REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre del 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-741
ASUNTO : 4CV-2023-741

DECISIÓN: 1752-2023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHAEL FERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.939.447.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGRO HERNANDEZ INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 148.283

IMPUTADO: ARSENIO DARIO RINCON MORAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.719.904, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 39 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 07-09-1983 GRADO DE INSTRUCCIÓN TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN COMERCIO EXTERIOR, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO: BALDEMAR ANTONIO RINCON FERNANDEZ Y MARINA CHIQUINQUIRA MORAN DE RINCON, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 57 CON CALLE 151-152 SECTOR SUR AMERICA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO TELEFONO: 0412-2499559.

DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: SEUDY CARDOZO VILLALLOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 261 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE JUAN PABLO RINCON CARDOZO, ANGELICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO E IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Octubre de 2023, siendo las (11:30 A.M.), previo lapso de espera para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ARSENIO DARIO RINCON MORAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.719.904, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 39 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 07-09-1983 GRADO DE INSTRUCCIÓN TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN COMERCIO EXTERIOR, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO: BALDEMAR ANTONIO RINCON FERNANDEZ Y MARINA CHIQUINQUIRA MORAN DE RINCON, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 57 CON CALLE 151-152 SECTOR SUR AMERICA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO TELEFONO: 0412-2499559; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: SEUDY CARDOZO VILLALLOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 261 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE JUAN PABLO RINCON CARDOZO, ANGELICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO E IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Seguidamente, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentra presentes en la Audiencia el Fiscal Auxiliar Tercero (03°) del Ministerio Público, ABG. MICHAEL FERNANDEZ, el imputado ARSENIO DARIO RINCON MORAN, en compañía de su Defensa Privada ABG. MILAGROS HERNANDEZ, plenamente identificados en actas. Asimismo, se deja constancia la incomparecencia de la VÍCTIMA DE AUTOS quien se encontraba debidamente notificada mediante acta de notificación vía telefónica de fecha 19-10-2023, seguidamente, el Juez Provisorio procede a informar a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL AUXILIAR TERCERO (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ, QUIEN EXPONE: “Buenos días, el Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra del ciudadano: ARSENIO DARIO RINCON MORAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.719.904, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 39 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 07-09-1983 GRADO DE INSTRUCCIÓN TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN COMERCIO EXTERIOR, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO: BALDEMAR ANTONIO RINCON FERNANDEZ Y MARINA CHIQUINQUIRA MORAN DE RINCON, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 57 CON CALLE 151-152 SECTOR SUR AMERICA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO TELEFONO: 0412-2499559 a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: SEUDY CARDOZO VILLALLOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 261 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE JUAN PABLO RINCON CARDOZO, ANGELICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO E IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, siendo así solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma, en su escrito se cumplieron todos los requisitos tales como el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados por la victima, igualmente menciona los elementos de convicción de cada uno de los elementos que conllevaron al acto conclusivo de la investigación, el precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de las pruebas tanto testimoniales como documentales y por último, la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano: ARSENIO DARIO RINCON MORAN, es todo¨.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ARSENIO DARIO RINCON, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 P.M) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. MILAGROS HERNANDEZ, QUIEN EXPUSO: “Buenas Tardes primeramente solicito sea revisada como punto previo la revisión de medida que fue consignada en su oportunidad entendiendo que el expediente se encontraba en la corte de apelaciones solicito se manifieste en relación a lo solicitado ya que no habido respuesta del tribunal que fue consignada posterior a la audiencia de prueba anticipada que fue celebrada en relación al escrito de acusación contradigo en todas sus partes ya que el ministerio publico no se acogió al precepto que impera de la búsqueda de la verdad solamente es la culpabilidad del imputado en este caso el Ministerio Publico no considero uno de los elementos que fueron traídos a este proceso tanto diligencias de investigación en el ministerio publico como ante este tribunal como lo fue la audiencia de prueba anticipada en la que asistió la víctima y los niños, en relación a los delitos que fueron acusados en relación a las supuestas amenazas en la declaración de la víctima en el acta de denuncia que inicialmente dio la investigación manifiesta la misma que ella se encontraba no solamente con sus hijos si no con su pareja y su abogado hecho que en la audiencia de prueba anticipada le fue preguntado y manifestó que se encontraba solo con sus niños es de resalta que estas supuestas amenazas fueron tomadas en consideración con su sola palabra y si por su palabra está entrando en contradicción no puede ser un elemento para demostrar culpabilidad en este supuesto delito en relación a los delitos de imprudencia y suministro de armas en relación a la imprudencia la misma ley establece que debe ser un arma de fuego y define lo que es un arma de fuego y define lo que es un arma de fuego que es un instrumento mecánico que se utiliza una materia explosiva y que propina gas y proyectiles es de destacar que en la prueba anticipada también fue traída a colación y se demostró no solamente por la victima si no por los niños que también fueron víctimas que se trataba de un arma de juguete y la misma victima manifiesta que ella vio los balines que fueron comprados por el ciudadano presente es decir que no se pudo evidenciar más aun cuando el ministerio publico no presento ninguna experticia de ningún arma existente en el proceso no existe experticia y existe la aclaración de los niños donde manifestaron que era un arma de juguete además que la factura original del arma fue consignada por ante el ministerio publico y mostrada ante este tribunal en relación a esto solicito el sobreseimiento del expediente en relación al ordinal 1 ya que el hecho investigado no pudo ser verificado en la realidad no existe hecho referido a la circunstancia de tiempo lugar y modo que se supone que el ministerio publico ha vinculado a mi defendido con todas las pruebas que hay y que el ministerio publico actuando de mala fe no trajo a colación todos los elementos que fueron consignados en su momento ante esta representación, finalmente solicito la devolución del teléfono incautado, es todo¨.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales y de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, se evidencia que el imputado de autos fue imputado y acusado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: SEUDY CARDOZO VILLALLOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 261 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE JUAN PABLO RINCON CARDOZO, ANGELICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO E IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, es por lo que en atención a ello, y haciendo un control formal y material de la acusación fiscal, de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, al evidencia este Tribunal que no existe pronostico de condena respecto al delito imputado,

