REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Octubre del 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-641
ASUNTO : 4CV-2023-641

DECISIÓN: 1745-2023

EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: ISABELLA VALENTINA PIRELA DE (10) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG FRANCIS VILLLAOBOS, ADSCRITA A LA COORDINACION DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.701.221.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy jueves (19) de octubre de 2023, siendo la una y cincuenta minutos (01:50 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.701.221, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en perjuicio de la niña ISABELLA VALENTINA PIRELA DE (10) AÑOS DE EDAD. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, la secretaria procede a dejar constancia de la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente la ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la representante legal de la victima ciudadana ALIXMARY SANTIAGO, el ciudadano JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA, en su carácter de Imputado, asistido por su DEFENSA PUBLICA, ABG FRANCIS VILLALOBOS. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes ratifico el escrito acusatorio presentado ante éste Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2023, donde se acusó al ciudadano JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.701.221, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en perjuicio de la niña ISABELLA VALENTINA PIRELA DE (10) AÑOS DE EDAD. Asimismo, ratifico los medios de pruebas ofertados, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva, y las medidas de protección y seguridad a la víctima”. Siendo así, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 02:00 PM expone lo siguiente: “No deseo declarar es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA: ABG FRANCIS VILLALOBOS, Mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.701.221, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la niña ISABELLA VALENTINA PIRELADE (10) AÑOS DE EDAD, 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS EXPERTOS: 1.- ofrezco el testimonio de la Dra. JESÚS ACOSTA, Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO GINECOLÓGICO Y ANO- RECTAL, signado bajo el N°4122-2023, en fecha 07-07-2023,practicado a NIÑA ISABELLA VALENTINA PIRELA SANTIAGO, 10 AÑOS DE EDAD; en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, PUESTO QUE, EN EL MISMO, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN MÉDICA PRACTICADA; LO QUE CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN LA ACCIÓN DEL JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA. DICHO INFORME LE SERA EXHIBIDO AL MÉDICO QUE INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 2.- Ofrezco el testimonio de la Psicólogo Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con el oficio N° 2023-6248, en fecha 07-07-2023, practicado a la NIÑA ISABELLA VALENTINA PIRELA SANTIAGO, 10 AÑOS DE Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA; LO QUE CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN EN LA ACCIÓN DEL IMPUTADO JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 3.- La declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR Y DETECTIVE JOSÉ FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-07-2023 en la cual dejan constancia de que procedieron a trasladarse en compañía de la denunciante al Sector Cañada Honda, avenida 40,número 91-15, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, una vez en la dirección antes mencionada la denunciante le señalo a los actuantes justo en frente de la vivienda al imputado JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA, como autor de los hechos, por lo que los actuantes procedieron a abordarlo, identificándose plenamente y manifestando el motivo de su presencia, el imputado al percatarse de la comisión policial se torno con una actitud nerviosa y evasiva ingresando a dicha vivienda, por lo que los funcionarios realizaron las medidas de seguridad y procedieron a ingresar a la misma logrando el alcance del imputado JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA y manifestándole que seria objeto de una inspección corporal, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, procediendo de manera inmediata a practicar su aprehensión por incurso en la comisión de un hecho punible. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE PUESTO QUE, DEL CONTENIDO DEL ACTA DE POLICIAL, CONSTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE REALIZÓ LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO FREDDY RAMÓN PETIT VILLALOBOS. DICHA ACTA LE SERÁ EXHIBIDA A LOS FUNCIONARIOS QUE LO SUSCRIBEN, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓNEN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 4.- la declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSÉ CASTILLO, adscrito al Cuerpo dInvestigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, coordinación de Investigaciones, Delitos Contra las Personas; quien suscribe ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SIGNADA BAJO EL N° 0240-2023, de fecha 07-07-2023; practicada en el Sector Cañada Honda, avenida 40, casa N° 91-15, parroquia cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. ÚTIL, NECESARIO FERTINENTE, PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LOS ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS EN EL CUAL SE PRACTICÓ LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA, DICHA ACTA LE SERÁ EXHIBIDA AL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. TESTIGOS: 5.- La declaración de la ciudadana ALIXMARY JOSEFINA SANTIAGO, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con 10 establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Procesal Penal), progenitora de la NIÑA ISABELLA VALENTINA PIRELA SANTIAGO, 10 AÑOS DE EDAD, quien rinde denuncia por ante el órgano policial, en la cual señala que el imputado JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA había abusado sexualmente de su hija. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, TODA VEZ QUE SE TRATA DEL PROGENITORA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRÁ EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. 6.- Testimonio de la víctima NIÑA ISABELLA VALENTINA PIRELA SANTIAGO, 10 AÑOS DE EDAD, Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, TODA VEZ QUE SE TRATA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRÁ EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-07-2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR Y DETECTIVE JOSÉ FUENMAYPR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones, Delitos Contra las Personas; en la cual dejan constancia de que procedieron a trasladarse en compañía de la denunciante al Sector Cañada Honda, avenida 40, casa número 91-15, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, una vez en la dirección antes mencionada la denunciante les señalo a los actuantes justo en frente de la vivienda al imputado JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA, como autor de los hechos, por lo que los actuantes procedieron a abordarlo, identificándose plenamente y manifestando el motivo de su presencia, el imputado al percatarse de la comisión policial se tornó con una actitud nerviosa y evasiva ingresando a dicha vivienda, por los que los funcionarios realizaron las medidas de seguridad y procedieron a ingresar a la misma logrando el alcance del imputado JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA, y