REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-911
ASUNTO : 4CV-2023-911
DECISIÓN:1748-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA ANDRADE.
VICTIMA: DEISY GONZALEZ DE (28) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS DEFENSA PUBLICA N4°
IMPUTADO: DAGOBERTO JOSE GARCIA GARCIA, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.268.396, DE 33 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 17-10-1990 GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMARIA. PROFESION U OFICIO: MECANICO DE MOTOS, NOMBRE DE SUS PADRES: ELY JOSE GARCIA Y LUZ MARINA GARCIA DOMICILIADO: SECTOR SAN JOSE LA VIILA DEL ROSARIO ESTADO ZULIA. TELEFONO: +5930984901759 (PERSONAL)
DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy Lunes veintitres (23) de Octubre de 2023, siendo las tres y cincuenta y ocho (03:58 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: DAGOBERTO JOSE GARCIA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-23.268.396
DE LA ACEPTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la DEFENSA PUBLICA N4° ABG. FRANCIS VILLALOBOS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA ANDRADE, el ciudadano DAGOBERTO JOSE GARCIA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-23.268.396. Debidamente asistido por la Defensa Publica n°4 ABG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA ANDRADE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenos tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano DAGOBERTO JOSE GARCIA GARCIA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DEISY GONZALEZ DE (28) AÑOS DE EDAD, en fecha 18-10-2023, en la cual expuso lo siguiente; “el dia de hoy sabado 21 de octubre del presente año, aproximandamente alas 8:30 de la mañana mientras me encontraba en mi casa ubicada en el sector san jose entrando por laantigua receptoria de leche “colona” de la parroquia el rosario municipio rosario de perija estaba atendiendo a mi bebe cuando llega mi abuela Candida Gonzalez a traerle comida a mi mama Luz Marina Garcia, quien se encuentra delicada de salud por tener cancer en etapa terminal mi abuela me pregunta que porque cada vez que llega a la casa mi hermano Dagoberto Garcia quien vive alli con nosotros siempre esta de mal humor y con mala cara al igual que su mujer kinberlyn, yo le contesto que siempre estan asi y que la verdad desconozco el porque Dagoberto en ese momento estaba en la cocina, sale y comienza insultarnos, ofendiendo diciendome palabras obsenas, amenazandome, lo noto muyalterado y decido sacar mi telefono y comenzarlo a grabar y el me da un manotazo en la mano y se cae el telefono, en ese mismo momento decido salir de la casa con mi hija en brazos y me dirijo hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formar la denuncia, Es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano DAGOBERTO JOSE GARCIA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-23.268.396 la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 1° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, y LA DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”. Finalmente solicito que se le explique al imputado el contenido de las medidas de protección y seguridad solicitadas.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: DAGOBERTO JOSE GARCIA GARCIA. Quien se encontraba en compañía de su Defensa Publica ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “el día viernes llega mi abuela a llevarle desayuno a mi mama yo en ese momento estaba en la cocina haciéndole un jugo a mi mama y mi hermana estaba con mi abuela mi esposa estaba lavando los corotos en ese momento y ella no gusta de mi esposa y le dijo que se tenía que ir de la casa y mi esposa me está apoyando con mi mama que tiene cáncer y yo soy el que trabaja en la casa y bueno soy el sustento de la casa de los medicamentos y esas cosas atiendo a mi mama y en ese momento salimos de discusión yo le dije que porque se tenía que ir mi esposa de la casa y le dije que quien se iba a quedar con mi mama y me dijo que me tenía que ir por las buenas o por las malas y en ese momento ella se mete al cuarto de mi mama y yo me dirige también y ella me estaba grabando y yo le dije que no me grabara que yo no soy famosa ella movió la mano y el teléfono se le cae y me brinco para golpearme yo me retire y decidí calmarme para que mi mama no viera eso y mi hermana vive en Colombia y en ese tiempo duro 2 semanas en la casa ella me denuncio y declaro todo eso y ahora me llama diciendo que esta arrepentida de las cosas que dijo que no fueron verdades y ella llego con la guardia y me fueron a buscar a la casa y me detuvieron y doctor como le digo yo me encargo de mi mama y de mi hermanita especial y tengo un niño de 10 meses y mi esposa me apoya en la casa, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N4° ABG. FRANCIS VILLALOBOS QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, una vez que esta defensa ha revisado las actas para poner a disposición al ciudadano solamente se desprende un acta de denuncia realizada por la presunta víctima y quien el imputado ha manifestado que se trata de su hermana aunado al hecho de que si bien existe un informe médico del servicio de medicatura forense de rosario de Perija de donde se desprende que la ciudadana presenta lesiones que se concatena con el delito de violencia física no existe con respecto al delito de amenaza la versión de otra persona que hubiese sido tomada de entrevista por los funcionarios toda vez que manifestó la denunciante que habían varias personas en el hogar en el momento de los hechos por lo cual no especifica cuáles fueron las amenazas y las palabras obscenas por parte de mi defendido por lo cual solicito se aparte del delito de amenaza y asimismo de la medida de arresto transitorio considerando que el mismo es el sostén familiar no solamente de su hijo si no de su progenitora que padece cáncer razón por lo cual sería desproporcional mantenerlo privado y considera esta defensa solicita la medida establecida en el articulo 242 ordinal 3 hasta que concluya la investigación”. Es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO N°920-23 DE FECHA 19-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 114 COMANDO DE ZONA N° 11, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 21-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 114 COMANDO DE ZONA N° 11, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 21-10-2023, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 114 COMANDO DE ZONA N° 11, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 21-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 114 COMANDO DE ZONA N° 11, 5) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 114 COMANDO DE ZONA N° 11, 6) OFICIO DE REMISION SIGANDO BAJO N° 923-23 DE FECHA 21-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 114 COMANDO DE ZONA N° 11, 7) EVALUACION MEDICO FORENCE REALIZADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 21-10-2023 SUSCRITO POR LA DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ EXPERTA PROFESIONAL “III” ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICIA Y CIENCIAS FORENCES ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA. 8) FIJACION FOTOGRAFICAS DEL PROCEDIMIENTO DE FECHA 21-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 114 COMANDO DE ZONA N° 11, 9) OFICIO DE REMISION DE FECHA 23-10-2023 SIGNAOD BAJO N°922-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 114 COMANDO DE ZONA N° 11; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que DESESTIMA el delito de AMENAZA en virtud de que este juzgador evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal; asimismo habida cuenta de lo que consta en las actas policiales este Juzgador considera pertinente adecuar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, y en tal sentido decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano DAGOBERTO JOSE GARCIA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-23.268.396 específicamente las estipuladas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTI CUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY LUNES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (4:00 PM.), HASTA EL DÍA MARTES VEINTICUATRO (21) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que DESESTIMA el delito de AMENAZA en virtud de que este juzgador evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal; asimismo habida cuenta de lo que consta en las actas policiales este Juzgador considera pertinente adecuar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: CON LUGAR, la aplicación el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa , y en tal sentido este Juzgador decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano JONATHAN ALEXANDER BARRIOS CACIQUE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-15.443.348,las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY LUNES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (4:00 PM.), HASTA EL DÍA MARTES VEINTICUATRO (21) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. SEPTIMO: ORDENA oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 114 COMANDO DE ZONA N° 11, de lo decido por éste Juzgado. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (04:40 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°1592-2023
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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