REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Octubre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-952
ASUNTO : 4CV-2023-952
DECISIÓN:1801-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA ANDRADE.
VICTIMA: LUZ MARINA LIZARDO DE (56) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUILLERMO ANTONIO ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.824.641 INPRE ABOGADO 158.424 DOMICILIO : AVENIDA 3D3 N° 59-42 CALLE SAN BARTOLO SECTOR BELLA VISTA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS y al ABG. ADELSO ENRIQUE RAMIREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.609.813 INPREABOGADO 171.991 DOMICILIO PROCESAL: DOMICILIO AVENIDA 68 CASA 67-140 LOS OLIVOS MARACAIBO ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: DAGOBERTO JOSE GARCIA GARCIA, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.268.396, DE 33 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 17-10-1990 GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMARIA. PROFESION U OFICIO: MECANICO DE MOTOS, NOMBRE DE SUS PADRES: ELY JOSE GARCIA Y LUZ MARINA GARCIA DOMICILIADO: SECTOR SAN JOSE LA VIILA DEL ROSARIO ESTADO ZULIA. TELEFONO: +5930984901759 (PERSONAL)
DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy viernes veintisiete (27) de Octubre de 2023, siendo las tres y cincuenta y ocho (03:58 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: MIGUEL ANGEL BUSTO COBO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-6.830.807.
DE LA DESIGANCIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mis Abogados de confianza a los Profesionales del Derecho; ABG. GUILLERMO ANTONIO ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.824.641 INPRE ABOGADO 158.424 DOMICILIO : AVENIDA 3D3 N° 59-42 CALLE SAN BARTOLO SECTOR BELLA VISTA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS y al ABG. ADELSO ENRIQUE RAMIREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.609.813 INPREABOGADO 171.991 DOMICILIO PROCESAL: DOMICILIO AVENIDA 68 CASA 67-140 LOS OLIVOS MARACAIBO ESTADO ZULIA quienes está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: MIGUEL ANGEL BUSTO COBO, Respondiendo los Profesionales del Derecho; ADELSO ENRIQUE RAMIREZ y GUILLERMO ANTONIO ROMERO, lo siguiente: “Si Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA ANDRADE, el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTO COBO Debidamente asistido por su Defensa Privada GUILLERMO ANTONIO ROMERO y ADELSO ENRIQUE RAMIREZ, previa designación y juramentación
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA ANDRADE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenos tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTO COBO, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA LIZARDO DE (56) AÑOS DE EDAD, en fecha 27-10-2023, en la cual expuso lo siguiente; “Quien formular una denuncia en contra de mi expareja de nombre MIGUEL ANGEL BUSTO COBO de 60 años de edad, desde hace tres años me separe de miguel pero convivimos en el mismo lugar ya que miguel dice que esa es su casa y que no se ira de la casa razones por lacual hemos discutido, hemos peleado y hemos tenido el caso por la intendencia de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, resulta que el dia de hoy Miercoles (25) de Octubre del presente año, como a las 09:00 de la mañana donde me encontraba en mi casa, ubicada en el PARCELAMIENTO EL RECREO CASA 75-269, CALLE 95Q AV-81, donde me encontraba haciendo el desayuno, cuando se acerco miguel ylanzo la tapa del sarten contra los platos de la cocina le dije que porque lo hacia y respondio que porque esa mierda era de el y acel que no le gustara que se fuera de la casa, luego tomo el vaso de la licuadora la cual obtenia base pra panquecas yla esparcio por todo el meson de la cocian, le dije que si iba a tirar las cosas asi, yo tambien lo iba hacer, tome una vaso y lo lance al meson de la cocina, inmediatamente tomosu celular y comenzo a grabar diciendo que estas eran pruebas para venir a denunciarme como una presona agresiva, la cual en ningun momento tome esa actitud en contra de el al contrario elfue grocero conmigo diciendome palabras obsenas sin importarle que se encontraba un familiar y nuestra hija presente, diciendome que era una inmoral que siempre le fue infiel que yo era una malagradecida, luego tomo mi carro para salir diciendome que me iba a denunciar la cual se lo impedi cerrando el porton porque queria irse en mi carro y hacer falsas declaraciones en mi contra las cuales eran mentiras, se bajo del vehiculo y empezamos a forcejear en el patio de la casa, logre salir corriendo tome un tubo para golpear la camioneta ya que me decia que la camioneta no era del ni mia si no del hermano luego me tomo por los brazos donde logro lanzarme al piso fuertemente, nseguida mi hija se abalanzo en contra de miguel, para sacarlo de la casa y fue donde alli miguel logro irse diciendo que vendria adenunciarme porque desde hace tiempo me esta manipulando con denunciarme para quedarse con nuestras pertenencias, luego tome mi carro y tome la decision de denunciarlo,por tal motivo me traslade hasta el comando policial para formular la denuncia. Es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTO COBO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-6.830.807 la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 1° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, y LA DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 3° Y 5° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”. Finalmente solicito que se le explique al imputado el contenido de las medidas de protección y seguridad solicitadas.