REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuuito Judicial con competencia en Deelitos de Violencia contra la Mujer. Sede Maracaibo

Maracaibo, dos (02) de Octubre de 2023

213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2020-149

ASUNTO : 4CV-2020-149

DECISIÓN: 1679-20233

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACCIN.

LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MICHAEL FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Minissterio Público, con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

VICTIMA: MARIA COORINA GOMEZ ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadd n° 10.435.705

APODERADOS JUDICCIAL: ABOG ROSANGELA PULGAR Y ABOG RAFAEL FINOL, inscritos en el Instituto de Preevisión Social del Abogado bajos los números 203.862 y 127.133

IMPUTADO: JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, VENEEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.755.243, DE PROFESION U OFICIO ARQUITECTOO RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 3C CON CALLE 67, EDIFICIO ARAYA, PISO 15 SECTOR LA VIRGINIA. DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, TELÉFONO_:0414.360.84.46

DEFENSA PRIVADA: ABG. DORIA FIGUERA, inscrita en el Innpreabogado bajo el número 56.783.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Dereccho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAAR

En horas de despacho del día de hoy, miércoles (27) dee Septiembre de 2023, siendo las once y cincuennta (11:50 a.m.) horas de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conforrmidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN,VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.755.243;a quien se le instruye causa por la presunta comisión delos delitos de: VIOLENCIAA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN ELL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 40 EJUSDEM cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA CORINA GÓMMEZ ROO. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZy el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes en la sala de éste Juzgado el ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (03°) del Ministerio Público, el imputado JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, plenamente identificado en actas, en compañía de la ABBG. DORIA MARÍA FIGUERA LARES, en su carácter de Defensora

Privada del imputado, así como la ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, en su carácter de víctima, asistida por sus Apoderados Judiciales ABG. RAFAEL FINOL CASTILLO y ABG. ROSANGELA PULGAR, ambos identificados en actas.

Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a las partes presentes en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiéndoles de inmediato las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone:“Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano Juez, en este acto el Ministerio Público va a ratificar le escrito acusatorio en todos y cada una de sus partes en el escrito de acusación ya subsanado en contra del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi, toda vez que durante la fase de investigación fueron colectados todos elementos de convicción suficientes y necesarios a los fines de demostrar su culpabilidad en la comisión del tipo penal por el cual fue imputado en su respectiva oportunidad, es por lo antes expuesto que en el respectivo escrito de acusación se encuentran todos y cada órganos de pruebas ya ofertados con su pertinencia y necesidad, razón por la cual se solicita en este caso sea admitido el escrito de acusación con todas las prueba allí ofertadas y aunado a esto, pues se mantengan las medidas de protección y seguridad a favo0r de la víctima y en contra del acusado, se ordena a su vez pues la apertura a juicio, es todo”.

DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA

Seguidamente, se les concedió el derecho de palabra a los representantes legales de la víctima de autos, procediendo el ABG. RAFAEL FINOL CASTILLO, referir lo siguiente: “Buen día a todos, este par de abogados apoderados de la victima ciudadano Juez, le vamos a hacer una breve reseña de los hechos acaecidos durante éste largo periodo que nos ha llevado, el cual comenzó en el 2012 donde el ciudadano hoy acusado, cometió unos hechos de violencia física, agresión contra la ciudadana víctima, los cuales fueron denunciados y judicializados, donde el mismo admitió los hechos, por éstos hechos relacionados con la violencia física. De igual manera, hemos visto en el transcurrir del tiempo unos hechos por acoso u hostigamiento a la ciudadana víctima por parte del hoy acusado, utilizando el aparto judicial a su medida para realizar lo que se denomina terrorismo judicial, en vista que como resultado del hecho de violencia física donde el mismo admitió los hechos, se dictaron unas medidas de protección en contra de la ciudadana ,él no se ha podido acercar más a ella pero a utilizado el Circuito Judicial Penal del estado Zulia como un instrumento a su favor para realizar la comisión de un nuevo delito, donde se realizó una denuncia por los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento la cual fue procesa por el Ministerio Público, investigada y consignado un escrito acusatorio visto que cumplía todos los requisitos de Ley para la formalización de este delito, de igual manera, en fecha 03-10-2022 el Ministerio Público solicita un informe psicológico forense realizado éste por la profesional psicólogo forense Karina Cubillán, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Zulia, la cual diagnostica a la víctima con estrés agudo, como resultado de conductas amenazantes de naturaleza humana como violencia y agresión, es por ello ciudadano Juez, que ésta representación le solicita sea admitido nuestro escrito acusatorio en todo y cada uno de sus partes, y las prueba ofrecidas, se mantengan a las medidas de protección que ya están impuestas y aunado a esto, decrete unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad enmarcada en el 242 numerales 3° y 4°y se ordene el pase a juicio, es todo”.


DE LA VICTIMA

En atención a la presencia de la víctima en este Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la misma para que exponga lo que a bien tenga, quien expresó; “Sí, buenos días a todos, quiero traer a colación las últimas palabras que dijo el abogado del imputado en relación que dijo que los resultados psicológicos de mi prueba eran seguramente porque yo tenía calor o por presentar periodo menstrual, estos comentarios no solamente son ofensivos a mi persona y poco serios, sino que menos precia a todo el sistema judicial que su fundamentación es precisamente aspectos, se basa en la ciencia de la psicología inclusive la psicología ayuda como ciencia exacta a diagnosticar, tratar y que la persona tenga su salud mental, y quiero recordarle a la abogada del imputado, que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, la salud mental es esencial para una vida cotidiana normal de toda persona, inclusive la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas ha decretado la salud mental como un derecho humano esencial para toda persona, yo durante mi vida matrimonial, hago énfasis de esto porque pareciera que todo aspecto de la psicología se me preste de alguna manera, así como ella lo hizo durante su exposición en la última audiencia, sin embargo, y durante toda mi vida matrimonial que sufrí negaciones, agresiones verbales como mujer denigrante, siempre tratando de mantener sobre su control manipulación nunca aceptada culpa, mucho menos remordimiento, por supuesto terminó bien lo dijo el abogado en una violencia física porque simplemente él siempre me denigraba y me decía que yo era hija de un comerciante sin bachillerato y él era hijo de un señor muy nombrado y de mucho poder, como yo siempre pensaba que nunca nadie me iba a creer yo tomé mi teléfono y empecé a grabar y él lo que hace, vista de que yo iba a tener una evidencia de sus agresiones verbales en mi contra él se me viene encima me pega para tratar de quitarme el celular, arremete contra mí, ese hecho sucedió en agosto del año 2012, donde yo en vista que estoy toda moría cada acudo a la policía y para hacer esto corto porque no es el hecho que principalmente estamos hoy, él se declara culpable, pero llama poderosamente la atención y a las pruebas me remito, que él entonces después dice que es que sus abogados lo obligaron a declararse culpable y allí tampoco mostró ningún tipo de arrepentimiento, yo fui tratada psicológicamente y psiquiátricamente porque tuve muchos años de horror y de terror, estaba muy ansiosa pero yo sabía que tenía que salir a delante por mí y por mis tres hijos, evidentemente con tantos años de violencia a la cual fui sometida en mi matrimonio, sin embargo, esto no termina allí, todos esta historia ha continuado ya que él me ha llegado a todo los entes posibles que se puedan usar en contra de alguien, desde una intendencia, desde convivencia familiar en fin, entonces sus ansias de someterme, de tenerme bajo su control de intimidación no ha cesado porque inclusive yo fui gracias a una organización que se llama Voces de Género Venezuela me dieron una cita con el Coordinador Nacional de Género en Caracas, porque yo estaba abrumada por las situaciones que me estaban pasando prácticamente todos los meses, ya tenía hasta temor tomar el teléfono, sonar el comunicador porque siempre era una boleta de notificación y yo estuve con una Defensora Publica la cual me asistió, muy bien grado, sin embargo, cuando yo voy a la Coordinación de Violencia, yo le explico mi situación al Coordinador Nacional de Violencia en Caracas y me dice bueno María Corina, lo que a ti te está pasando no es, vamos a decir, algo original que él está haciendo, hay muchos hombres que después de ser denunciados por agresión física como saben que no se pueden acercar a ti, entonces utilizan el sistema judicial y cualquier cosa que ellos puedan ver, pues arremeten y que es peor que no estar aquí, y venir prácticamente todos los meses bajo una acusación, una imputación, ya yo no sé ya Rosangela cuántas veces a m m e han acusado porque en el mismo hecho, lo cambia y le pone otro nombre, lo vuelve hacer, entonces es interminable quererme someter a un proceso penal del cual evidentemente me tiene a tormentada porque no es fácil para mí haber estado sufriendo durante diez años que no ha cesado su necesidad imperante y forzosa de él de quererme intimidar a mí

bajo su dominio, por supuesto que estamos volviendo aquí otra vez y por eso estoy aquí otra vez después del examen psicológico forense como yo sí creo en la salud mental, yo sí creo en la ciencia de psicología porque hay daños que se pueden reparar a través de tratamientos y como la psicólogo forense me vio tan abrumada todavía pues ella me recomendó volver otra vez a psicología y lo hago por mi y por mis hijos porque al final quien sostiene emocionalmente, bueno para no hablar económicamente como la última vez contestó que sí como a él no lo obligan a dar manutención él no tiene porqué… Pero eso no importa en este momento, entonces si ha habido un daño porque no es común que una persona mantenga y sostenga durante tanto tiempo a otra persona que casualmente soy la madre, o sea la madre que ha sostenido el hogar con mis tres hijos y por eso estamos aquí, otra vez yo en este proceso y por eso le quiero recalcar a la abogada del imputado sus palabras poco serias, ofensivas porque si eso fuera cierto, que ese resultado de la Psicóloga Forense es porque yo tenía calor o por mis periodos menstruales, entonces todas las mujeres tendríamos ese mismo resultado, en relación al imputado su personalidad le precede, está mal que nuevamente siendo él un agresor reincidente, muchas gracias”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal impone al acusado de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, quien siendo las(12:20 PM) expone lo siguiente:“Deseo declarar, han hecho alusión a un episodio triste del año 2012 que fue una denuncia de violencia de género por violencia física que siempre he dicho y lo sigo manteniendo fue una estrategia legal en su momento en el proceso de divorcio de los abogados de la contraparte y a su vez eran mis abogados para poderme sacar de la casa una vez que ya había solicitado el permiso para ausentarme del hogar como establece la Ley, no había salido por razones de vacaciones judicial, una manera de humillarme fue esa, otra manera de humillarme a mí y a mi familia lo que la señora María Corina acaba de expresar, esa falsa creencia de que nosotros utilizamos como familia artilugios para hacernos valer ante la justicia y somos unos delincuentes y jugamos a esos artilugios por el apellido, eso también es falso y lo rechazo, jamás hemos utilizado nada para delinquir y mucho menos para tapar lo que podamos fingir. Por otra parte, se hace mención a algo que como digo no es cosa que ya viene al caso manejar en estos momentos, pero una vez que lo trajeron a alusión de aparte de una negociación que me dijeron mis abogados que admitiendo el divorcio se resolvía porque esa era la propuesta de la contraparte, nunca, no conocía la Ley, obviamente eso no me hace, no me exculpa en ese momento de haber admitido, pero bueno lo cierto es que hoy en día estoy aquí enfrentado las acusaciones infundadas porque ya conozco la Ley y creo en la justicia, creo que la justicia no puede ser perseguidora como están pretendiendo que con la simple denuncia con argumentos falsos puedan seguir haciendo lo que están haciendo en mi contra, que ha sido hurtar y cerrar empresas, hurtar y apropiarse de apartamentos que están liquidados, sea utilizar esta Ley para arrinconarme y chantajearme como está expresando la propia María Corina y el propio abogado con las pretensiones que tienen sino que simplemente yo creo mucho en que las pruebas hablan por sí solas, y ahí me voy a referir a la misma acusación de la fiscalía cuando señala inclusive como empezó todo esto, lo cual voy a leer textualmente –el día 31 de julio 2017 la ciudadana María Corina interpuso denuncia por escrito ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia donde manifiesta que el día 08-06-2017 través de correo electrónico enviado al ciudadano Jesús Lombardi le solicitó la llave del departamento 8C del edificio Lugano Piazza, me salto una parte y dice, respondió el correo, siguió respondiendo el correo afirmando que yo era custodio del apartamento y asimismo retenía que ir con alguien de su confianza porque el referido apartamento se encontraba en objeto de mi propiedad, razón por la cual la ciudadana María Corina procedió a ingresar al inmueble, ya aquí se ve una