manifestándole que sería objeto de una inspección corporal, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, procediendo de manera inmediata a practicar su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, DEL CONTENIDO DEL ACTA DE POLICIAL CONSTA LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE REALIZÓ LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA. DICHA ACTA LE SERÁ EXHIBIDA A LOS FUNCIONARIOS QUE LO SUSCRIBEN, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 2. - ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SIGNADA BAJO EL N° 0240-2023, de fecha 07-07-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSÉ CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de investigaciones de delitos contra las personas, practicadas en el sector cañada honda, avenida 40, casa n° 91-15, parroquia cacique mara, municipio Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO, PUESTO QUE EN EL MISMO EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS Y EN EL CUAL IMPUTADO JAIRO FERNANDO MUNDO SE PRACTICÓ LA APREHENSIÓN DEL MIRANDA. DICHA ACTA LE SERÁ EXHIBIDA A LOS FUNCIONARIOS QUE LO SUSCRIBEN, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 3.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, signado N°4122-2023, bajo el en fecha 07-07-2023, practicado a NIÑA ISABELLA VALENTINA PIRELA SANTIAGO, 10 AÑOS DE EDAD; en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN MÉDICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSICOLÓGICO, solicitado con el oficio N° 2023-6248, en fecha 07-07-2023, practicado a la NIÑA ISABELLA VALENTINA PIRELA SANTIAGO, 10 AÑOS DE EDAD; en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA. DICHO RESULTADO LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la NIÑA ISABELLA VALENTINA PIRELA SANTIAGO, 10 AÑOS DE EDAD; practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA PERTINENTE, NECESARIO, LAS MUJERES. UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, VÍCTIMA DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO EN LAS QUE OCURRIERON LOS HECHOS, LO CUAL CONCATENADO CON EL LUGAR Y RESTO DE LAS DILIGENCIAS CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN CONTRA DEL IMPUTADO JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA. Respecto a esta última promoción 4- resultado del examen médico psicológico, se hace de menester acotar, lo referido por la magistrada Dra Luisa Estella Morales Lamuño, actual presidenta de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el número 733, lo siguiente "(...) Debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas solicitadas,[ diligencias excilpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el eventual juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del código orgánico procesal penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión Así como lo afirmado por el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en ponencia de fecha 18 de junio del año 2009, en Sentencia N° 831(Exp. 07-1682), lo siguiente: "(...) Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y pruebas -lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento -no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. (...) En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aún sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del juicio oral. En definitiva los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento que en efecto hicieron de las pruebas que ellos mismo solicitaron al ministerio público primero y luego al tribunal de control dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente esto es en el laboratorio especializado del cuerpo de investigaciones sin costó agregado que afecte a los procesados cuyo único esfuerzo procesal en este sentido sería el requerimiento al ministerio público para que esté procure la terminación de los informes parciales a tiempo para la celebración del juicio oral Por su parte en sala penal del tribunal Supremo de Justicia la magistrada Dra blanca Rosa mármol de León en su ponencia de fecha 11-08-2005 registrada en sentencia número 543 considero lo siguiente, en efecto. El tribunal de Juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expreso que de la data de la experticia se evidenciaba que el ministerio público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar razón por la cual se reincorpora la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del código orgánico procesal penal, de modo que la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como la denuncia pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada aunando a lo anterior cabe destacar que la defensa acepto la prueba cuando en efecto ejercicio el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el fiscal del ministerio público Asimismo señalando lo expuesto por la magistrada Dra Carmen Zuleta de merchán en su sentencia n• 130 de fecha 06-02-2007 el solo hecho de admitir un medio de prueba para que sea practicado en la fase de Juicio no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control sobre el mismo Finalmente se hace menester acotar, lo expuesto en sentencia del tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, signada bajo el número 631 de fecha 30-05-23 donde claramente se establece que pueden y deben admitirse el resultado de las experticias que fueron promovidas en la etapa de investigación como prueba complementaria hasta inclusive la etapa de Juicio, lo cual confirma que tal y como se solicito con anterioridad las mencionadas experticias deben ser admitidas, por ser útiles, necesarias, pertinentes y haber sido promovida en tiempo hábil . C- solicitud de la defensa Se deja constancia que la defensa del imputado de autos no realizó petición alguna de diligencias de investigación o alguna otra en el lapso de investigación D- pruebas nuevas o complementarias El ministerio público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedentes nuevas pruebas complementarias conforme en lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 del código orgánico procesal penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejesdem. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:10 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la niña ISABELLA VALENTINA PIRELA DE (10) AÑOS DE EDAD prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión quedando un total de ocho (08) años de prisión reduciéndose ½ para una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo así, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en éste caso; UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir de: DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano; JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.701.221. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VICTIMAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado: JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.701.221, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la niña ISABELLA VALENTINA PIRELA DE (10) AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. TERCERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano: JAIRO FERNANDO MUNDO MIRANDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.701.221, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la niña ISABELLA VALENTINA PIRELA DE (10) AÑOS DE EDAD. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VICTIMAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. SEXTO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició mediante el número ______-2023