REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 27 de Octubre del 2023
213º y 164°
ASUNTO: 4CV-2022-215
ASUNTO: 4CV-2022-215
DECISIÓN: 1803-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, FISCAL AXULIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: BELIANY CAROLINA URDANETA, ANGINELIS CAROLINA URDANETA Y NERIANY URDANETA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMERICO PALMAR ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA EN COLABORACION LA DEFENSORIA PUBLICA N° 21
IMPUTADO: JOSE DARIO PAZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-3.761.347, DE 76 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 27-11-1947, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA POMONA, BARRIO LOS ANDES, CALLE 111ª CASA 22ª-10 PARROQUIA MANUEL DANIGNO MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de octubre de 2023, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-3.761.347. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, el ciudadano: JOSE DARIO PAZA, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. AMÉRICO PALMAR, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno (29) Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Cuarta (24°) con competencia Indígena.
DEL MINISTERIO PUBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes para todos, en este acto pongo a disposición al ciudadano JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-3.761.347, vista su aprehensión en razón de que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión en razón de la investigación realizada por el despacho que represento, donde se tuvo conocimiento en fecha 26-07-2021 vista la denuncia interpuesta por la ciudadana BELINDA SOFIA DOMECHT representante de la victima donde manifestó; “Vengo a denunciar al ciudadano DARIO PAZ, quien es un vecino cercano, porque a finales del año 2019 el hablo con mi esposo para que le permitiéramos un espacio del frente de mi casa para vender cosas de segunda, como ropa, calzado, ruedas de carrito de supermercado entre otras cosas, mi esposo acepto dejarlo allí tengo 3 niñas una de 12 que se llama ANGINELIS URDANETA y dos morochas de 10 años que se llaman BELIANY Y NERIANY URDANETA, resulta que ellas estaban bajo el cuidado de mi mama porque mi esposo y yo trabajamos, pero comenzamos a notar que BELIANY se comenzó a alejar de DARIO cosa que nos pareció extraña porque ellas almorzaban con el señor DARIO en el frente, al principio pensamos que eran groserías de ella pero después mi mama comenzó a notar que el les llevaba chuchería y mi mama decidió poner a las niñas a comer adentro de la casa, entonces el año pasado como en el mes de septiembre DARIO se acerco a mi mama y le dijo que tenía que confesarle algo muy serio, le dijo que mi hijo RAFAEL de 18 años de edad estaba abusando sexualmente de las niñas, según el las niñas se lo habían confesado, también le dijo a mi mama que una señora en una tienda le comento que su hijo le había confesado que mi hijo abusaba de sus hermanas, mi mama cuando me contó todo eso yo me senté a conversar con DARIO y mi mama, para enfrentar la situación y saber que iba a hacer, le pedí que por favor me dijera quien era la señora que le había dicho eso a el, pero nunca me dio el nombre, comencé a entrevistar a las niñas una por una, a la primera que entreviste fue a BELIANY le pregunte si alguien la había tocado y me dijo que no, senté a la otra y le hice la misma pregunta y me dijo que no, DARIO seguía insistiendo en que las niñas estaban siendo abusadas y nosotros no hacíamos nada, que el quería ver a mi hijo RAFAEL preso, insistió tanto que volví a hablar con las niñas y les dije que había alguien que decía que su hermano abusaba de ellas, les hice saber que eso no estaba bien que si algo pasaba que me lo hicieran saber, fue cuando BELIANY me confesó que quien la estaba tratando de tocar era DARIO no su hermano, le pregunte porque no me había dicho nada cuando se lo pregunte y ella me respondió que pensaba que yo no le iba a creer, porque DARIO era una persona mayor, llame a su hermanita y les pregunte a las dos y me dijo lo mismo y NERIANY me contó que él se había llevado una pantaletica que le regalo su prima VANESA pero como no le quedo ella se la ponía a un peluche que ella tiene y jugando se le cayó y elles pregunto de quien era esa pantaleta y NERIANY le dijo que era de ella a lo que el le respondió que se quedaría con ella y que le dieran una pantaleta de BELIANY para tenerla como recuerdo de las dos, la niña le dijo que no podía porque las pantaleticas de ella estaban sucias y le dijo que así era mejor porque tenían su olor, ahí fue cuando lo encare y le dije todo lo que las niñas me habían contado y lo que me dijo fue que el se las iba a cambiar por ropita interior de sus nietas, me di cuenta que era el quien las tocaba y decidimos sacarlo de la casa eso fue en el mes de noviembre, yo había dejado eso así porque tenía a mi mama enferma y había que operarla porque se partió una pierna, y también que como somos testigos de Jehová y nos congregamos en el mismo salón el anciano nos dijo que lo encaráramos a ves que nos iba a decir el pero el no nos da la cara, en el mes de marzo comenzaron a tirar caras a la casa en forma de avioncito y BELIANY la agarro y decía cosas especificas pero esa carta se rompió, luego siguieron tirando cartas los cuales deseo consignar, donde tiene imágenes sexuales y le dicen cosas horribles a mis hijas, necesito que por favor me ayuden por eso vengo el dia de hoy a interponer la presente denuncia, este señor se ha dado la tarea de decirle a todo el mundo que mi hijo abusa de las niñas y que nosotros lo alcahueteamos. Es todo” y de la investigación se verificó la presencia de los exámenes ginecológicos ano-rectal practicado a las victimas donde se evidencia que las mismas presentan lesiones concordando lo dicho sobre la misma, asimismo, se dejo constancia de la evaluaciones