actitud hostil por parte de ella porque si el apartamento yo lo vengo ocupando desde el año 2012y estábamos en el 2017, yo ocupándolo y ella decide arbitrariamente a través de un correo informarme que necesita entrar al apartamento, yo no me niego a que entre al apartamento porque estamos en comunidad de propietarios pero le digo que tiene que estar acompañada de alguien porque yo estaba con todas las cosas mías, porque yo lo venía ocupando, entonces bueno, lo cierto es que, ya todas las pruebas se fueron consignando promovidas por mi parte y por mi abogada donde hemos ido señalando todas las actuaciones que se han hecho en instancias judiciales, que al final de cuentas es la única instancia que uno puede recurrir no como hombre, mujeres, todos somos iguales ante la Ley, y si uno tiene una afectación cual sea, tú tienes que recurrir al organismo competente, yo lo hice ante las instancias competentes yo no puedo recurrir a ella, no hay ningún correo como dice la propia Ley que sea constante ofensivo, amedrentador, no jamás, yo simplemente respondí al correo que ella misma envió y luego envió un correo, una serie de correos cada vez que yo recibía dinero de parte de ella que estaba usufructuando el apartamento y arbitrariamente me depositaba lo que ella consideraba que era parte de un alquiler, para ella, cuando ahí no estaba autorizado por mí, yo quiero hacer mención también algo muy importante, que es el principal precedente en ésta causa que es el sobreseimiento que este propio tribunal dio a violencia patrimonial y económica y es un elemento muy importante porque son exactamente los mismos elementos que hoy tenemos aquí, exactamente los mismos, hay una disputa que se está ventilando en los Tribunales competentes donde hay unos derechos de propiedad sobre un apartamento, donde ese apartamento tenemos condiciones iguales para administrar y para venderlo, donde ninguno puede disponer de ningún bien que no sea propiedad plenamente del 100% de la propiedad como es este caso, que se supone que todo tenemos que hacerlo en acuerdo, y que la actitud en este caso de María Corina siempre ha sido mal ponerme, como le salió bien en un momento dado, en una estrategia legal que fue utilizar la Ley de Violencia para lograr arrinconar y sacar beneficios del divorcio, en este momento necesita seguirse lucrando como lo ha venido haciendo durante cinco años con un bien que está en comunidad todavía y que lamentablemente bueno, se tiene que vender, y mientras se tenga que vender no se puede disponer arbitrariamente por ninguno de los dos. Por otra parte, la propia Ley y ahí me voy, yo no soy abogado por eso me gusta leer las cosas quizás en voz alta, la propia Ley define la violencia psicológica de la siguiente manera, quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, nada de eso se ha dado en éste caso, absolutamente nada, ni se han dado tratos humillantes ni vejatorios, ni se han hecho ofensas, ni aislamientos, ni vigilancia permanente, ni comparaciones destructivas o amenazas genéricas, aquí lo que se ha ejercido es un derecho que se ha ventilado por jurisdicciones civiles y penales correspondientes para defender mis intereses legítimos que tengo como ciudadano y que tenemos derechos humanos como cualquier ciudadano en este país, por otra parte, el acoso u hostigamiento define lo siguiente; la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses, tampoco absolutamente no hay prueba alguna en toda la investigación fiscal que demuestre que esto se ha dado en este caso. Por lo tanto,, yo respeto la psicología y entre las pruebas yo dije que María Corina desde que la conozco, de niña, ha estado en tratamiento psicológico, y dije y promoví pruebas que María Corina se negó a los tratamientos psicológicos emitidos y emanados por la LOPNNA, cuando no me permitía ver a mis hijos, yo dije y promoví distintas pruebas y el Ministerio Público no recabó absolutamente ninguna, y debo hacer una acotación aquí, y es pública esa situación que el Ministerio Público tiene una situación de, vamos a llamar, caso especial a Jesús Lombardi porque denunció ante la Sala

Constitucional la conducta de omisión del Ministerio Público en uno de mis casos y esa situación hizo que el Ministerio Público le cambiaran su facultad como ente rector de la justica, pasándole a la victima la posibilidad de ejercer también cuando el caso lo amerite la prescindencia del Ministerio Público y esa situación que estoy relatando del Ministerio Público ha sido extensamente documentada de distintas causas que no han sido investigadas, solicitud es infinitas que se han hecho ante el Ministerio Público y que no han sido recabadas, imputaciones que no han sido imputadas, en fin, o sea, hay un recuento largo de actuaciones de misión del Ministerio Público que se han denunciado ante las instancias del propio Ministerio Público, y han destituido al investigador y no han procesado las diligencias que solicito y no han imputado a los responsables en otras causas que han sido señalados en investigaciones en fin, todo esto extrañamente desde que este nuevo equipo entró y debo hacer mención a que éste nuevo equipo de abogados entró porque cronológicamente el Ministerio Público y lo puedo demostrar ha sido diligente y desde la entrada de este equipo de abogados la situación se revistió, por lo tanto, se debiera investigar la actuación y la relación de corrupción que existe entre estos abogados y funcionarios del Ministerio Público así como funcionarios del sistema de justicia en algunos casos, yo confío que eso se llegue a descubrir la verdad porque estamos recabando toda la información y estamos haciendo todo lo necesario para demostrar esta traba que existe de corrupción en un sector. Por lo tanto ciudadano Juez, reitero la solicitud de la audiencia anterior donde se ve claramente un ensañamiento de mi parte, una utilización del sistema del Ministerio Público de no hacer las investigaciones adecuadas que permitan con ponderación llevar esta causa pero de igual manera he suministrado suficientes elementos que se pueden recabar y que cualquier persona puede entender los señalamientos que se han hecho en la acusación no se corresponden a los tipos penales que la misma Ley encuadra, por lo tanto, reitero la solicitud del cese de las medidas que están en mi contra que son medidas retariativas, medidas de chantaje y que se sobresea ésta causa como se hizo en la oportunidad anterior donde los elementos son exactamente los mismos y al contrario se han agravado, porque han transcurrido más de cinco años desde que esta situación se mantiene sin que para mí se haga justicia porque seme tiene en un estado igual de zozobra porque todo loque acciono es considerado violencia, es todo”. Asimismo, el Tribunal preguntó a las partes si deseaban realizar alguna pregunta en torno a la declaración realizada por el imputado de autos, a lo cual respondieron que no, y en virtud de que el Tribunal no tiene preguntas.



DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. DORIA MARÍA FIGUERA LARES, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes a todos, bueno efectivamente en consecuencia con lo manifestado por el señor Lombardi y basada la respuesta a la manifestación realizada por el Ministerio Público y a la contestación manifestada por esta defensa técnica; Ciudadano Juez, nosotros consideramos que efectivamente como le acaba de manifestar el señor Lombardi y yo procesalmente hablando y desde el punto de vista de la Ley me suscribo a que los hechos narrados por la ciudadana María Gómez suscitados el día 08-06-2017 las circunstancias que se investigan en su oportunidad y que fueron acusadas por la Fiscal del Ministerio Público, se suscitaron ese día y que efectivamente como el señor Lombardi hace referencia su conducta es un riesgo porque según viola la norma y efectivamente la conducta que la fiscal del Ministerio Público quiere infiltrar a través de la acusación particular propia no se corresponden con los tipos penales de la Ley porque de ningún modo los hechos narrados en la acusación fiscal y en la denuncia narrada por la víctima de autos no corresponden ni encudran con el tipo penal sustentado, por otro lado, efectivamente en la audiencia anterior usted ordenó a la fiscal del Ministerio Público realizar la subsanación de la conducta a través de la cual dejó como medio probatorio al Señor Lombardi hacer pruebas a su favor en la presente

investigación fiscal que dió como resultado una inconclusidad de la investigación fiscal y si, efectivamente la fiscal del Ministerio Público el 13-08-2023 le da respuesta al señor Lombardi, que son pertinentes sus medios de prueba y que en cuanto a que la libertad de prueba que permite la Ley le daba la posibilidad que se le consideraba y se le daba justicia de tener la ponderación de lo medios ofertados de su pertinencia y utilidad, la fiscal del Ministerio Público de la manera más pronta presentó su acto conclusivo dejando por subsanado lo que usted en su momento refirió como una inobservancia de la norma y que declaró la nulidad de la audiencia, lo cierto es que, nosotros insistimos en el escrito acusatorio y en la contestación de la acusación fiscal donde los elementos traídos a colación por la fiscal del Ministerio Público no corresponden en principio con la verdad de los hechos o el tipo penal correspondiente, la aplicación efectiva de una condena no se encuentra satisfecha de ningún modo porque los elementos que dan certeza a la acusación fiscal no se pueden encuadrar con la posibilidad de encuadrar con el tipo penal establecido en la norma especial, que a mi parecer, no tiene nada que ver con lo que la Fiscalía pretende acusar e imponer como sanción. Por otro lado, en el escrito de contestación a la acusación fiscal se establece un tipo de prueba a través de los cuales esta Representante Judicial en el juicio oral y público no conlleva a que la conducta desarrollada por la ciudadana María Cristina Gómez es una conducta sostenida en el tiempo porque el señor Lombardi se ha valido del sistema judicial y una serie de acusaciones que la verdad me parecen fantásticas, porque si fuera así el señor Lombardi haya pretendido en algún modo hacer fuerzas con conexiones o no sé qué tipos de artilugios, metidos en éste problema porque la fuerza y astucia del mismo habría dado al traste que ha llevado al señor Lombardi al día de hoy, solo se ha defendido, porque nosotros estamos debatiendo los hechos verificados del 08-06-2017, si el señor Lombardi por mala asesoría admitió ante el Circuito Judicial la ejecución de un delito, no tiene nada que ver con lo que se está considerando y debatiendo en esta sala, porque las circunstancias que estamos discutiendo en todos sus aspectos, es que la Señora Gómez denuncia al señor Lombardi, así sea correspondientemente considerada como acoso u hostigamiento y violencia psicológica y en definitiva, no se corresponde en el modo a lo que la justicia impone. Por otro lado, seguimos con la acusación particular propia, la señora Gómez lo sustenta y no voy a personalizar ésta circunstancia porque no tiene sentido, yo de ningún modo hice mención a la existencia de antipatía por parte de la Señora Gómez, porque sería un irrespeto a mí como mujer, calificar de irritable a una mujer porque tiene la menstruación, jamás haría eso, porque si no se han dado cuenta yo soy mujer y no hay cosa más infamante que calificar a una mujer porque tiene la menstruación, sin irnos lejos en el conocimiento de la ciencia particularmente de aquella que tiene que ver con la psicología y yo respeto al profesional de ésta rama, porque precisamente el no tener manejo de esa área, podría adjudicar e incurrir en un abuso y de ninguna manera admito que se me adjudiquen palabras que no dije y mucho menos la intención maliciosa con la cual refieren, porque más allá de esa consideración, insiste ésta representación fiscal en negar, rechazar y contradecir lo hechos aludidos por la ciudadana en cuestión, porque no se corresponde con el tipo penal pretendido y muchísimo menos cuando no tiene suficientes elementos de prueba suficientes para estimar un motivo de condena en contra de mi representado, no hay manera que este Tribunal considere que la conducta desarrollada por el hoy acusado, se corresponde con ningún tipo penal, es más precisamente, en razón de ello, ésta Representación Judicial insiste ciudadano Juez, en solicitar que considere en cuanto a que la ciudadana María Gómez dice en su denuncia, de haber sido víctima de conductas agresivas que produjeron un daño o violencia psicológica o acoso u hostigamiento, los hechos narrados en la acusación fiscal no corresponden y no puede según lo señalado por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establecer la existencia de un ilícito penal, razón por la cual, solicito respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa, y en el caso de que a conciliación de lo que se debate es para ventilar en un Tribunal de diferente envergadura de carácter de Juicio, solicito respetuosamente, ciudadano Juez se sirva considerar lo útil, pertinente y necesario de los medios de prueba ofertados,

