REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primmera Instancia en Funciones de Conttrol Audiencias y Medidas del
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción

Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Octubre de 20023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-898
ASUNTO : 4CV-2023-898

DECISIÓN N° 1682-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABGG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOOG. EVA MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESS

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.
DANYSE CEPEDA.
VICTIMA: ARIANNA ANDRADE DE (09) AÑOS DE EDAD

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADID DIB, DEFENSA PUBLICA TERCERRA (3°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: DARIO ECHEVERRY ALARCON, COLOMBIANO, MAAYORD DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-93.286.217, DE 62 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 26-05-1961, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ERO DE BACHILLER, PROFESSION U OFICIO: COMERCIANTE,

NOMBRE DE SUS PADRES:: LIZIMACO ECHEVERRY Y ROSA ELVIRRA ALARCON, TELEFONO: 0412-6577696 (PERSONAL) DOOMICILIADO: SECTOR AGUA DE DIOS CALLE 95 CON AVENIDA 50C CASA 50C-88 DE LA PARRROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DELITOS: ABUSO SEXUAL SINPENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION EL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En horas de despacho del día de hoy martes Tres (03) dee Octubre de 2023, siendo las cuatro horas de la tarrde (04:00 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicarr el motivo de su detención al ciudadano DARIO ECHEEVERRY ALARCÓN, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°° E-93.286.217

DE LA ACEPTACION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente, se le conncede la palabra a la imputada quieen expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal se me designe un defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una defensa privada, es por lo que este Juzgado procede a comunicarse con la Cooordinación de la Defensa Pública a los fines de que designe un defensor público de turrno correspondiéndole a la defensa pública: ADID DIB, DEFENSA

PUBLICA TERCERA (3°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORRÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el

nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANYSE CEPEDA, el ciudadano: DARIO

ECHEVERRY ALARCÓN, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-93.286.217, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA TERCERA ABG. ADID DIB, antes identificado, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANYSE CEPEDA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: DARIO ECHEVERRY ALARCÓN, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-93.286.217, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: LEONARDO ANDRADE, en su condición de PROGENITOR de la VICTIMA de autos, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "(…) Resulta que mi hija de nombre Arianna Andrade de Nueve (09) años de edad fue a la tienda para comprar un refresco, al llegar me contó que el señor Dario Echeverry la convidó a entrar a la tienda ofreciéndole caramelos y una pulsera para que se dejara tocar, la amenazó con un cuchillo diciéndole que si no se dejaba tocar la iba a matar a ella y a su papá hasta le tapó la boca para que no gritara, a este señor se le había denunciado anteriormente ya que este había abusado de otras niñas del sector pero se meten los del consejo comunal parcelamiento agua de dios II y hacían pasar como si se fuese un hecho de riña y no fue así, este señor tiene malas mañanas por eso me trasladaron al comando que se encuentra en el complejo pachencho romero para efectuar la denuncia correspondiente, es todo.(…)” En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano DARIO ECHEVERRY ALARCÓN, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-93.286.217, por la presunta comisión del delito de;

ABUSO SEXUAL SINPENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION EL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, RESPECTO A LA VICTIMA Y A LA NIÑA EDDALY PIRELA, A LOS FINES DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: DARIO ECHEVERRY ALARCÓN, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-93.286.217, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PUBLICA TERCERA ABG. ADID DIB, antes identificado, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa

y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:00 PM, expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. ADID DIB, DEFENSOR PUBLICO TERCERO (3°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes por considerar que no existen suficientes elementos y no se incauto el cuchillo con el que supuestamente fue amenaza y asimismo la denuncia realizada no es clara y no refiere en si el supuesto abuso solicito se aparte y se le otorgue una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO QUE REPRESENTAN A LAS VICTIMAS DE AUTOS Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles

estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que

se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 01/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01/09/2023 SUSCRITO OR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL,

3) NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 01/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL S, 3) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 01/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01/10/2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL , 5) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 717-23 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRIOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL , 6) INFORME MEDICO PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 01/10/2023 SUSCRITO POR EL DR. EMANUEL ACOSTA MPPS 152.654, 7) INFORME MEDICO PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 01/10/2023 SUSCRITO POR EL DR. ANDRES MEDINA MPPS 139.639, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE DOS (02) FOTOS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado el ciudadano DARIO ECHEVERRY ALARCÓN, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-93.286.217por el delito de: ABUSO SEXUAL SINPENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION EL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; ABUSO SEXUAL SINPENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION EL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ABUSO SEXUAL SINPENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION EL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEes concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; DARIO ECHEVERRY

ALARCÓN, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-93.286.217declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al IMPUTADO de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; DARIO ECHEVERRY ALARCÓN, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-93.286.217, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia

decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado el ciudadano DARIO

ECHEVERRY ALARCÓN, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-93.286.217, por el delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION EL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal, por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; DARIO ECHEVERRY ALARCÓN, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-93.286.217, la sede del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Centro De Coordinación Policial N° 2 Maracaibo Central. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; específicamente, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del referido artículo, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: FIJA, para el día dieciocho

(18) de Octubre de 2023, como oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada con la víctima, la niña ARIANNA ANDRADE, y de la niña EDDALY PIRELA, como testigo, por lo que se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a las victima de autos; SÉPTIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Centro De Coordinación Policial N° 2 Maracaibo Central, de lo decido por éste Juzgado. Siendo

las cuatro y treinta minutos de la tarde se da por concluido el acto. Se deja constancia que se cumplieron con todos las formalidades y el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE. EL JUEZ PROVISORIO,







ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN





LA SECRETARIA,





ABOG. EVA MEDINA ROJO





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1473-2023




LA SECRETARIA





ABOG. EVA MEDINA ROJO





CAA/mb