psicológicas, donde se evidencia del resultado, asimismo, el acta policial donde dejan constancia la identificación plena del ciudadano, por lo que considera los hechos que se subsumen al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION en perjuicio de las niñas BELIANY CAROLINA URDANETA, ANGINELIS CAROLINA URDANETA Y NERIANY URDANETA, dicho esto ciudadano juez considera esta representación fiscal que existen plurales elementos que hacen presumir la responsabilidad del señor y que existe el peligro de obstaculización ya que es familiar vecino del sector y en virtud de las reiteradas inasistencias al Tribunal, considerando que el mismo fue tratado de ubicar en reiteradas oportunidades por el organismo policial, por lo que, ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-3.761.347, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FEHCA Y HORA PARA LLEVAR A CABO ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES TODO”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-3.761.347, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. AMERICO PALMAR, previa Designación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 3:30 P.M.: expone: “No voy a declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. AMERICO PALMAR, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa en razón de la edad de mi defendido y por cuanto nuestra ley adjetiva penal de manera imperativa establece en su artículo 231 establece que no se podrá decretar la privación de las personas mayores de 70 años y en su parte final señala que de ser indispensable una medida, se decretada la detención domiciliaria solicitud que hacemos en este acto y por cuanto los centros policiales no se encuentran actos para que el mismo permanezca recluido asimismo solicito se fije fecha para la realización de la prueba anticipada y solicito copias, es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA PROGENITORA DE LA VICTIMA POR ANTE LA FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, 2) PRUEBAS DE DESPITAJE DE VIH DE LAS ADOLESCENTES ACU Y NCU; 3) OFICIO N° 356-2424-5175-21, de fecha 27/07/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación ginecológica-ano rectal, de la víctima BCUD; 4) OFICIO N° 356-2424-5173-21, de fecha 27/07/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación ginecológica-ano rectal, de la víctima ACUD; 5) OFICIO N° 356-2424-5174-21, de fecha 27/07/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación ginecológica-ano rectal, de la víctima NCUD; 6) OFICIO N° 356-2424-7219-21, de fecha 20/11/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación psicológica, de la víctima BCUD; 7) OFICIO N° 356-2424-7217-21, de fecha 20/11/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación psicológica, de la víctima ACURD; 8) OFICIO N° 356-2424-7212-21, de fecha 20/11/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación psicológica,, de la víctima NCUD; 9) OFICIO N° 9700-0381-00263-22, de fecha 18/01/2022; suscrito por el Jefe de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, mediante el cual remite actuaciones policiales, donde dejan constancia que se apersonaron en la dirección del imputado a fin de informarle de la denuncia impuesta; 11) Boletas de Notificación suscrita por la vindicta pública; 12) Acto de Imputación del ciudadano DARIO PAZ, identificado en las actas; 12) Actas de Entrevista tomadas a las adolescentes victimas, en fecha 03/05/2022; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, observa este Juzgador que el Ministerio Público, solicita para el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, la Defensa Pública del imputado, solicitó la imposición de una medida menos gravosa, en atención a la excepción a la que alude el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la edad del imputado, así las cosas, a los fines de resolver lo peticionado, es preciso traer a colación el criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes y con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión n° 018-22, de fecha 15/02/2022, con ponencia de la Jueza Superior Elide Josefina Romero Parra, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Sobre este aspecto, y atendiendo al argumento de la defensa pública referido a la excepción de la imposición de una medida privativa de libertad, contenida en el artículo 231 de la Norma Adjetiva Penal; es menester para quienes aquí deciden establecer que si bien el referido artículo contempla la limitación, para el decreto de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, el cual fue imputado por el Representante del Estado al ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos el cual es considerado delito de lesa humanidad, que por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.
Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos, alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles.
Ante esta situación la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes. (Vid. Sentencia 91, Sala Constitucional de fecha 15.03.17, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Aunado a ello esta Sala debe recalcar, que el delito antes cuestionado, fue perpetrado a una niña menor, la cual se encuentra amparada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que abarca una serie de principios, entre ellos -como principio rector- el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial Adolescencial, el cual aduce el obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a éstos, y la aplicación de éste cuando existan conflictos entres los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, en donde prevalecerán los primeros; por lo que observa éste Tribunal Colegiado que la Medida decretada por la Instancia además de proporcional es legítima, asentando el criterio que para éste tipo de delito queda exceptuada tal limitación, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre éste particular.