justificados y presentados que son pertinentes para ésta Representación Judicial, sean suficientes para debatir en un Juicio Oral y público, para desvirtuar las imputaciones y acusaciones formuladas en contra de mi representado, que de ninguna manera vamos a permitir se desgaste el beneficio de la presunción de inocencia que le ha permitido más allá de las consideraciones personales que ha tenido en este proceso. Bien, Vamos a la norma, vámonos al debate oral y público, no tiene problema en enfrentarlo, haga lo pertinente y justo en derecho, si usted considera que debe darse el pase a juicio, sean admitidos los medios de prueba ofertados allí y nosotros nos valdremos de lo mismos ofertados por el Ministerio Público en la acusación particular propia, por otro lado, considera ésta Representación Judicial suficientemente calificada para ello, el descalificamiento de las medidas cautelares que pretende la ciudadana, porque son desmedidas en relación a que el imputado jamás ha incurrido en flagrancia alguna que requiera la necesidad de una medida cautelar sustitutiva que lo mantenga alejado porque siempre ha respondido y tratado de permanecer al proceso, de enfrentar y procurar el proceso, sin evadir, sin esconderse a notificaciones, boletas o alguaciles, o mediante terceras personas para desviar la misión de la justicia, no ciudadano Juez, es por ello, que ésta defensa técnica se opone a la solicitud planteada por el Representante de la ciudadana María Gómez, en cuanto a la pertinencia de una medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano Lombardi, en principio porque de verdad este proceso tiene años en la persecución que va más allá de cualquier entendimiento, que de repente no es de primera instancia y además éste asunto del cual se han medido de los medios judiciales para lograr sus fines, cosas y discusiones que no deben ser ventilados por ésta vía, porque el mal servicio que se hace de la Ley Orgánica sobre el del derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia es inaudito, más teniendo en cuenta el ejercicio de derecho que nosotros necesitamos que usted lo permita y que considera ésta defensa técnica, es todo".

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

El Artículo 8, establece que Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional

para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales. Así se observa.

Este Tribunal, en primer lugar, evidencia que, celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 31/08/2023, en atención al escrito acusatorio emitido por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en la cual se declaró lo siguiente: “PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, inclusive el acto de imputación, todo en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: REMITASE, la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; CUARTO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en virtud de que actuaciones como la de marras generan violaciones de derechos y garantías constitucionales, al dictar actos conclusivos sin pronunciarse respecto a las diligencias de investigación de investigación solicitada por el imputado, lo cual vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y se resume en una actuación falaz, en detrimento del debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, observándose que ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, por lo que en consecuencia, se le realiza LLAMADO DE ATENCIÓN, a fin de que situaciones como las de marras, no vuelvan a ocurrir, ya que lo contrario sería soslayar derechos y garantías de carácter constitucional, generando retardo y contrariando la celeridad prevista por el Legislador en el Régimen Legal previsto para la protección de las mujeres víctimas de Violencia”.

Ahora bien, se observa y así se aprecia que una vez remitida la causa a la vindicta pública, la misma mediante auto de fecha 13/09/2023, respondió las diligencias de investigación solicitadas por el imputado de autos; y mediante escrito de fecha 15/09/2023, la Fiscalía 51° del Ministerio Público presentó escrito de acusación en los mismos términos, en tal sentido, procede en este Tribunal en este acto a pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, evidenciándose que en fecha 22/09/2023, la victima asistida de sus abogados, presentó escrito de acusación particular propia, y mediante escritos de fecha 22/09/2023, el imputado contestó la acusación fiscal y la acusación particular propia, a tal efecto como quiera que fue opuesto punto previo por parte de la defensa, mediante el cual solicita la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la vindicta pública no le notificó de las respuestas de las diligencias solicitadas, aunado al hecho que la misma las negó por considerarlas impertinentes; lo cual a su decir genera violación al derecho constitucional, a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así las cosas, aprecia este Tribunal que efectivamente en virtud de la conducta omisiva del Ministerio Público, ante el pedimento realizada por la Defensa en relación a las diligencias solicitadas, a

fin de esclarecer los hechos, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, este Tribunal anuló el acto conclusivo, ordenado al despacho fiscal, emitiera pronunciamiento respecto a las diligencias de investigación solicitadas, las cuales efectivamente fueron respondidas mediante auto fechado el 13/09/2023, el cual riela al folio 407 al 421 de la pieza principal III del expediente, considerando quien suscribe que concuerda con la opinión fiscal en el entendido, que las diligencias de investigación solicitadas son impertinentes como quieran que no aportan nada al proceso de investigación, en atención al delito imputado e investigado, en atención a que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue sobreseído por este Tribunal, se evidencia que la defensa motiva la necesidad de las diligencias de investigación en hechos que no aportan nada en el proceso, como quiera que los delitos imputados es la violencia psicológica y el acoso u hostigamiento; pretendiendo dar por demostrado situaciones propias de personas jurídicas, o de las divergencias respecto a bienes de la comunidad conyugal, los cuales fueron dilucidados por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por otro lado solicitó la testimoniales de algunos ciudadanos cuyos datos de ubicación son imprecisos.

En tal sentido, este Juzgado, observa que el Ministerio Público, hada cumplimiento con la instrucción dada por este Órgano Judicial, en armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1268, de fecha 14/08/2012, según el cual: “(…)es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cual es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento (…)”;

De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:

“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12.

Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”.

Así pues, concluye este Juzgador que no existe violaciones de derecho constitucional, en atención a que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo instruido por este Tribunal, dando respuesta a las diligencias de investigación solicitadas, de manera pues, que cumplió con las obligaciones que impone la Constitución y la Ley, por lo que se desestima la nulidad de la acusación fiscal invocada por la Defensa Privada del imputado. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior procede en este acto, a pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, y a tal efecto, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase

preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:

“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:

“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la

libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala

Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, se evidencia que el Ministerio Público incurre nuevamente en un error, en virtud de que si bien hace alusión a los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, cita en su contenido el artículo 56 de la Ley Especial de Género, referido al delito de VIOLENCIA FISICA, el cual no se corresponde con los preceptos jurídicos aplicables, por lo que en este acto, como quiera que no encontramos en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe un defecto de forma en la acusación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual, en este acto, se inquirió al Ministerio Público, procediera a subsanarlo, lo cual fue realizado, teniendo entonces, que el precepto jurídico aplicables son los establecidos en los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen los siguiente:

Violencia psicológica Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Acoso u hostigamiento Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Subsanado el error de forma anterior, este Tribunal, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador considera que en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima, así como el resultado de la evaluación psicológica practicada a la victima por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el acta de entrevista realizada a los niños-testigos, existen suficientes elementos de convicción, para admitir el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron presuntamente ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-

9.755.243; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 EJUSDEM cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, antes identificada. Así se decide.

Siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública, son los siguientes: VÍCTIMA//TESTIGOS//MÉDICO 1.- Testimonio de la ciudadana victima MARIA CORINA GOMEZ ROO, el cual es útil y pertinente, por cuanto la misma manifiesta como fue abordada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, el cual la agredió psicológicamente causándole un estrés agudo producto de LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO por parte del mismo. Este testimonio, con el resto del acervo probatorio obtenido, prueba que la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, resultó ser víctima delJ ESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem. A la denunciante se deberá colocársela a la vista, el acta de denuncia rendida en fecha 31/07/2017 ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio de la ciudadana SOFÍA EUGENIA LOMBARDI GÓMEZ, en virtud de la entrevista rendida en este Despacho Fiscal en fecha 12/09/2022, el cual es útil y pertinente, por cuanto la misma manifiesta ser testigo presencial de las discusiones del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, quien es su progenitor con su mama la ciudadana victima MARIA CORINA GÓMEZ ROO. 3.-Testimonio de la ciudadana MARIA INÉS GARCÍA ARAUJO, en virtud de la entrevista rendida en este Despacho Fiscal en fecha 12/09/2022, el cual es útil y pertinente, por cuanto la misma manifiesta como la victima de autos era maltratada psicológicamente y acosada u hostigada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 4.- Testimonio del ciudadano GABRIEL EDUARDO LOMBARDI GÓMEZ, en virtud de la entrevista rendida en este Despacho Fiscal en fecha 12/09/2022, el cual es útil y pertinente, porque el mismo manifiesta que el imputado de autos JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, utilizaba organismos del estado para amedrentar a su mama la ciudadana víctima, aunado a eso, la molestaba frecuentemente al igual que a sus

hijos, a los que les manifestaba en reiteradas oportunidades que eran unos ladrones. 5.-Testimonio de la PSICÓLOGA FORENSE KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMÍREZ, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Y ciencias Forenses de Maracaibo, cuya declaración espertinente ya que se deja constancia del diagnostico que presenta la ciudadana MARIA CORINA GÓMEZ ROO, de la siguiente manera: “(QE84)

REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO”, y es necesarioporquelepermitealMinisterioPúblicodemostrarlacomisióndelosdelitosdeVIOLEN CIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, por parte del imputado JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de

licitud y libertad de pruebas consagradoslosartículos197y198eiusdemelMinisterioPúblicoofrecelosmediosprobatoriossi guientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los expertos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos. 6.-Ofrezco para su exhibición y lectura en base el ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA VICTIMA MARIA CORINA GÓMEZ ROO, de fecha 31/07/2017, suscrita por la victima y consignada ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Publico, cuya documental es pertinente y necesaria ya que deja constancia de los hechos narrados por la victima.7.- Ofrezco para su exhibición y lectura en base el RESULTADO DE LA

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA A LA CIUDADANA VICTIMA MARIA CORINA GÓMEZ ROO, según informe H-0101-22, de fecha 03/10/2022, suscrito por la Psicóloga Forense KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo, cuya documental es pertinente ya que deja constancia del estado psicológico de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, originado por la conducta del imputado de autos; observa este Tribunal que los referidos medios de pruebas son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Se evidencia que la víctima, mediante escrito de fecha 22/09/2023, presentó acusación particular propia, en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que la victima presentó el escrito acusatorio de forma tempestiva, como quiera que fue presentado dentro de los cinco (05) siguientes a haber sido notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se considera tempestiva. Así se observa.

