REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 30 de Octubre de 2023
DECISIÓN: 1832-2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2021-000103
ASUNTO: 4CV-2021-000103
ANTECEDENTES
Consta que la presente inicia por denuncia presentada en fecha 18/05/2020, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, dictado la vindicta pública, orden de inicio de investigación en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, quien en fecha 13/04/2021, presentó , solicitud de Sobreseimiento con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la siguiente: “(…) Del escrito de las actas, se desprende que existe la denuncia formulada por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE MELENDEZ, mediante la cual manifiesta que denuncia al ciudadano ROBERTO CARLOS GARCÍA BERRUETA por cuanto el mismo se ha encargado de insultar y vejar a la víctima, presumiendo ésta Representante Fiscal que el ciudadano denunciado se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (…); ahora bien, la denunciante manifestó en las respuestas dadas al momento de responder (sic) a las preguntas que sus testigos son amigos del denunciado, los cuales no comparecieron a rendir su testimonio ante el Despacho Fiscal e igualmente, en (sic) consta el Reconocimiento Médico Forense y/o Evaluación Psicológica, que arroja ser una persona dinámica, emprendedora y de gran energía al momento de realizar sus actividades seculares así como también algunos rasgos de rígidez, retraimiento y llanto fácil por una circunstancia de unos bienes y pertenencias que estarían en proceso de litigio en la separación de la comunidad conyugal que tienen por medio de un concubinato donde esta menciona adquirió con el ciudadano y del cual se le oriento (sic) a manejar dicho proceso bajo la instancia civil, ante varios procesos económicos que le han afectado manifestando la misma eso en su entrevista médico legal por ello se le recomendó asistir a terapias para promover su salud mentql, con este RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, sin la declaración de los testigos presenciales, es imposible para esta Representante del Ministerio Público, continuar con la investigación por lo que más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del presunto agresor el ciudadano ROBERTO CARLOS GARCÍA BERRUETA (…).
Observando este Juzgado que de los resultados de la evaluación psicológica y psiquiátrica, emanada del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMEFC), suscrito por la Psicólogo Forense Mónica Alfonzo, lo siguiente: “Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica a la ciudadana adolescente (sic) antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación. Diagnostico: F32.1 Episodio Depresivo Moderado”; es decir, la víctima presenta un episodio depresivo moderado, el cual no se evidencia por que fue producido, asimismo, no consta que dicho diagnostico fuese considerado por la vindicta pública en su acto conclusivo.
En tal sentido, dada las incongruencias de la solicitud Fiscal, por decisión de fecha 06/07/2021, este Tribunal decretó lo siguiente:
(…) PRIMERO: NO ACEPTA, la solicitud de Sobreseimiento presentada por la abogada LAURA WER, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano ROBERTO CARLOS GARÍCA BERRUETA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-16.791.673, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contra la ciudadana JACKELINE DEL VALLE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.287.890; por los argumentos esgrimidos en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: De conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 537 de fecha 12 de julio de 2007, ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público de Proceso que continúe la Investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión (…).
Ahora bien, observa quien suscribe que en fecha 20/10/2023, fue presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público solicitud de Sobreseimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la causa seguida contra el ciudadano ROBERTO CARLOS GARÍCA BERRUETA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V- 16.791.673, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contra la ciudadana JACKELINE DEL VALLE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.287.890, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la causa se encuentra prescrita, arguyendo los siguientes fundamentos:
“Ahora bien, de lo transcrito se desprende que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), motivo por el cual esta Representación Fiscal considera que lo procedente en derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la (sic) cuanto la acción penal se ha extinguido, toda vez que el Código Penal establece en su artículo 108 numeral 5° que la ACCIÓN PENAL PRESCRIBE a los tres años si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, etc, pero lo que se imposibilita así la persecución penal por parte del Estado, tal como lo determinó la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2020, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDONO, que reza textualmente, “La prescripción ordinaria consagrada en el Artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declarar por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes”;
Consta que por auto de fecha 25/10/2023, se le dio entrada, asentando que por auto por separado se resolvería lo solicitado, por lo que estando en la oportunidad correspondiente se resuelva de la siguiente manera:
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, visto la solicitud presentada por la vindicta pública, este Tribunal en primer lugar, antes de proceder a realizar algún pronunciamiento, es necesario a traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido respecto a la Institución de la Prescripción de la Acción Penal, y a tal efecto se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 31 de fecha 15-02-2011, estableció lo siguiente:
“La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo, que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado.
Esta facultad en sus dos manifestaciones, bien sea la prescripción de la acción penal, o la prescripción de la pena, varía entonces y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador”.
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la prescripción mediante sentencia n° 240 de fecha 17-05-2007, estableció lo siguiente:
“[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado”
A tal efecto el Legislador ha establecido en el titulo X del Código Penal un capitulo referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, y a tal efecto refiere en su artículo 108 y otros lo siguiente:
Artículo 108°
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
• Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
• Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
• Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
• Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
• Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
• Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
• Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Artículo 109°
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110°
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción pena La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 487 del 24 de abril de 2015; dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
“(…) la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: ‘el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).
Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que ‘[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Decisión N° 554/2002).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece ‘[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Todo lo anterior fue establecido, por el fallo de esta Sala Constitucional N° 1593/2009, en los siguientes términos: (…).
Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
(…)
En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal) (…)”.
Ahora bien, expuestos los criterios adoptados por la Sala Constitucional y la Sala Penal, en cuanto a la Institución de la Prescripción, teniendo claro del criterio jurisprudencial anteriormente explanado que para que proceda el sobreseimiento por extinción de la acción penal en virtud de encontrarse evidentemente prescrita, debe comprobarse la consumación del delito, se debe proceder a hacer mención a la solicitud de extinción de la acción penal por encontrarse evidentemente prescrita, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en primer lugar, la Fiscal refiere que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la víctima, en la denuncia, en cuanto a los hechos de consumación delitos, la violencia psicológica, presuntamente se consumó el día 05/06/2020.
Observa quien suscribe de lo narrado por la víctima en su denuncia, que el tipo penal se fue ejecutando presuntamente de conforma continuada, procediendo a realizar la denuncia el día 18/05/2020, en cual refiere expresamente que el último de los hechos ocurrió el día 22/02/2020.
A tal efecto, a fin de determinar cuál es la fecha que se debe tomar en cuenta, para computar el lapso prescripción ordinaria de la acción penal, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
De manera pues, que se evidencia de la narración de la denuncia, que la presunta comisión de la Violencia Psicológica, se cometió presuntamente de forma continuada, cesando los actos, el día 22/02/2020; por lo que debe tomarse encuentra para el cálculo de la prescripción, la fecha de la denuncia, vale decir el día 18/05/2022, la cual en todo caso, es un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal. Así se observa.
En cuanto, al supuesto, referido a la pena a imponer en los delitos imputados, y el lapso para haber intentado la acción, se observa que los delitos objeto de la presente causa, es el tipo penal consagrado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vale decir, VIOLENCIA PSICOLÓGICA; cuya pena está estipulada en prisión de seis a dieciocho meses; vale decir, que tomando en consideración el término medio, estaríamos en presencia de una pena para el primero de los mencionados de 12 meses. Así se aprecia.
En base a estas consideraciones y conforme a lo establecido en los precedentes artículos, la pena aplicable para los referidos delitos, es menor a tres años, y a tal efecto establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en cuanto a la ‘Prescripción de la Acción Penal’: ‘…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…’.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la prescripción ordinaria de la acción penal, para los referidos delitos, está determinada a los tres años, tal como lo afirma la representante fiscal. Así se observa.
En este sentido, de manera pues, que tal como anteriormente estableció, al estar en presencia de delitos que presuntamente fueron ejecutados de forma continuada, evidentemente que dada la fecha en la que fue ejercida la acción penal, no opera en la presente causa, el lapso de tres años para que sea declarada la prescripción y en consecuencia se extinga la acción penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, máxime cuando en virtud de la pandemia de COVID-19, según las resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso penal se encontraba suspendido desde el 13/03/2020, hasta el 01/10/2020, es decir, que al inicio de la suspensión de los lapsos procesales habida cuenta de la Resoluciones 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004, 2020-005, 2020-006, 2020-007, 2020-008, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos procesales se suspendieron por aproximadamente ocho (08) meses durante el año 2020, por lo que este Tribunal concluye que no opera el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la presente causa, asimismo, es importante traer a colación el criterio de carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia n° 487, del 24 de abril de 2015:
“(…) Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)”.
Es decir, que en el supuesto negado de haber transcurrido el lapso legal para la extinción de la acción penal en atención a la prescripción de la causa, para poder ser decretado el Sobreseimiento por la prescripción de la acción penal, debe necesariamente haber sido demostrado previamente el hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, lo cual no ha sido establecido de forma clara en el acto conclusivo, limitando el Despacho fiscal, únicamente, a precisar el presunto transcurrir del lapso de la prescripción, máxime tomando en consideración que en una oportunidad no se aceptó la solicitud de sobreseimiento, como quiera que este Tribunal consideró que existían suficientes elementos de convicción para el dictado de otro acto conclusivo, en atención al informe psicológico emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aunado al hecho que no ha fenecido el lapso para que opere la prescripción, en atención a la paralización de los lapsos procesales por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó anteriormente, es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorias y Auxiliar Segunda del Ministerio Público. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado mediante escrito de fecha 20/10/2023, por las abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorias y Auxiliar Segunda del Ministerio Público, SEGUNDO: REPONE, la causa a la fase de investigación, por lo que se ordena la remisión de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público distinto de Proceso que continúe la Investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN LA SECRETARIA,
ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas boleta de notificación
LA SECRETARIA,
ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
|