Para reforzar lo antes planteado, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios”.
Así como el criterio asentado por la Alzada, mediante sentencia n° 191, de fecha 22/09/2022, con ponencia de la Jueza Superior Elide Josefina Romero Parra, la cual en caso similar, estableció lo siguiente:
“(…) Es por lo que, esta Corte Superior avala lo decidido por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida ya que el delito calificado es el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes), Y se trata de un delito Grave que debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos el cual es considerado delito de Lesa Humanidad.
De igual forma, resulta menester traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos refiere el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, que debe prevalecer ante cualquier circunstancia, estableciendo este dispositivo lo siguiente:
(…)
Advierte esta Alzada, que el mencionado principio necesariamente debe ser observado en todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, predominando sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos, y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben obligatoriamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías con sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al estar ante una fase primigenia y para ser garante de las resultas de un proceso penal y los derechos que amparan a la Victima, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten en este caso a la Adolescente, garantizándole así el Estado sus derechos.
A este tenor, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Artículo 78: Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 78 de nuestra Carta Magna, contempla la obligación del estado de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, indicando que estarán resguardados por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo refiere esta norma, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Y finalmente contempla, que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que, con respecto a este punto este Órgano Revisor le indica al recurrente que como se indico en todo lo expuesto con anterioridad es deber del Tribunal de Instancia Velar por la Integridad Fisica de la Victima Adolescente, siendo proporcional por la Entidad del Delito una Medida Privativa. Así se decide
De otro lado, en cuanto al argumento por parte de la Defensa donde expresa, que realizó una solicitud a la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación; de la cual no obtuvo ninguna respuesta, considerando que la decisión recurrida se encuentra carente de motivación, aunado a que justifica una privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado con argumentos escuetos, obviando inexcusablemente sin tomar en cuenta que su defendido RAMÓN ANTONIO SANDREA VILCHEZ, tiene una edad superior a los 70 años de edad, y por lo tanto no podía ser sujeto a una medida gravosa . Ahora bien, quienes integran este Cuerpo Colegiado, observan de la decisión recurrida primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, encuadrado en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes), tipo penal atribuido al hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.
Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.
En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del Ministerio Público y la Juzgadora de Instancia comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho delictivo, que fue encuadrado provisionalmente en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes); tratándose uno de ellos de un delito grave, el cuál afecta la dignidad y libertad sexual de la presunta víctima, por lo que en el presente caso, la Jueza de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tenia el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles, lo cual cumplió la juzgadora en el presente caso.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por lo que, visto y analizada la decisión recurrida, observa este Órgano Superior que la misma no carece de Motivación como lo quiere hacer ver la Defensa Publica en su escrito de apelación, indicando que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas”.
Así las cosas, si bien se observa que tal como lo arguyó la defensa privada del imputado el imputado tiene 77 años de edad, lo cual se adecuaría a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; al superar los 70 años de edad, sin embargo, en virtud de los anteriores criterios establecidos por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención al principio del Interés Superior del Niño, y la magnitud del presunto daño causado a las víctimas, como quiera que no encontramos en presencia de uno de delitos calificados como atroces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia 91, Sala Constitucional de fecha 15.03.17, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); lo conducente es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública del imputado. Así se decide.
Ahora bien, declarado lo anterior, considera este Tribunal que respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la vindicta pública, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. Así se aprecia.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo más de diez años de prisión, y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima, las cuales son menos de edad, y se encuentran bajo la tutela y el amparo de la Doctrina de la Protección Integral y del Interés Superior del Niño, el cual debe privar ante cualquier decisión que aluda la protección de los niños, niñas y adolescentes. Así se establece.
En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y demás elementos de convicción recabados por la vindicta pública, razón por la cual considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-3.761.347, decretada mediante decisión n° 1306-2023, de fecha 03/08/2023; en donde se ordenó la captura del imputado. Asimismo, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-3.761.347, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°16 INDIGENA GUAJIRA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado mantiene a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia mantiene las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo se fija para el día: VIERNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2023 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. Oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINAICON POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE, de lo decido por éste Juzgado. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA: PRIMERO: AJUSTADA A DERECHO, la aprehensión del ciudadano JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-3.761.347; SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: MANTIENE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en el acto de imputación formal llevado a cabo en sede fiscal, donde quedó formalmente imputado por los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada mediante decisión n° 1306-2023, de fecha 03/08/2023; en atención a los criterios asentados por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, mediante decisiones n° 018-22 y 191-22, de fechas 15/02/22 y 22/09/2022; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el imputado, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°16 INDIGENA GUAJIRA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO: MANTIENE las medidas de protección y de seguridad, decretada en sede Fiscal, contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: FIJA para el día VIERNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2023 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022; OCTAVO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°16 INDIGENA GUAJIRA, de lo decido por éste Juzgado. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº _______-2023
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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