Así las cosas, en cuanto al control formal y material de acusación particular propia, se evidencia que en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, se evidencia que la misma cumple con todos lo requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al control material, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador considera que en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima, así como el resultado de la evaluación psicológica practicada a la victima por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el acta de entrevista realizada a los niños-testigos, existen suficientes elementos de convicción, para admitir la acusación particular propia presentada por la

victima de autos, en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la victima en su escrito de acusación particular propia son los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES:De conformidad con el artículo 181 en concordancia con el ordinal 1° y 2° del artículo 322 en relación al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura una vez escuchada la declaración de los órganos de prueba que participaron en la realización de las misma, los siguientes peritajes. EXPERTOS: Declaración del órgano de prueba en base delRESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizada a la víctima MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, titular de la cedula de identidad V-10.435.705, por la PSICÓLOGA MAYBA LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.601.237, inscrita en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el número 3311. Elemento probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición se dejará constanciade las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión del hecho punible y la participación del imputado en la comisión del mismo, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, datos relevantes sobre la estabilidad emocional de la víctima y sus hijos. Declaración del órgano de prueba en base del RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA-PSIQUIÁTRICA MÉDICO FORENSE; realizada a la víctima MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, titular de la cedula de identidad V.-10.435.705, por los funcionarios expertos adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo.Elemento probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición se dejará constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión del hecho punible y la participación del imputado en la comisión del mismo, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, datos relevantes sobre la estabilidad emocional de la víctima y sus hijos. Declaración del órgano de prueba en base del RESULTADO DE LOS INFORMES INTEGRALES Y

EVALUACIONES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA DEL GENERO DEL ESTADO ZULIA, a la víctima MARÍA CORINA GÓMEZ ROO y su grupo familiar GABRIEL EDUARDO LOMBARDI GÓMEZ, SOFÍA EUGENIA LOMBARDI GÓMEZ y ANDRÉS IGNACIO LOMBARDI GÓMEZ. Elemento probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición se dejará constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión del hecho punible y la participación del imputado en la comisión del mismo, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, datos relevantes sobre la estabilidad emocional de la víctima y sus hijos. Declaración del órgano de prueba en base de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, número 356-2425, informe H-0101-2022, suscrita por la Psicóloga Forense KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Zulia, emitido en fecha tres (03) de octubre del año 2022, dejando la misma constancia del diagnóstico que presenta la ciudadana MARÍACORINA GÓMEZ ROO, titular de la cédula de identidad V.-10.435.705. Elemento probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición se dejará constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión del hecho punible y la participación del imputado en la comisión del mismo, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, datos relevantes sobre la estabilidad emocional de la ciudadana víctima. VICTIMAS Y TESTIGOS. Declaración de la ciudadana MARÍACORINA GÓMEZ ROO, titular de la cédula de identidad V.-10.435.705,quien puede ser ubicada a través de estos Representantes, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser VICTIMA y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. Declaración de la ciudadana SOFIA EUGENIA LOMBARDI GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-

30.139.548, quien puede ser ubicada a través de estos Representantes, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser TESTIGO, de los hechos delictivos y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. Declaración de la ciudadana MARÍAINES GARCIA ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-10.411.632,quien puede ser ubicada a través de estos Representantes, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser TESTIGO, de los hechos delictivos y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. Declaración del ciudadano GABRIEL EDUARDO LOMBARDI GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-28.197.585, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser TESTIGO, de los hechos delictivos y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. PRUEBAS PERICIALES: de conformidad con lo previsto en el Artículo 228 concatenado con el Artículo 322 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas; Exhibición y lectura del RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizada a la víctima MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, titular de la cedula de identidad V-10.435.705, por la PSICÓLOGA MAYBA LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.601.237, inscrita en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el número 3311. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian aspectos específicos de la personalidad, el comportamiento, la inteligencia, el estado emocional y la capacidad cognitiva de la ciudadana víctima, aspectos sobre los cuales los expertos depondrán en la Eventual Audiencia Oral y Publica que se celebre. Exhibición y lectura del

RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA-PSIQUIÁTRICA MÉDICO FORENSE; realizada a la víctima MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, titular de la cedula de identidad V.-10.435.705, por los funcionarios expertos adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian aspectos específicos de la personalidad, el comportamiento, la inteligencia, el estado emocional y la capacidad cognitiva de la ciudadana víctima, aspectos sobre los cuales los expertos depondrán en la Eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. Exhibición y lectura del RESULTADO DE LOS

INFORMES INTEGRALES Y EVALUACIONES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA DEL GENERO DEL ESTADO ZULIA, a la víctima MARÍA CORINA GÓMEZ ROO y su grupo familiar GABRIEL EDUARDO LOMBARDI GÓMEZ, SOFÍA EUGENIA LOMBARDI GÓMEZ y ANDRÉS IGNACIO LOMBARDI GÓMEZ. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian aspectos específicos de la personalidad, el comportamiento, la inteligencia, el estado emocional y la capacidad cognitiva de la ciudadana víctima y sus hijos, aspectos sobre los cuales los expertos depondrán en la Eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. Exhibición y lectura del EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, número 356-2425, informe H-0101-2022, suscrita por la Psicóloga Forense KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Zulia, emitido en fecha tres (03) de octubre del año 2022, dejando la misma constancia del diagnóstico que presenta la ciudadana MARÍACORINA GÓMEZ ROO, titular de la cédula de identidad V.-10.435.705.

Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian aspectos específicos de la personalidad, el comportamiento, la inteligencia, el estado emocional y la capacidad cognitiva de la ciudadana víctima, aspectos sobre los cuales los expertos depondrán en la Eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. DOCUMENTALES. De conformidad con el Artículo 228 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los mismos medios de pruebas documentales tal y como lo refiere el Tratadista Internacional DEVIS ECHANDIA, en su Obra “Teoría General de la Prueba” “Toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera” solicito que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, a través de su exhibición y lectura los siguientes medios de Pruebas Documentales: Exhibición y lectura de la DENUNCIA, rendida en fecha 21 de Julio del año 2017, por la ciudadana MARÍACORINA GÓMEZ ROO, titular de la cédula de identidad V.-10.435.705, a través de la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características de los hechos que se investigan, lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación del imputado en la presente causa. Exhibición y lectura de la ENTREVISTA, rendida de fecha 12 de septiembre del año 2022, por la ciudadana SOFIA EUGENIA LOMBARDI GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-30.139.548, a través de la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características de los hechos que se investigan, lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación del imputado en la presente causa. Exhibición y lectura de la ENTREVISTA, rendida de fecha 12 de septiembre del año 2022, por el ciudadano GABRIEL EDUARDO LOMBARDI GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-28.197.585,a través de la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características de los hechos que se investigan, lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación del imputado en la presente causa. Exhibición y lectura de la ENTREVISTA, rendida de fecha 12 de septiembre del año 2022, por la ciudadana MARÍAINES GARCIA ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-10.411.632, a través de la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características de los hechos que se investigan, lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación del imputado en la presente causa. Exhibición y lectura de la COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA VP02-S-2012-006697, por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, donde se encuentra imputado JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en perjuicio de MARÍACORINA GÓMEZ ROO y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, presento escrito de Acusación Fiscal, y el referido imputado admitió los hechos y se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto se evidencia la reincidencia del ciudadano imputado en cometer delitos de violencia de género en contra de la prenombrada víctima, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos en aquel momento. PRUEBAS DE INFORME: De conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papales que se hallen en oficinas Públicas, Bancos, asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles Mercantiles e Instituciones Similares, aunque están no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerida de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionada s no podrán rehusar los informe o copias requeridas, invocando causas de reserva”, Ofrezco a los efectos de ser incorporados por su exhibición y lecturas las siguientes pruebas de informes: La

COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO NÚMERO 340, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 1997, entre MARÍACORINA GÓMEZ ROO y JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Elemento de convicción, por medio del cual se evidencia la relación matrimonial que existió entre el imputado y la víctima, permitiendo establecer la relación filial y la comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. La COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, número 2000, en la causa VI31-J-2015-002139, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Elemento de convicción, por medio del cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el imputado y la víctima, lo cual no ha sido motivo para que el ciudadano imputado cese en la comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de los medios de pruebas ofertados, considerada el Tribunal que son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por la victima, a excepción de los dos últimos referidos a las copias certificadas del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio, cuya pertinencia no fue sustentada por la victima, en atención que dichos documentos públicos, nada aportan al proceso en virtud de que lo que se pretende dilucidar es la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, por lo que se declaran INADMISIBLE, y en consecuencia, se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA VICTIMA EN EL ESCRITO DE ACUSCIÓN PARTICULAR PROPIA. Así se decide.


Finalmente respecto a los medios de pruebas ofertados por la Defensa Privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal y a la particular propia, los cuales son los siguientes: FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS Deposición del órgano de prueba en base a la testimonial de los funcionarios: 1.- EXPERTO INSPECTOR JEFE, HEMBERTH GONZÁLEZ, adscrito al área de experticias de vehículos de la sub delegación Maracaibo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 0263-45 de fecha 21/01/ 2014. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme las previsiones de legislador necesario para el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por cuanto expondrá del conocimiento personal que sobre hecho tiene el órgano de prueba, es útil pertinente ya que se trata pues de dejar constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 0263-45 de fecha 21/01/ 2014, y por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-12 y recoge las deposiciones de los funcionarios actuantes como se determina y se establece una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado pues se deja constancia de cómo se procedió proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO. 2.-DETECTIVE GUSTAVO TROCONIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1102 de fecha 07/02/2014 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme las previsiones de legislador necesario para el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por cuanto expondrá del conocimiento personal que sobre hecho tiene el órgano de prueba, es útil pertinente ya que se trata pues de dejar constancia de la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1102 de fecha 07/02/2014 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS y por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-12 y recoge las deposiciones de los funcionarios actuantes como se determina y se establece una presunción directa de culpabilidad en contra del

imputado pues se deja constancia de cómo se procedió proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos de APROPIACION INDEBIDA

CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 03/03/2014 suscrita por el Oficial Agregado ZAMIR RIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme las previsiones de legislador necesario para el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por cuanto expondrá del conocimiento personal que sobre hecho tiene el órgano de prueba, es útil pertinente por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-12 y recoge las deposiciones de los funcionarios actuantes como se determina y se establece una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado pues se deja constancia de cómo se procedió proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos de

APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO. 4.-OFICIAL AGREGADO ZAMIR RIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 03/03/2014. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme las previsiones de legislador necesario para el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por cuanto expondrá del conocimiento personal que sobre hecho tiene el órgano de prueba, es útil pertinente por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-12 y recoge las deposiciones de los funcionarios actuantes como se determina y se establece una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado pues se deja constancia de cómo se procedió proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE

TRABAJO y AGAVILLAMIENTO.5.-DETECTIVE JHON B. BRICEÑO N, Y TAIRE J.VENTRO F, EXPERTOS EN INFORMÁTICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A LOS DISCOS DUROS UBICADOS EN LA EMPRESA EXPOCERAMICA C.A (EXPOCECA) Nro.9700-242-DEZ-DC-1060 de fecha 30-04-2014. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme las previsiones de legislador necesario para el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por cuanto expondrá del conocimiento personal que sobre hecho tiene el órgano de prueba, es útil pertinente ya que se trata pues de dejar constancia de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A LOS DISCOS DUROS UBICADOS EN LA EMPRESA EXPOCERAMICA C.A (EXPOCECA) Nro.9700-242-DEZ-DC-1060 de fecha 30-04-2014, prueba, útil y pertinente por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-12 y recoge las deposiciones de los funcionarios actuantes como se determina

y se establece una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado pues se deja constancia de cómo se procedió proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos de APROPIACION INDEBIDA

CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO. VICTIMA 1.- JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-9.755.243, residenciado en la Av. 3C con calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio ARAYA, piso 15, apartamento 15B, sector Virginia, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Declaración del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, la cual es pertinente por ser víctima y testigo presencial del hecho denunciado o es investigado por ser el testimonio el medio de prueba idónea para incorporar al proceso, el conocimiento personal del testigo presencial, es útil y necesaria obtenido de manera legal para que estés exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho denunciado objeto de investigación constituyendo en definitiva un motivo o circunstancias relevantes a los efectos de la imputación realizada la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes y demás elementos de convicción centraliza la participación del imputado en los hechos narrados demostrando así la comisión del hecho punible, así como la participación del imputado toda vez que aportaras durante el debate de juicio oral y público las importancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. TESTIGOS DE LOS HECHOS 1.-

LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, de 39 años de edad, C.I. V-11.065.773, estado civil Soltero, de profesión: Vigilante, residenciado en el barrio Ciudad Lozada, calle 6, casa 31, Teléfono: 0424-687355. Declaración del ciudadano la cual es pertinente por testigo presencial del hecho denunciado o es investigado por ser el testimonio el medio de prueba idónea para incorporar al proceso, el conocimiento personal del testigo presencial, es útil y necesaria obtenido de manera legal para que estés exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho denunciado objeto de investigación constituyendo en definitiva un motivo o circunstancias relevantes a los efectos de la imputación realizada la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes y demás elementos de convicción centraliza la participación del imputado en los hechos narrados demostrando así la comisión del hecho punible, así como la participación del imputado toda vez que aportaras durante el debate de juicio oral y público las importancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. 2.-EUGENIO AUGUSTO CHASSAIGNE CORREA titular de la cedula N°V-16.213.499, Urbanización El Taparo, Calle 1D, con Avenida 2D, Casa N°A-223, Parroquia El Carmelo, Municipio Cañada de Urdaneta estado Zulia. Declaración del ciudadano la cual es pertinente por testigo presencial del hecho denunciado o es investigado por ser el testimonio el medio de prueba idónea para incorporar al proceso, el conocimiento personal del testigo presencial, es útil y necesaria obtenido de manera legal para que estés exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho denunciado objeto de investigación constituyendo en definitiva un motivo o circunstancias relevantes a los efectos de la imputación realizada la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes y demás elementos de convicción centraliza la participación del imputado en los hechos narrados demostrando así la comisión del hecho punible, así como la participación del imputado toda vez que aportaras durante el debate de juicio oral y público las importancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. 3.- JESUS MARIA JIMENEZ CUBILLAN, cédula de identidad V-10.452.364, Barrio San José, Avenida 35A- N°95B-58, Municipio Maracaibo estado Zulia. Declaración del ciudadano la cual es pertinente por ser víctima y testigo presencial del hecho denunciado o es investigado por ser el testimonio el medio de prueba idónea para incorporar al proceso, el conocimiento personal del testigo presencial, es útil y necesaria obtenido de manera legal para que estés exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho denunciado objeto de investigación constituyendo en definitiva un motivo o circunstancias relevantes a los efectos de la imputación realizada la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes y demás elementos de convicción centraliza la participación del imputado en los hechos narrados demostrando así la comisión del hecho punible, así como la participación del imputado toda vez que aportaras durante el debate de juicio oral y público las importancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 numeral 4 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican, a los fines de ser exhibidos a los imputados, a los funcionarios y testigos para que los reconozcan e informen sobre estos en la audiencia oral y publica.1.-ENTREVISTA rendida por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, el día 19/02/2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante la cual hace una ampliación de su denuncia inicial, e informa sobre como el personal de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE PRODUCTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEPROCA), CENTRO DE PRODUCTOS E INSTALACIONES PARA LA CONSTRUCCION C.A (CEPROINCA), RECUPERADORA Y DISTRIBUIDORA DE DESECHOS SOLIDOS C.A (REDIDESCA) fueron desalojadas de su sitio de trabajo, se le impidió el acceso al galpón ubicado en la Calle 28A, Las Lágrimas No. 87A-50 del sector Los Postes Negros, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le fueron cambiado los candados de las puertas de acceso al referido inmueble, además de la retención de las maquinarias, mobiliarios y equipos de trabajo mecánico, computación, herramientas, entre otros, propiedad de su representante Jesús Lombardi Boscan. Además la apropiación de un vehículo, tipo camión marca Ford, año 1976, modelo F600, color rojo, placas 949LAJ, propiedad del ciudadano Jesús María Jiménez Cubillan.

Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria por lo cual la Ofrezco para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral y público al que hay lugar, por ser testigo presencial del hecho denunciado o es investigado por ser el testimonio el medio de prueba idónea para incorporar al proceso, el conocimiento personal del testigo presencial, es útil y necesaria obtenido de manera legal para que estés exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho denunciado objeto de investigación constituyendo en definitiva un motivo o circunstancias relevantes a los efectos de la imputación realizada la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes y demás elementos de convicción centraliza la participación del imputado en los hechos narrados demostrando así la comisión del hecho punible, así como la participación del imputado toda vez que aportaras durante el debate de juicio oral y público las importancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/04/2013 suscrita por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula 11.065.773, domiciliado Barrio Ciudad Lossada Calle 6, Casa 181, Municipio Maracaibo estado Zulia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2013 suscrita por el ciudadano EUGENIO AUGUSTO CHASSAIGNE CORREA titular de la cedula N°V-16.213.499, Urbanización El Taparo, Calle 1D, con Avenida 2D, Casa N°A-223, Parroquia El Carmelo, Municipio Cañada de Urdaneta estado Zulia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-ESCRITO DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA JIMENEZ CUBILLAN, cédula de identidad V-10.452.364, Barrio San José, Avenida 35A- N°95B-58, Municipio Maracaibo estado Zulia, consignada en fecha 06/05/2013, y recibida en la Fiscalía 48 del Ministerio Público. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/06/2013 suscrita por el ciudadano: JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público. 6.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27/11/2013 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, realizada en el inmueble ubicado en la Avenida 28A La Limpia, Sector Los Postes Negros, callejón Las Lágrimas, Sector Los Postes Negros No. 87A- 50, parroquia cacique Mara del Estado Zulia, galpón, punto de referencia poste número G01C07 con sus correspondientes reproducciones fotográficas. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2014 suscrita por el ciudadano: JESUS MARIA JIMENEZ CUBILLAN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2014 suscrita por el ciudadano: EUGENIO AUGUSTO CHASSAIGNE CORREA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2014 suscrita por el ciudadano: JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2014 suscrita por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 11.-OFICIO No. 0038-14 suscrito por el Jefe de la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante el cual informan que el ciudadano JESUS MARIA JIMENEZ CUBILLAN, cédula de identidad Nro. V-10.452.364, es el propietario del vehículo, tipo camión marca Ford, año 1976, modelo F600, color rojo, placas 949LAJ. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del

ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 0263-45 de fecha 21/01/ 2014, realizada por el Experto Inspector Jefe, HEMBERTH GONZÁLEZ, adscrito al Área de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación Maracaibo. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 13.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1102 de fecha 07/02/2014 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por el Detective Gustavo Troconiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, en la cual se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia de la ubicación geográfica del Inmueble encontraban las herramientas, material de trabajo y maquinas profesionales, objetos propiedad de la víctima, se encontraba vacías. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de

APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 14.-ACTA POLICIAL de fecha 03/03/2014 suscrita por el Oficial Agregado ZAMIR RIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 15.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 03/03/2014 suscrita por el Oficial Agregado ZAMIR RIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 16.-EXPERTICIA DE VACIADO DE

CONTENIDO A LOS DISCOS DUROS UBICADOS EN LA EMPRESA EXPOCERAMICA C.A (EXPOCECA) Nro.9700-242-DEZ-DC-1060 de fecha 30-04-2014, suscrita por el Detective Jhon B. Briceño N, y Taire J.Ventro F, Expertos en Informática, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, en la cual se evidencia que los expertos, determinaron para la fecha de la experticia, que de los equipos de computación retenidos dentro de la empresa EXPOCERAMICA C.A, solo dos de ellos se encontraban operativos, que la información contenida en el dispositivo de computación Nro. 01, existen Archivos identificados como “CASO CEPROINCA”, con documentos, tales como fotos prensa, liquidaciones, recibos de pago, cuentas por pagar redidesca JL, y en dispositivo de computación Nro. 02, se pudo constatar la carpeta de Archivos identificada como REDIDESCA con Documentos como Fotos Molino, relación de compras, nomina carta de cotizados, relación de gastos. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 17.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 28/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Penal del Instituto de Policía del

Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizada en el galpón, ubicado en la Avenida 28A La Limpia, Sector Los Postes Negros, callejón Las Lágrimas, Sector Los Postes Negros No. 87A- 50, parroquia cacique Mara del Estado Zulia, antiguos domicilios de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE PRODUCTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEPROCA), CENTRO DE PRODUCTOS E INSTALACIONES PARA LA CONSTRUCCION C.A (CEPROINCA), RECUPERADORA Y DISTRIBUIDORA DE DESECHOS SOLIDOS C.A (REDIDESCA), donde dejaron constancias de las características físicas del lugar y que para el momento de la inspección se encontraba vacío el lugar, con las correspondientes reproducciones fotográficas. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de

APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 18.-

COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTILCENTRO DE PRODUCTOS PARA LA CONSTRUCCION C.A (CEPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05/12/1994, bajo el N° 43 Tomo 29-A, de la cual el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, es el dueño de todas las acciones. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 19.-COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA

SOCIEDAD MERCANTILCENTRO DE PRODUCTOS E INSTALACIONES PARA LA CONSTRUCCION C.A (CEPROINCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/02/2009, bajo el N° 41, Tomo 17A. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 20.-COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTA DE

ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RECUPERADORA Y DISTRIBUIDORA DE DESECHOS SOLIDOS C.A (REDIDESCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/09/2010, bajo el N° 11 Tomo 87A. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 21.-COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPOCERAMICA C.A (EPOCECA), Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 24-09-1986, N° 24, tomo 67-A. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición

y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 22.-COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL GALPÓN, ubicado en la Calle 28, Sector Las Lágrimas, Número 87A-50, Sector Los Postes Negros, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la empresa EXPOCERAMICA C.A (EPOCECA), cuyo ejemplar original se encuentra en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 1995, anotado bajo en N° 13, Protocolo 1ero, Tomo 22, de los libros llevados por la referida oficina. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 23.-COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 24982167Marca Ford; Modelo F-600;

Color Rojo; Serial del Motor V-8; Serial de Carrocería AJF60833727; Año 1976; Tipo Estaca; Capacidad 3000 Kgs; Placa 949LAJ; el cual está amparado por, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con fecha 27 de Diciembre de 2006. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 24.- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DOCUMENTO SENTENCIA DE SEPARACION DE CUEPOS Y BIENES HOMOLOGADA ENTRE LOS

CIUDADANOS JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN y la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, Expediente No. VI31-J-2015-002139, en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2015, inscrito bajo el N°43, Folios 193 del Tomo 33, de Protocolo de Transcripción del año 2015.Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 25.- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Decisión No. 0902/2018,MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emitida en fecha catorce (14) de Diciembre de 2018. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 26.-COPIA FOTOSTÁTICA DE RIF J-30231183-7, de la Sociedad Mercantil CENTRO DE

PRODUCTOS E INSTALACIONES PARA LA CONSTRUCCION C.A (CEPROINCA). Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 27.- AVALUO de fecha 12 de Septiembre de 2.012, elaborado por la empresa OFICINA DE TASADORES S.A (OTASA) RIF. J-40026361-1, dirigida a la empresa Centro de Productos para la Construcción C.A (CEPROCA), ubicada en la Calle 28, Sector Las Lágrimas, Número 87A-50, Sector Los Postes Negros, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la empresa EXPOCERAMICA C.A (EPOCECA). En la misma se desprende de su contenido el avalúo realizado al inmueble galpón, ubicado en la Avenida 28-A, número 87-A-50, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Con discriminación de las bienhechurías o mejoras realizadas por parte de la empresa CEPROCA de mi propiedad al inmueble. Una vez que como parte de las conversaciones de Divorcio entre la ciudadana María Corina Gómez Roo, y mi persona, sus hermanos propietarios del inmueble en cuestión, me solicitaron se realizara dicho avalúo bajo la premisa de que reconocerían las mejoras hechas al inmueble del cual venía siendo poseedor legitimo desde el año 1996, por más de 16 años aproximadamente. Es importante destacar ciudadano Juez, que luego de entregar dicho avalúo a las personas hoy denunciadas, procedieron el 15 de Octubre de 2.012, a cerrar el inmueble y apoderarse de todos los bienes que allí se encontraban. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-12 cuando el ciudadano imputado procedió a despojar al ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. PRUEBAS DOCUMENTALES OBTENIDAS DE LA CAUSA PENAL SIGNADA 5C-21883-19, ASUNTO: VP03-P2019-004131,

CAUSA FISCAL: MP- 47155-2013 INVESTIGACION FISCAL FISCALIA 8° POR IMPUTAR, DONDE LA CIUDADANA MARIA CORINA GOMEZ ROO, SUPUESTA VICTIMA DE AUTOS, POR SI E INTERPUESTAS PERSONAS HA ATENTADO Y DESARROLLADO CONDUCTAS ILICITAS EN CONTRA DEL CIUDADANO, HOY ACUSADO JESUS GABRIEL LOMBARDIBOSCAN: DOCUMENTALES Consigno a fines ilustrativos, que facilitaran su ubicación a la hora del debido debate oral y público, Copias Simples de pruebas que se encuentran recabadas en la investigación Fiscal N° MP-453517-2015, llevadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, que son útiles pertinentes y necesarias para ser recepcionadas y debatidas en juicio oral y público, porque aportaran datos fundamentales para la determinación de los ilícitos penales que se acusan, en su conducta típica. Estos medios de prueba que se ofertan fueron producidos y recabados con posterioridad a la presentación del Escrito Acusatorio. 1.- DENUNCIA POR GUARDIA EN SEDE, rendida por la víctima, ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, de fecha 29/09/2015, relacionada con los hechos denunciados, de cuya declaración estableció que (Folios 01 y 02, pieza III investigación N° MP-453517-2015). DENUNCIA ante la Fiscalía Octava Del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante la cual hace una denuncia sobre la situación de Hurto que estaba

ocurriendo con los bienes de su propiedad que se encontraban en el galpón ubicado en la calle 28A Las Lágrimas número 87-50 sector Los postes negros, los cuales permanecían allí desde la denuncia de fecha en fecha 25 de Enero de 2013, por la cual la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite ORDEN DE INICIO de la investigación. CAUSA FISCAL: MP-47155-201 en fecha siete (07) de Febrero de 2013, por los hechos sucedidos elquince

(15) de Octubre de 2012, la cual ha llevado su curso y forma parte del presenteASUNTO: VP03P2019004131, CAUSA: 5C-21883-19. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado.2.-ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, , oficio con solicitud de diligencias de investigación de fecha 08/11/2015 suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, dirigida al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, remitiendo Orden De Inicio De Investigación Fiscal, y solicitud de diligencias de investigación. (Folios 03 y 04, pieza III investigación N° MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/11/2015, rendida ante el Despacho Fiscal Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, por parte del ciudadano: JESUS MARIA JOMENEZ CUBILLAN, cédula de identidad Nro. V-10.452.364. (Folios 05 al 07, pieza III investigación N° MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 28-10-2015, suscrita por el Oficial LUIS DIAZ, cédula de identidad Nro. V-13.895.728, adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia que el Inmueble se encontraba totalmente desocupado. (Folios 09 al 13, pieza III investigación N° MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28-10-2015, suscrita por el Oficial LUIS DIAZ, cédula de identidad Nro. V-13,895.728, adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia por escrito el particular sobre las condiciones de infraestructura, mobiliario de tabiquerías, paredes, pisos, entre otros del Inmueble. Dejó constancia a través de registro fotográfico, haciendo mención que el interior del inmueble se encontraba desocupado de bienes y equipos maquinarias entre otros. Llama la atención la conducta contumaz y agresiva del ciudadano ERNESTO GOMEZ

ROO, que refiere el acta. (Folios 14 al 19, pieza III investigación N° MP-453517-2015). Elemento de convicción que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 cuando los bienes propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas fueron Apropiados Indebidamente por parte de los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO. Hechos delictivos que se continuaron y agravaron cuando los bienes fueron hurtados como se deja constancia en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28-10-2015, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 6.-ENTREVISTA EN EL DESPACHO FISCAL, rendida por la víctima, ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en fecha 27 de julio de 2018. (Folios 69 al 74, pieza III investigación N° MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 7.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano rendida por la víctima, ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, de fecha 29/09/2015, relacionada con los hechos denunciados. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que se produjo el hecho denunciado. 8.-RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, del teléfono MARCA: HUAWEI, MODELO W1-U34 COLOR AZUL, propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, del cual se extrajo las fijaciones fotográficas, de los hechos denunciados. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 9.-

EXPERTICIA INFORMATICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. 9700-242-DZ-DC-0597 de fecha 08/02/2019, suscrita por el Experto Detective Luis García, adscrito al Departamento de Criminalística Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado al teléfono móvil celular, MARCA: HUAWEI, MODELO W1-U34 COLOR AZUL, del cual se extrajo las fijaciones fotográficas, de los hechos denunciados. (Folios 91 al 98 ambas caras, pieza III investigación N° MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 10.-DICTAMEN TECNICO DE AVALUO PRUDENCIAL Nro.OR-IAPDM-CIPP-0062-29019 de fecha 22/02/2019, practicada por el Supervisor GERARDO SANCHEZ, adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo. (Folios 134 al 176 ambas caras, pieza III investigación N° MP-453517-2015). Llamando la atención ciudadana Juez sobre esta

prueba, la magnitud del daño causado en cuanto al DICTAMEN DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, el cual asciende a la cifra de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES( 534.198.800 Bs) al 08/02/19, que indexados al valor de dólares americanos equivalen a CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES (161.960 $), valor de avalúo obtenido tomando “en cuenta características generales e individuales descritas en las evidencias por parte del agraviado” (Fuente DICTAMEN TECNICO DE AVALUO PRUDENCIAL Nro.OR-IAPDM-CIPP-

0062-29019 de fecha 22/02/2019). Elemento de convicción de que permite determinar
la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en
fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los

ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 11.-ACTA POLICIAL, ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, remitido según OFICIO Nro. OR-IAPMM-CIPP 0087-2019 de fecha 29-04-2019, suscrita por el Oficial Supervisora ELIANY CHINCHILLA, cédula de identidad Nro. V-14.525.358, adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo. (Folios 178 al 182, pieza III investigación N° MP-453517-2015). Se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia por escrito en INSPECCIÓN TECNICA de fecha 17/04/19 los particulares sobre la ocupación que se observaba en el galpón donde funcionaban las empresas del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, ya que el galpón se encontraba ocupado por información obtenida a través de la ciudadana Mariana Gordon, cédula de identidad Nro. V-19.645.136, quién se identificó como la esposa del ciudadano Nelson Añez, cédula de identidad Nro. V-20.431.299, quienes hacía dos años aproximadamente funcionaban con una fábrica de bolsas plásticas, cancelando un canon de arrendamiento a la ciudadana María Corina Gómez Roo, cedula de identidad 10.435.705. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/03/2021, rendida ante el Despacho Fiscal, por parte del ciudadano: TEOBALDO CABRERA GUARDELA. (Folios 262, pieza III investigación N° MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/03/2021, rendida ante el Despacho Fiscal, por parte del ciudadano: PEDRO PIÑA. (Folios 263, pieza III investigación N° MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE REGISTRO (ALLANAMIENTO), de fecha 22/02/2022, emitida por el Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, Servicio de Investigación Penal con actuaciones contentivas de ACTA POLICIAL, ACTA DE

INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, CADENA DE CUSTODIA, practicadas por el Comisionado DANILO ACOSTA y la Supervisora ROSA QUINTANA cédula de identidad Nro. V-13.781.557. (Folios 10 al 77 ambas caras, pieza IV investigación N° MP-453517-2015). Se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia por escrito en INSPECCIÓN TECNICA del hallazgo de objetos varios de interés criminalístico, así como apreció el funcionamiento de uso de maquinarias industriales colectadas en el procedimiento, que se identificaron propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 15.-

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SE PRACTICÓ EL ALLANAMIENTO, de fecha 22/02/2022, suscrita por la Oficial Supervisora ROSA QUINTANA, cédula de identidad Nro. V-13.781.557, adscrita al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, Servicio de Investigación penal, en la cual se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia por escrito en INSPECCIÓN TECNICA del hallazgo de objetos varios de interés criminalistico, así como apreció el funcionamiento de uso de maquinarias industriales colectadas en el procedimiento, que se identificaron propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 16.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro.CPBEZ-SIP-CCC-AT-No. 0358-2022 de fecha 12/09/2022, practicado al vehículo marca FORD, modelo 600, placas 949 LAJ, emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Coordinación de Criminalística de Campo Área Técnica, practicadas por el Comisionado Agregado (CPBEZ) Msc. YENFRY GLASGOW titular de la cédula de identidad 14.206.860. (Folios 85 ambas caras, pieza IV investigación N° MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 17.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro.CPBEZ-SIP-CCC-AT-No. 0359-2022 de fecha 12/09/2022, practicado los bienes muebles conformados por maquinaria y equipos colectados en allanamiento, Dictamen emitido por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Coordinación de Criminalística de Campo Área Técnica, practicadas por el Comisionado Agregado (CPBEZ) Msc. YENFRY GLASGOW, titular de la cédula de identidad 14.206.860 (Folios 86 al 104 ambas caras, pieza IV investigación N° MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el

hecho denunciado. 18.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL Nro.CPBEZ-SIP-CCC-AT-No. 0027-2023 de fecha 18/01/2023, practicado los bienes muebles conformados por maquinaria y equipos colectados en allanamiento. Dictamen elaborado por el Comisionado agregado (CPBEZ) Msc. YENFRY GLASCOW, titular de la cédula de identidad 14.206.860, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Coordinación de Criminalística de Campo- Área Técnica. (Folios 105 al

109 ambas caras, pieza IV investigación N° MP-453517-2015). Llamando la atención ciudadana Juez sobre esta prueba, la magnitud del daño causado en cuanto al DICTAMEN DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, el cual asciende a la cifra de TRECE MILLONES

DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (13.240.548,6 Bs) al 16/01/23, que indexados al valor de dólares americanos equivalen a SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES (680.748 $). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ALLANAMIENTO, de fecha 22 /02/2022, suscrita por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, servicio de Investigación Penal, acompañada de acta de entrega a la sala de evidencia y planillas de registro de cadena de custodia de fecha

20 de Febrero 2022. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. TESTIMONIALES FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:1.- COMISIONADO DANILO ACOSTA venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°V-11.609.190 adscrito al servicio de investigación Penal del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- SUPERVISORA ROSA QUINTANA venezolano, mayor de edad cédula de identidad N° V-13.781.557, adscrito al servicio de investigación Penal del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- COMISIONADO AGREGADO (CPBEZ) Msc. YENFRY GLASGOW venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.206.860 adscrito al servicio de investigación Penal del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo.4.- SUPERVISOR GERARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 12.441.573, adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo. 5.- OFICIAL SUPERVISORA ELIANY CHINCHILLA, cédula de identidad N° V-14.525.358, adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo TESTIGOS: 1.-TEOBALDO CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.816.387, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. 2.- PEDRO AQUILES CASTILLO PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.996.114, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. 3.- ALEJANDRO EDUARDO RODRIGUEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.417.531, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. 4.-JUAN JOSE CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.879.719, con domicilio en la

ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. PRUEBAS TESTIMONIALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 322 ORDINALES 1 Y 2 CON RELACION AL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, OBTENIDAS DE LA CAUSA PENAL SIGNADA 13C-27219-23, DONDE LA CIUDADANA MARIA CORINA GOMEZ ROO, SUPUESTA VICTIMA DE AUTOS, EN PRIMERA PERSONAS HA ATENTADO Y DESARROLLADO CONDUCTAS ILICITAS EN CONTRA DEL CIUDADANO, HOY ACUSADO JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 1- Testimonial del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN pertinente y necesario, toda vez que se trata de la victima de autos

o sujeto pasivo de la acción ejercida por la imputada de auto, testimonio con el cual se determinaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los que se suscitaron los hechos la autoría y participación de la Imputada desde su relato con la denuncia, con la ampliación de sus entrevista y todas aquellas circunstancias de modo. Esta testimonial es necesaria por ser uno de los instrumentos más idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba y es pertinente porque versara sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2- Testimonial del ciudadano ALEX OMAR HERRERA LOBO, necesario y pertinente porque indica que la imputada se identificó con su nombre y apellido, conjuntamente con su abogada, y dejo a la exposición del publico los objetos propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, lo que motivo que la víctima realizara las denuncia respectivas. Esta testimonial es necesaria por ser uno de los instrumentos más idóneos para incorporarse al proceso. 3- Testimonial de la ciudadana YAMILE CASTRILLON MUÑOZ, necesario y pertinente porque indica que la imputada se identificó con su nombre y apellido, y dejo a la exposición del publico los objetos propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, lo que motivo que la víctima realizara las denuncia respectivas. Esta testimonial es necesaria por ser uno de los instrumentos más idóneos para incorporarse al proceso. 4- Testimonial del ciudadano JHON JOSE HERAZO GUERRA, necesario y pertinente porque indica que la imputada se identificó con su nombre y apellido, y dejo a la exposición del publico los objetos propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, lo que motivo que la víctima realizara las denuncia respectivas. Esta testimonial es necesaria por ser uno de los instrumentos más idóneos para incorporarse al proceso. 5.- Testimonial del ciudadano MARIA ELISA MOLLEDA SOLIS, necesario y pertinente porque indica que la imputada se identificó con su nombre y apellido, y dejo a la exposición del publico los objetos propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, lo que motivo que la víctima realizara las denuncia respectivas. Esta testimonial es necesaria por ser uno de los instrumentos más idóneos para incorporarse al proceso. EXPERTOS Deposición del órgano de prueba en base a la testimonial de los funcionarios:1.- Con el testimonio del funcionario, OFICIAL JEFE, ABOG. GERARDO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°: V- 12.441.573, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Experto Reconocedor, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, designado para practicar AVALUO PRUDENCIAL, según Oficio numero: 24-F1-5135-2017, relacionado con la causa N°, MP-357335-17, rindo ante usted bajo de Fe y juramento presente informe Técnico Pericial I según los artículos 223, 224 y 225 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. A los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrado la información por parte de denunciante de nombre JESUS LOMBARDI BOSCAN, JESUS GABRIEL, titular de la Cedula de Identidad V-9.755.243, expuesto en su respectiva denuncia con copias fotostáticas de los certificados de obras de arte y comprobantes de pagos, los bienes a describir, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad dado que dicha evidenciada no se encuentra para el momento del presente peritaje.Así mismo se solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate el contenido de la AVALUO PRUDENCIAL, según Oficio numero: 24-F1-5135-2017, relacionado con la causa N°, MP-357335-17, suscrita por el OFICIAL EN JEFE, ABG. GERARDO SANCHEZ, solicitada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La necesidad Utilidad y pertinencia de este medio de prueba radica: Porque con el mismo se demuestra que la Imputada MARIA

CORINA GOMEZ ROO, es Autora y Cooperadora de la ejecución del delito de Hurto Calificado. Siendo una prueba obtenida lícitamente bajo las premisas y regulaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Régimen Probatorio y a la responsabilidad penal, constituyendo el cuerpo del delito, y una prueba de certeza, que adminiculado con la denuncia formulada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN en su carácter de víctima, e indica que es la autora y responsable, del hecho denunciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y con la ratificación de su entrevista por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las entrevistas de los ciudadanos YAMILE

CASTRILLON MUÑOZ, ALEX HERRERA OMAR HERRERA LOBO, JHON JOSE HERAZO GUERRA y MARIA ELISA MOLLEDA SOLIS y con la Experticia de Vaciado de Contenido y Fijación Fotográfico a un dispositivo disco versátil digital comúnmente denominado CD, suscrito por la Detective ANDREA PEÑALOZA, Experta en Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Región Estadal Zulia, donde se evidencia la acción de Apoderamiento y Oficio Útil, Prestado por la imputada MARIA CORINA GOMEZ ROO, sobre los objetos pertenecientes al Ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, detallados específicamente en la experticia de Avaluó Prudencial, que constituye el cuerpo del delito, pertinente para establecer el juicio de reproche respectivo (culpabilidad) y por ende la responsabilidad penal de la referida imputada. 2.- Con el testimonio de la funcionaria Detective ANDREA PEÑALOZA, experta en informática, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, C.I.C.P.C, Región Estadal Zulia, designado para practicar experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 223°, 224° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando número de memorándum: S/N, de fecha: 08 de Diciembre del 2017, relacionado con la causa penal número: MP-357335-2017, De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal solicita este representante, que el medio de prueba vertido en documento antes señalado sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO signado con el número 9700-242-DZ-DC: 002 de fecha 18 de Enero del 2018, suscrito por la Detective ANDREA PEÑALOZA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Ministerio Publico. Este medio de prueba es útil necesario y pertinente,

Porque con el mismo se demuestra que la Imputada MARIA CORINA GOMEZ ROO, es cooperadora de la ejecución del delito de Hurto Calificado. Siendo una prueba obtenida lícitamente bajo las premisas y regulaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Régimen Probatorio y a la responsabilidad penal , constituyendo el cuerpo del delito, y una prueba técnica, que adminiculado con la denuncia formulada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN en su carácter de víctima, e indica que es la autora y responsable, del hecho denunciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y con la ratificación de su entrevista por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las entrevistas de los Ciudadanos YAMILE CASTRILLON MUÑOZ, ALEX HERRERA OMAR HERRERA LOBO y JHON JOSE HERAZO GUERRA y con la Experticia de Reconocimiento de Avaluó Prudencial, realizada por el Oficial Jefe, Abogado GERARDO SANCHEZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, sobre los objetos Hurtados y puestos a la merced del público por la Imputada MARIA CORINA GOMEZ ROO, pertenecientes al Ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. FUNCIONARIOS ACTUANTES Deposición del órgano de prueba en base a la testimonial de los funcionarios: Oficial Agregado LUIS DIAZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien realizó la referida experticia en el Edificio Lugano Piazza, apartamento 8C, lugar donde inicialmente la Imputada MARIA CORINA GOMEZ ROO, se apodero de los objetos del Ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, para luego prestar un oficio Útil y dejarlos a la merced del público en las inmediaciones, específicamente en la acera del Edificio Araya, ubicado en el Sector Virginia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 numeral 4 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican, a los fines de ser exhibidos a los imputados, a los funcionarios y testigos para que los reconozcan e informen sobre estos en la audiencia oral y pública.1. Denuncia de fecha 25 de Julio del 2017, realizada por ante la SECRETARIA DE

SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº1 MARACAIBOESTE, por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la Cedula de Identidad N°: 9.755.243. 2. Acta de Entrevista del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre del 2017 (folio 9 y 10). 3.Acta de Entrevista del ciudadano ALEX OMAR HERRERA LOBO rendida por ante la Fiscalía Primera del

Ministerio Público, en fecha 10 de Octubre del 2017 (folio 11). 4. Acta de Entrevista de la ciudadana YAMILE CASTRILLON MUÑOZ rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 10 de Octubre del 2017 (folio 12). 5. Acta de entrevista del ciudadano JHON JOSE HERAZO GUERRA rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 10 de Octubre del 2017(folio 13). 6. Ampliación de Entrevista JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre 2017(folio 18 y 19). 7. Acta Policial y de Inspección Técnica Ocular con Fijaciones Fotográficas suscrita por el Oficial Agregado LUIS DIAZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien realizo la referida experticia en el Edificio Lugano Piazza, apartamento 8C, lugar donde inicialmente la Imputada MARIA CORINA GOMEZ ROO, se apodero de los objetos del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN (folio 101-106). 8. Copia Certificada de Expediente N° 563 Instruido por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, estado Zulia. 9. Experticia de Avaluó Prudencial OR-EXPE-CIPP-0018, suscrita por el Oficial Jefe, Abogado. GERARDO SÁNCHEZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo de fecha 12 de Noviembre del 2017, como pedimento al oficio numero: 24-F1-5135-2017, relacionado con la causa MP-357335-17 (folio 107- 111 y reverso). 10 Experticia Informática de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, suscrita por la Detective ANDREA PEÑALOSA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Zulia, solicitada, según número de memorándum: S/N de fecha 8 de Diciembre del 2017. (folio 112- 117 y reverso). 11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de Mayo del año 2018, rendida por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIREA ALMARZA, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 139). 12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 3 de Mayo del año 2018, rendida por la ciudadana ANA MARÍA LEAL PACHECO, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 140). 13 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Octubre del año 2018, rendida por la ciudadana MARIA ELISA MOLLEDA SOLÍS, en su condición de TESTIGO, ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia.(folio 148). 14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de Noviembre del año 2018, rendida por la ciudadana MARIA CORINA GÓMEZ ROO, en su condición de IMPUTADA, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 156- 157). 15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de Noviembre del año 2018, rendida por la ciudadana JANETH COROMOTO FERNANDEZ COY, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 158). 16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de Noviembre del año 2018, rendida por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIREA ALMARZA, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 159). 17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de Noviembre del año 2018, rendida por el ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 161). 18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de Noviembre del año 2018, rendida por la ciudadana ANA MARÍA LEAL PACHECO, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 162). 19. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de Noviembre del año 2018, rendida por el ciudadano GERARDO ENRIQUE SANCHEZ ESCORCIA, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 167). 20 Experticia de Avaluó Prudencial OR-IPPMM-CIPP-0470-2018, suscrita por el Oficial Jefe, Abogado. GERARDO SÁNCHEZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo de fecha 12 de Noviembre del 2017. Incluye Acta de Entrevista del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN rendida por ante el Instituto público de Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, en fecha 12 de Diciembre del 2017, como pedimento al oficio numero: 24-F6-4075-2018, relacionado con la causa MP-357335-17 (folio 179- 184 y reverso). 21. Acta de Entrevista del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN rendida por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero del 2021. 22. PRUEBA

TESTIMONIAL. 23.- A los fines de prestar declaración en juicio oral y público Promuevo y propongocomo TESTIGO a la ciudadanaZAIRE CASTELANO DE PRIETO, titular de la cédula de identidad 10.429.948, con domicilio en Maracaibo, teléfono móvil 0414-6196392, quien funge como Tesorera y Administradora del Condominio del Edificio Lugano