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303 de 20 de junio de 2005, dictada con carácter vinculante, expresó: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

De manera, que como quiera que respecto a los tipos penales SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 261 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE JUAN PABLO RINCON CARDOZO, ANGELICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO E IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; no se observa de las diligencias de investigación recabadas durante la investigación fiscal, un pronóstico de condena respecto a dicho tipos penales, en virtud de no existir una experticia de la presunta arma de fuego suministrada a los niños víctimas, lo cual adminiculado con los dichos de las victimas en la prueba anticipada; de tal manera que considera este juzgador que no existen suficientes elementos de convicción que podrían deslumbrar un pronóstico de condena en contra del imputado de autos, como quiera que de los elementos recabados por la vindicta publica solo consta el dicho de la víctima y una experticia realizada al teléfono celular del imputado de autos, más allá de demostrar se logra observar algunas imágenes audiovisual no se puede determinar que nos encontramos en presencia de un arma de fuego real, tal cual como no ha sido plasmada un acta de registro de cadena y custodia, fue consignada del mismo modo una factura en la cual se plasma dentro de la causa judicial que el presunta arma de fuego es de carácter de juguete que había sido suministrada a las victima de autos, es por ello que respecto a los referidos delitos se debe indefectiblemente declarar CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no se ha ejecutado. Así decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Así las cosas, y en atención al cambio de circunstancias y en virtud de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Defensa del imputado, se evidencia que, el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos.

Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003). En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial. Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado. En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad. Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”. En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

Ahora bien, observa quien suscribe que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1859, de fecha 18/12/2014 nos encontramos ante la presencia de un delito menos grave cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, habiendo la victima manifestando en prueba anticipada que los hechos no ocurrieron de la forma que refiere el acta de denuncia, y que la misma lo ama, en tal sentido, en el entendido de la sujeción del imputado al proceso; por lo que no caben dudas que han cambiado las circunstancias, asimismo de acuerdo a la magnitud del daño causado, considera quien juzga que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcional con los hechos denunciados, permaneciendo detenido el mismo casí un mes detenido, y las resultas del proceso pueden resguardase con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente: “…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”sí las cosas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto; Monagas citando a Asensio Mellado, señala que la doctrina ha fijada el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica: Contenido. La regla “rebús sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva, en un proceso determinado, de la susbstencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la bese de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación. Operatividad. La operatividad de la regla “rebús sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables (X Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas). De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa. Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (...)”. En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla. En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “…La Libertad personal es inviolable…”.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, está enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así las cosas, si bien fue imputado por un delito cuya pena superaba los ocho (08) años, en este acto de audiencia se procedió al cambio de calificación a un delito cuya pena no supera los dos (02) años, por lo que indefectiblemente se puede asegurar las resultas del proceso con otra medida cautelar, dado que tal como se evidencia las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus”; este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 (La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe) y 4 (la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal); del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo, ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que el imputado no contestó la acusación fiscal ni presentó medios de pruebas. Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ARSENIO DARIO RINCON MORAN plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ADHERIRME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”. En este estado, el Juez Provisorio, en virtud de la incomparecencia de la víctima, se dirigió al Fiscal del Ministerio Público presentes a los fines de solicitarle si estaría conforme con que el imputado de autos de autos, se adhiera a la suspensión condicional del proceso, las cuales a viva voz refirieron: “SI CONCEDO LA AUTORIZACIÓN PARA QUE SE ADHIERA A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL”. En tal sentido, una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de ciudadano: ARSENIO DARIO RINCON conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; B) Cumplir con las medidas de protección y seguridad, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. C) MANTENER, su domicilio procesal, y en caso de cambiarlo, informarlo oportunamente al Tribunal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; y la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE; la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SEUDY DARIO RINCÓN MORAN, TERCERO: CON LUGAR, el Sobreseimiento conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a los delitos SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 261 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE JUAN PABLO RINCON CARDOZO, ANGELICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO E IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; por los motivos explanado en la parte motiva del fallo; CUARTO: ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. QUINTO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de ciudadano: ARSENIO DARIO RINCON conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; B) Cumplir con las medidas de protección y seguridad, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. C) MANTENER, su domicilio procesal, y en caso de cambiarlo, informarlo oportunamente al Tribunal. SEXTO: ORDENA, la entrega formal y material de los objetos incautados en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,

ABOG, EVA MEDINA ROJO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO