REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre del 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-985
ASUNTO : 4CV-2023-985


DECISIÓN Nº 1836-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA EN COLABORACION CON LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE.
VICTIMA: JESSICA DEL CARMEN URDANETA PIRELA DE TREINTA Y SIETE (37) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.836.158, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 148.711, TELÉFONO 0412-680-02-47 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PLANTA ALTA, LOCAL N° 87, AL LADO DEL COLEGIO DE ABOGADOS EN EL CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: JONNY ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.568.057, DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 28-09-1983 GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER PROFESION U OFICIO: CARPINTERO, NOMBRE DE SUS PADRES: ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ Y CARMEN GONZALEZ DOMICILIADO: LA CONCEPCION SECTOR PRIMERO DE MAYO KILOMETRO 28 CASA 95ª PUNTO DE REFERENCIA: TALLER ELECTROAUTO EL PRIMO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414-3395392 (ROBERTO RODRIGUEZ) (TIO) .


DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.



DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, Martes Treinta y Uno (31) de Octubre de 2023, siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.

Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JONNY ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.568.057.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho; ABG. DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.836.158, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 148.711, TELÉFONO 0412-680-02-47 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PLANTA ALTA, LOCAL N° 87, AL LADO DEL COLEGIO DE ABOGADOS EN EL CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: JONNY ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.568.057, Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. DAVID ALFONSO BRAVO lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SANDRA ATÚNEZ PIRELA, el ciudadano: JONNY ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.568.057, debidamente asistido por su defensa privada ABG. DAVID ALFONSO BRAVO, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SANDRA ATÚNEZ PIRELA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación del ciudadano: JONNY ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.568.057, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN URDANETA PIRELA DE TRINTA Y SIETE (37) AÑOS DE EDAD en su condición de VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "El día de hoy como a las 06:00 horas de la mañana en momentos que me encontraba en la casa de mi pareja de nombre JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ de 40 años de edad, el cual es mi pareja y quien se encontraba amanecido de beber, me despertó de manera agresiva preguntándome por el teléfono celular que es de su propiedad, yo le contesté que se lo había dado en horas de la noche, el me gritó que le habían dicho que yo lo había empeñado por una botella, siendo eso mentira, el se puso violento y comenzó a jalarme por el pelo y me gritaba, yo estaba llorando y le decía que se calmara porque yo estoy embarazada, el me mordió y comenzó a golpearme, me cacheteaba y me enterraba las uñas en el rostro, me tiró en el suelo y me dio varias patadas, insultándome y diciendo que me iba a matar, el salió a buscar agua y como pude salí corriendo y me vine para la policía, los policías me prestaron asistencia y lo detuvieron en la casa, me llevaron al médico para ver cuál era mi estado de salud, es todo.´´. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JONNY ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.568.057, por la presunta comisión del delito de; AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO.

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JONNY ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.568.057, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. DAVID ALFONSO BRAVO, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:40 P.M., expone: “Sucedió lo siguiente el domingo salimos para los cocos a comprar la comida llegamos y compramos una botella y estaba bebiendo ella se puso a tomar después que yo tome y después ella comenzó en el trascurso de la tarde almorzamos y en la tarde ella me dijo que fuéramos a una tasca y yo le dije vamos la cual allá ella se quedo y yo le dije vámonos y no me quiso acompañar y ella se quedo con otro chamo y yo descubrí que estaba con otro chamo yo si la retruque mas no la golpee porque apenas hace 3 días nos esteramos que estábamos embarazados ella se daba golpes en la barriga ella me amenazaba que si la dejaba se mataba porque me dice que vos no le gustáis porque yo le dije que si no me quería anda vete ella se fue para la que era su pareja ella me estaba comentando que se quería ir con el yo si le pegue en la pierna y ella se pegaba y yo fue a buscar a mi mama porque ella se estaba dando golpes y yo me fui a la casa y llegaron los policías yo estaba comiendo y me cambie yo no puse resistencia y me llevaron al comando donde estaba ella se daba golpes y van a decir que soy yo un día antes hable con la hija de ella que hable con ella porque se da golpes y me van a echar el muerto a mi ella me dijo que mama es loca yo si estaba contento con que está preñada y ella me decía que iba abortar ella estaba amanecida estaba tomando alcohol también y así empezaron las cosas y ella se va y empezó a gritar de la carretera y se fue y me quede viendo televisión y llego la policía.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID ALFONSO BRAVO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “buenas tardes esta defensa técnica en pro de garantizar los derechos procesales y constitucionales en todo el proceso luego de analizar las actas así como escuchar la exposición del ministerio publico que ha sido solicitado por esta vemos que estamos en presencia de delitos que en su límite máximo no excede de 10 años por lo que considera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad que el ministerio público solicita en contra de mi defendido por tal motivo ciudadano juez esta defensa se opone en relación a la privativa de libertad considerando que con una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas del proceso en tal sentido solicita se aparte de la solicitud fiscal y le conceda una medida menos gravosas del articulo 242 las que considere este digno tribunal haciendo saber que mi defendido me ha manifestado que sus familiares han estado atentos a la salud de la victima ya que tienen contacto con ella y que hasta el momento se le ha suministrado el tratamiento que ha sido necesario por todo lo antes expuesta 2, 26, 51, 55, 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 242 del código orgánico procesal penal por ultimo solicito copias.´´

MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a;

1)OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 0386-2023 DIRIGIDO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 30/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 30/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 30/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, 4) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIA VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 30/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 30/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 30/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, 7) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0387-2023 DE FECHA 30/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, 8) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 30/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, 9) INFORME MEDICO PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 30/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, 10) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 0385-2023 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 30/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara SIN LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, habida cuenta que no se evidencian suficientes elementos de convicción para aplicar ese tipo penal, por lo que este Juzgador considera pertinente decretar en contra del presunto agresor; JONNY ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.568.057, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, de lo decido por éste Juzgado.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JONNY ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.568.057, por la presunta comisión del delito de; AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. TERCERO: SIN LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, habida cuenta que no se evidencian suficientes elementos de convicción para aplicar ese tipo penal, por lo que este Juzgador considera pertinente decretar en contra del presunto agresor; JONNY ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.568.057, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, de lo decido por éste Juzgado. SEXTO: SE ORDENA se provean copias simples del expediente en su totalidad habida cuenta de lo solicitado por la defensa técnica. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN.

LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número Nº 1647-2023
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO



CAA/mb