Piazza, para que rinda su testimonio y ratifique la práctica utilizada por la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, de cancelar la totalidad del monto correspondiente a la cuota del apartamento 8C del condominio Lugano Piazza, y no el monto del 60% que le correspondía hacer de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de Divorcio suscrita entre las partes con la victima JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, con el ánimo de pretender confundir y engañar al condominio del Edificio Lugano Piazza y a los ocupantes del apartamento 8C del Edificio Lugano Piazza, que mantiene como inquilinos sobre la propiedad y titularidad del inmueble, con el uso de documentos suscritos a través de Falsa Atestación. Así mismo dar testimonio sobre la negativa y obstrucción que mantuvo la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO de permitir al condominio Lugano Piazza le devolviera el dinero por dicho concepto, reitero con el ánimo de propiciar un reconocimiento sobre la conducta ejercida por dicha ciudadana María Gómez, sobre la administración ilegal y desautorizada que viene ejerciendo sobre dicho inmueble, en detrimento de los derechos de propiedad que detenta el ciudadano victima JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 24.- A los fines de prestar declaración en juicio oral y público Promuevo y propongo al ciudadano CARLOS RONDON, venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Computación, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.017.161, con domicilio en Maracaibo, estado Zulia a los fines a que se lleve a cabo dicha actividad probatoria, quien cuenta con la capacidad técnica suficiente para llevar a cabo la referida actividad probatoria.. Anexo a la presente curriculum vitae del mismo, en espera de que este Tribunal fije día y hora a los fines de llevar a cabo su juramentación, para realizar la EXPERTICIA TECNOLOGICA a los siguientes correos electrónicos, que reitero: EXPERTICIA TECNOLOGICA 1.- Promuevo la PRUEBA DE EXPERTICIA TECNOLOGICA para los siguientes

correos electrónicos: Correo electrónico de fecha: jue, 19 de dic de 2019
a las 10:28 p. m.De: Jesús Lombardi
Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina

GomezMotivo: REINTEGRO DE
TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado
con el número 1.Correo electrónico de fecha: mar, 14 de ene de
2020 a las 2:46 p. m De: Jesús Lombardi
Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina

Gomezmariacorinagomez99@gmail.com Motivo: REINTEGRO DE

TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado
con el número 2.Correo electrónico de fecha: mié, 15 de ene de
2020 a las 9:36 a. m. De: Jesús Lombardi
Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina

Gomezmariacorinagomez99@gmail.com Motivo: REINTEGRO DE

TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado
con el número 3. Correo electrónico de fecha:vie, 13 de mar de
2020 a las 1:21 p. m.De: Jesús Lombardi
Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina

Gomezmariacorinagomez99@gmail.comMotivo: REINTEGRO DE

TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado
con el número 4. Correo electrónico de fecha: vie, 27 de mar de
2020 a las 10:38 p. m. De: Jesús Lombardi
Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina

Gomezmariacorinagomez99@gmail.com Motivo: REINTEGRO DE

TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado
con el número 5. Correo electrónico de fecha: lun, 4 de may de
2020 a las 6:11 p. m. De: Jesús Lombardi

Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina

Gomezmariacorinagomez99@gmail.com Motivo: REINTEGRO DE

TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado
con el número 6. Correo electrónico de fecha:mar, 2 de jun de 2020
a las 9:24 p. m.De: Jesús Lombardi
Boscán jesuslombardi@yahoo.comBoscán Para: Maria Corina

Gomezmariacorinagomez99@gmail.comMotivo: REINTEGRO DE


TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado con el número 7. Correo electrónico de fecha:mar, 14 de jul de 2020

a las 9:35 a. m. De: Jesús Lombardi
Boscán jesuslombardi@yahoo.com Para: Maria Corina

Gomezmariacorinagomez99@gmail.comMotivo: REINTEGRO DE

TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado
con el número 8. Correo electrónico de fecha:jue, 30 de jul de 2020
a las 11:44 a. m.De: Jesús Lombardi
Boscán jesuslombardi@yahoo.com Para: Maria Corina

Gomezmariacorinagomez99@gmail.comMotivo: REINTEGRO DE


TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado
con el número 9. Correo electrónico de fecha:jue, 15 de oct de 2020
a las 9:34 a. m.De: Jesús Lombardi
Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina

Gomezmariacorinagomez99@gmail.comMotivo: REINTEGRO DE

TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado
con el número 10. Correo electrónico de fecha:mié, 30 de dic de
2020 a las 4:55 p. m. De: Jesús Lombardi
Boscán jesuslombardi@yahoo.com Para: Maria Corina

Gomezmariacorinagomez99@gmail.com Motivo: REINTEGRO DE

TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado
con el número 11.2.- Promuevo y consigno Copia Certificada de

Sentencia de Divorcio N° 2000 de fecha 08 de diciembre 2016, donde se establece la Separación de Cuerpos y Bienes, de fechafecha 09 de Julio de 2015 suscrito por parte de los ciudadanos la victima Jesús GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, y la Acusada ciudadana MARIA CORINA GOMNEZ ROO, ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO, el cual fue debidamente Homologado por el Tribunal de la causa, procediéndose al correspondiente registro de la sentencia por ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 4 de Agosto de 2015, bajo el tomo No. 43, folio 193, Tomo 33. 3.- Promuevo y consigno Copia Certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de Noviembre de 2018, rendida por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO


JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO parte de los ciudadanos MARIA CORINA GOMNEZ ROO y sus abogados JANETH FERNANDEZ COY y ANGEL CIRO GONZALEZ, y los ciudadanos JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN asistido legalmente por el Dr. ILDEGAR ARISPE, cada uno de ellos plenamente identificados en el escrito. En dicha acta se desprende lo siguiente: ANGEL CIRO GONZALEZ, quien expuso líneas generales lo siguiente: "… tomando en consideración que los actos que ha realizado nuestra representada son simples actos que no se exceden de la simple administración, y no implican disposición alguna del inmueble, y lo que es permitido es legal.” Con esta afirmación se pretende confundir al tribunal como si de una relación conyugal se tratara, cuando la misma ya estaba extinta. “…tomando en consideración que el señor Lombardi tenía cocimiento en el estado en que se encontraba el apartamento, como también tenía conocimiento de la mudanza porque el conserje lo llamo, por lo que pedimos se realice el avaluó de los inmuebles, previo al proceso de remate…”Con esta afirmación se pretendió confundir al Tribunal y enmascarar el hurto como si de una mudanza se tratase y la misma estuviese en conocimiento el ciudadano victima JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. Por otra parte el abogado de la victima Dr. LDEGAR ARISPE expuso líneas generales lo siguiente: "...Ciudadana juez, los procesos terminan de modo anormal o de un modo normal con la sentencia, cuando los procesos terminan de un modo anormal como lo es con el acuerdo entre las partes, que es debidamente homologado por el tribunal dicho acuerdo, se convierte en la sentencia que los intervinientes en el proceso se están dando y adquiere con vista a la aprobación del estado el carácter de cosa jugada, dicha sentencia con base al principio de la tutela judicial efectiva, se le debe dar cumplimiento, si las partes intervinientes no lo hacen de forma voluntaria, podrá cualquiera de ellas solicitar al tribunal de la causa el cumplimiento forzoso de la misma, por lo que solicito y ratifico mi pedimento de conformidad con el articulo 524 CPC, por remisión de la ley especial, se proceda a dictar auto a los fines que se ordene la ejecución voluntaria de las obligaciones que ambas partes asumieron…”4.- Promuevo y consigno Copia Certificada de AUTO de fecha 1 de Julio de 2023, emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO, donde acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA CORINA GOMNEZ ROO, para dar cumplimiento voluntariamente con los términos establecidos en la sentencia signada bajo el No. 2000, de fecha ocho (8) de diciembre de 2016,


sobre el cumplimiento a los establecido en la sentencia de Divorcio, con los discriminado en la Separación de Cuerpos y Bienes, todo lo cual viene a formar parte de las diligencias promovidas por esta victima ante dicho Tribunal Segundo, para poder exigir el cumplimiento de lo acordado y que ha sido reiteradamente violado e incumplido por parte la ciudadana acusada MARIA CORINA GOMNEZ ROO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS

ARTÍCULOS 322 NUMERAL 4 Y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA 20 JULIO 2023

realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Solicitud N°

659. Inspección que da cuenta del hecho innegable que la ciudadana MARIA GOMEZ supuesta víctima de autos, continua actuando en detrimento de los interese del ciudadano hoy acusado

JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. ASIMISMO SE EVIDENCIA QUE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA FUERON OFERTADOS LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS: Se promueven testimoniales siguientes: LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.773, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. JESÚS MARÍA CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.364, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. ANDRY PALENCIA, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. GREGORIO PUCHE, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. ERICK OCANDO, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. EUGENIO CHASSAIGNE, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. MARÍA ELISA MOLLEDA, titular de la cédula de identidad Nº7.707.927, residenciado en el Municipio Maracaibo, Presidenta de la Junta de Condominio Edificio ARAYA, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no

existe ningún hecho de violencia. YIHAD KADE, titular de la cédula de identidad Nº5.713.200, residenciado en el Municipio Maracaibo, residente del Edificio ARAYA, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. Alex Omar Herrera Lobo, titular de la cédula de identidad Nº 9769606, residenciado en el Municipio Maracaibo, vigilante del Edificio Araya, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. YAMILE CASTRILLON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 25295240, residenciado en el Municipio Maracaibo, Conserje del Edificio Araya, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia JHON HERAZO, residenciado en el Municipio Maracaibo, Mantenimiento del Edificio Araya, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia JESÚS MARÍA CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.364, residenciado en el Municipio Maracaibo, Mantenimiento del Edificio Araya, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia, ZAIRE CASTELLANO, residenciado en el Municipio Maracaibo, Condominio Lugano Piazza, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia ESMERALDA RONDÓN, residenciado en el Municipio Maracaibo, inmobiliaria Rent a House, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. MAIBELIS BRIÑEZ, residenciado en el Municipio Maracaibo, inmobiliaria Remax, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia.Así pues, en ejercicio de la potestad otorgada por la letra de los artículos 97 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ofertan los siguientes medios de prueba para ser debatidos en el oportuno Juicio Oral y Público al que haya lugar.



Así las cosas, observa quien suscribe que de los medios de pruebas ofertados, que son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el imputado, a excepción de los descritos en el capítulo de funcionarios actuantes y expertos con los números 1, 2, 3, 4, 5, así como las documentales descritas en los numerales 6, 11, 12, 13, 15, 16 y 17, como quiera que no fue sustentada su pertinencia en el presente procedimiento, en atención a que se pretende demostrar la existencia de una causa donde figura el imputado como víctima en la jurisdicción penal ordinaria, lo cual nada aporta a fin de desvirtuar los delitos imputados y acusados, en atención a que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, ya fue sobreseído en la presente causa, habida cuenta de ellos, considera este Tribunal que los referidos medios de pruebas resultan INADMISIBLE, y en consecuencia, se ADMITEN

PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA VICTIMA EN EL ESCRITO DE ACUSCIÓN PARTICULAR PROPIA. Así se decide.

En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:50 PM expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.755.243; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA

PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 EJUSDEM cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, antes identificada.

En cuanto a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la víctima, referida al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado, observa el Tribunal que el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.755.243; se encuentra sujeto al proceso, asistiendo con puntualidad a todos los actos del proceso, considerando quien suscribe que sería desproporcional el decreto de cautelares que restrinja su libertad, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, este Tribunal considera idóneo declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Asimismo, se MANTIENE para el imputado, antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Finalmente, este Tribunal ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.

EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.

SE ACOGE, a lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del extenso del fallo.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la Acusación Particular Propia, interpuesta por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-10.435.705, en contra del ciudadano JESÚS

GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.755.243; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE

LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 40 EJUSDEM cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, antes identificada; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la víctima de autos en su escrito de acusación particular propia, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. QUINTO; ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada del imputado de autos, en su escrito de contestación a la acusación fiscal y acusación particular propia, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada de la víctima, referida al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. OCTAVO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. NOVENO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. DECIMO: SE ACOGE, a lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del extenso del fallo. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO