custodia. Asimismo, se evidencia que el archivo fiscal fue decretado de forma inmotivada, contrariando las doctrina del propio Ministerio Público, sin indicación motivada de las diligencias que ordenó y sus resultados, así como las que no pudieron realizarse y el motivo que impidió su realización (Vid. Circular DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-009-2011, de fecha 29/04/2011); lo cual indefectiblemente soslaya los derechos y garantías de carácter constitucional que asisten a la víctima, así como el régimen de protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y ante la imposibilidad de los Tribunales de la República a realizar pronunciamiento alguno respecto a los archivos fiscales, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, es por lo cual se ordena notificar a la Dirección Nacional de Defensa para la Mujer del Ministerio Público y la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, a los fines de se gestione lo conducente para que se ordene la reapertura de la investigación, y se dicte un acto conclusivo cónsono con la realidad de los hechos, a los fines de evitar la impunidad en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: EL CESE INMEDIATO de las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; dictadas a favor de la victima; y la de los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención al Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público; SEGUNDO: ORDENA notificar a la Dirección General de Defensa para la Mujer del Ministerio Público y la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, en virtud de las violaciones de derechos y garantías constitucionales acaecidas en la presente causa, en virtud de la actuación falaz de la representante del Ministerio Público, en detrimento del debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, observándose que ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al decretar un archivo fiscal con bastos elementos de convicción, para presentar una acusación; todo a los fines de se gestione lo conducente a los fines de que se ordene la reapertura de la investigación, y se dicte un acto conclusivo cónsono con la realidad de los hechos, a los fines de evitar la impunidad en la presente causa.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ

En la misma se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números 1490-2023 y 1491-2023
LA SECRETARIA,
ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