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MIGUEL ANGEL BUSTO COBO. Quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. GUILLERMO ANTONIO ROMERO y ABG. ADELSO ENRIQUE RAMIREZ, previa desigancion y juramentacion y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “lo que expone mi esposa es verdad el día miércoles sufro de cálculos y soy operado el día domingo se me presento un dolor ella no estaba en la casa y lo llame para decirle que necesitaba el carro y tenía una emergencia llame al médico y me dijo que me comprara una medicina y me pusieron intravenoso llame a mi cuñada y me dijo vente para la casa con el dolor que tenía yo fui y compre el medicamento y me dirigí a la casa de mi cuñada y el dolor se me fue calmando el día domingo me pregunto que paso ni nada el día lunes fui al médico y me hicieron un ecograma me fui a mi casa con el tratamiento paso toda la tarde del día lunes acostado y me pare el miércoles como no hay nadie que me cuide yo decido levantarme y fui a la cocina agarre unos panes ella estaba en el frente le estaba hechando mantequilla y me dio el dolor y me hizo inclinar el dolor y tire la cuchara y ella me dijo no te aguanto más y ella agarra y me lanzo a la cara y yo saque el cuerpo y como estaba una olla golpeo la licuadora y boto el contenido me empezó a golpear y saque mi celular para grabarla y no grabo ella dándome golpes yo me dirigí hacia fuera para que no me diera más golpes yo le dije que la iba a denunciar por violenta te vas a llevar el carro ya vas a ver lo que le va a pasar a la camioneta y le empezó a dar palos a la camioneta ella se resbalo porque había llovido y ella llamo a la hija diciéndole que yo la grave yo trate de sacar el carro y ella se metió como pudo ella se quito abrí el portón y lanzo el carro y me rompió la franela deje el carro y me fui corriendo y ella me dijo quien te va denunciar primero soy yo y como fue en el carro llego primero que yo y yo fui a la intendencia ya ella puso la denuncia y yo fui el agredido y te vas con la policía pero si yo no he cometido ningún delito yo vengo a ponerla a ella por violenta en 31 años de casado nunca le he puesto la mano ni a ella ni a ninguna mujer. es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO ANTONIO ROMERO Y ABG. ADELSO ENRIQUE RAMIREZ QUIENES EXPUSIERON LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, ciudadano juez negamos rechazamos y contradecimos todos los argumentos de hecho y de derecho por el ministerio publico y por la presunta víctima de igual manera negamos rechazamos y contradecimos que haya incurrido en el delito de amenazapr4evisto y sancionado en el artículo 55 de la ley especial ahora bien la denuncia todo sabemos que es un acto unilateral donde no se puede dar carácter de un elemento de convicción o de una prueba si lo vemos con los informes médicos previos donde la presunta víctima y nuestro representado indican en sus entrevistas que no fueron objeto de agresión física de igual forma en la experticia que está dentro de las actas se evidencia que no hay ningún objeto de interés criminalística donde se presuma que hubo violencia física ahora bien la víctima es una paciente de síndrome de pánico lo que puede suponerse que toda palabra es para ella una amenaza de tal manera que una discusión de un matrimonio porque son esposos no se puede dar el matiz de una agresión para condenar a una persona y más cuando hay una unión matrimonial esta representación considera que no existe delito en este caso por cuanto el presunto delito de amenaza no se subsume en los supuestos es decir no hay hecho ilícito no hay antijuridad porque el actuar de nuestro patrocinado no se subsume l delito 55 de la ley especial es imposible imputar y culparlo del negado delito por ello al no existir delito solicita la absolución de la causa ya que no se puede solicitar el sobreseimiento y solicito la libertad plena. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGANDO BAJO N|0915-23 DE FECHA 27-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 3) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 25-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 4) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO 0903-23 DE FECHA 26-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 25-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 25-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 7) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA MAYRA CARDENAS MPPS: 113.726, 8) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA MAYRA CARDENAS MPPS: 113.726; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador DECLARA SIN LUGAR la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que DESESTIMA el delito de AMENAZA en virtud de que este juzgador evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal; asimismo habida cuenta de lo que consta en las actas policiales este Juzgador considera pertinente adecuar el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, y en tal sentido decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano DAGOBERTO JOSE GARCIA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-23.268.396 específicamente las estipuladas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTI CUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY LUNES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (4:00 PM.), HASTA EL DÍA MARTES VEINTICUATRO (21) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
DISPOSITIVA
DISPOSITIVA: Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: SIN LUGAR la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que DESESTIMA el delito de AMENAZA en virtud de que este juzgador evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal; asimismo habida cuenta de lo que consta en las actas policiales este Juzgador considera pertinente adecuar el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA TERCERO: CON LUGAR, la aplicación el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa , y en tal sentido este Juzgador decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTO COBO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-6.830.807, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTI CUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY VIERNES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS CUATRO Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (4:40 PM.), HASTA EL DÍA SABADO VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS CUATRO Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (04:40 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. SEPTIMO: ORDENA oficiar a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, de lo decido por éste Juzgado. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (04:40 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°1620-2023
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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