REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-907
ASUNTO : 4CV-2023-907
DECISIÓN N° 1742-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: DAINIMAR MARIA PIÑA PIÑA DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE LEGAL: DIANA CAROLINA PIÑA (TIA), VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.783.397, DOMICILIADA EN SECTOR ESTRELLAS DEL SOL, CALLE 198, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA SECTOR EL KOKÚ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE ROMÁN JAIMES AMAYA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.293.235, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 250.613, TELÉFONO 0414-654-37-48 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL PRIMER NIVEL LOCAL L-49, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: ANGEL DE JESUS MATHEUS VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.773.757, 57 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 27/02/1965, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, POR LA VIA DEL SOLER AL FONDO DE LA MATERNIDAD CHEGUEVARA, BARRIO UNION PARA EL PROGRESO, PROFESION U OFICIO: MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER GRADO, PAPA: JOSE FELIPE MATHEUS (+) MAMA: MARIA VILLASMIL (+)
IMPUTADA: MARIA TERESA PIÑA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, VENEZOLANA, 49AÑOS, 05/02/1974 MUNICIPIO SAN FRANCISCO, POR LA VIA DEL SOLER AL FONDO DE LA MATERNIDAD CHEGUEVARA, BARRIO UNION PARA EL PROGRESO, PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, GRADO INSTRUCCIÓN 5TO GRADO, TELEFONO 0424-6552182, PAPA: GILBERTOÍÑA (+) MAMA: GLADYS DE PIÑA (+)
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE AUTOR; Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Octubre de 2023, siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ, y el Alguacil de Guardia.
Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos: ANGEL DE JESUS MATHEUS VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.773.757, y MARIA TERESA PIÑA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA.
DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados quienes expusieron lo siguiente: “Designamos como nuestro Abogado de confianza al Profesional del Derecho; ABG. JACKIE ROMÁN JAIMES AMAYA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.293.235, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 250.613, TELÉFONO 0414-654-37-48 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL PRIMER NIVEL LOCAL L-49, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de los ciudadanos: ANGEL DE JESUS MATHEUS VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-9.773.757 y MARIA TERESA PIÑA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. JACKIE ROMÁN JAIMES lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, los ciudadanos: ANGEL DE JESUS MATHEUS VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-9.773.757 y MARIA TERESA PIÑA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, debidamente asistidos por su defensa privada ABG. JACKIE ROMÁN JAIMES, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos: ANGEL DE JESUS MATHEUS VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-9.773.757 y MARIA TERESA PIÑA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA PIÑA de 42 años en su condición de TIA de la VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " El día de ayer lunes 16 del presente mes y año siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa cuando llega mi sobrina de nombre DAINIMAR PIÑA de 14 años un poco asustada y nerviosa y me cuenta que el señor ANGEL MATEO pareja de su abuela de nombre MARIA PIÑA el día 05 de octubre en la madrugada mientras se metía al baño para ducharse, el se le había metido al baño sin su consentimiento y le tocó los senos y la intentó besar y que luego de lo sucedido le dijo a su abuela y su respuesta fue ´´Eso es mentira, si dices algo te pego y te boto de la casa´´ y que el día de ayer lunes cuando el señor Ángel se levantó para ir a trabajar aprovechó que ella estaba dormida y se le metió al cuarto acostándose al lado de ella y de nuevo le metió la mano tocando sus partes íntimas, me cuenta que se levantó asustada y le comentó otra vez a su abuela y obtuvo la misma respuesta que si decía algo le iba a pegar y a botarla de su casa, es por ello que esperó la oportunidad en un descuido de la abuela para escaparse y llegar hasta mi casa y contarme lo sucedido.´´. Posteriormente se pudo evidenciar la Denuncia verbal interpuesta por la adolescente: DAINIMAR MARIA PIÑA PIÑA DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD en su condición de VICTIMA de autos, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Yo vengo el día de hoy ya que la pareja actual de mi abuela de nombre Ángel Mateo, el día 05 de octubre yo me levanté en la madrugada para bañarme porque tenía mucho calor y él se metió en el baño, yo ya estaba desvestida y le pregunte que hacia allí y fue cuando me agarro por la cadera y me dio un beso en el cuello y me toco los senos, yo Salí corriendo del baño y me acosté y en la mañana le conté a mi abuela de nombre María Piña lo que había pasado en la madrugada y ella me dijo que eso era mentira y que si decía algo me iba a pegar y me iba a botar de la casa, yo por miedo no dije nada, pero la madrugada del Domingo 15 para Lunes 16 de octubre yo me había acostado al lado y cuando abrí los ojos era el otra vez; allí me dijo que no fuera a hablar y me volvió a tocar los senos y me intentó besar, yo me levanté rápido de la cama y me salí del cuarto, esperé a que él se fuera a su trabajo y le volví a decir a mi abuela lo que había sucedido pero ella me volvió a repetir lo que me dijo la primera vez, después de eso yo le dije a mi abuela que iba a salir y fue cuando me fui para casa de mi tía Diana y le conté lo que había sucedido, después de eso esperamos hasta el día de hoy para venir a colocar la denuncia de lo ocurrido, es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano ANGEL DE JESUS MATHEUS VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.773.757 por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE AUTOR; Y le imputa a la ciudadana MARIA TERESA PIÑA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ANGEL DE JESUS MATHEUS VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.773.757 quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. JACKIE ROMÁN JAIMES, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:40 P.M., expone: “Lo que voy a decir es la verdad, yo a esa niña no la he tocado el problema viene porque la niña salió a las 3pm, después volvió a salir y su abuela le dijo que no podía llegar tarde entonces ella acudió donde su tía diciéndole que yo la toque y que la abuela la maltrataba, yo salí en la mañana y llegaba a las 3pm y ya ella no estaba ahí, yo a esa niña nunca la he tocado es todo. Sin mentiras porque la mama se fue para Colombia entonces ella espero que la mama se fuera y empezó con ese problema´´. Seguidamente, se deja constancia que la Defensa Privada ABG. JACKIE ROMÁN JAIMES realizó las siguientes preguntas; 1.-Pregunta: ¿Qué parentesco tiene con la menor?.-Respuesta: Ninguno. 2.-Pregunta: ¿Desde cuándo la niña vive con ustedes? .-Respuesta: Hace como un mes. 3.-Pregunta: ¿Cuantas niñas menores viven esa casa? .-Respuesta: Tres con ella. 4.-Pregunta: ¿Que edad tienen? .-Respuesta: la otra tiene 6 años la mayor tiene 15 años y ella que tiene 14. 5.-Pregunta: ¿Es primera vez que tiene un problema de esta índole? .-Respuesta: Si. 6.-Pregunta: ¿Por qué cree que ella inventa esto? .-Respuesta: Ella me dijo que la ayudara con el novio y yo le dije que no. Se deja constancia que no se realizaron más preguntas. Consecuentemente EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada: MARIA TERESA PIÑA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. JACKIE ROMÁN JAIMES, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:40 P.M., expone: ´´Bueno mire yo confió en lo que tengo, esa niña se acostó en mi cuarto porque yo le puse el cuarto al lado para que durmiera, a ella nunca mi marido le falto el respeto, ella se puso brava porque le dije que no agarre la calle porque está enamorada de un malandro agarro y se me saltó la cerca a las 3pm y ella le dijo a su abuelo que le hiciera la segunda a bueno ella le dijo ya vas a ver me la vas a pagar ella estaba emperrada con el muchacho, bueno yo llame a su mama para que viniera por la muchacha, y le digo yo vivía con la hija mía que tiene tres niñas y a ninguna les falto el respeto´´. Seguidamente, se deja constancia que la Defensa Privada ABG. JACKIE ROMÁN JAIMES realizó las siguientes preguntas; 1.-Pregunta: ¿Señora maría piña donde están los padres de su nieta?.-Respuesta: El papá está en Caracas el dejo a sus hijos abandonados es un hombre consumidor. 2.-Pregunta: ¿Y la mamá de ella?.-Respuesta: Se mudo a la casa. 3.-Pregunta: ¿Desde cuándo vive la nieta con usted?.-Respuesta: Desde hace 15 días, la mamá está en Caracas trabajando. 4.-Pregunta: ¿Usted manifiesta que la nieta dormía contigo donde dormía su esposo?.-Respuesta: En mi cama conmigo. 5.-Pregunta: ¿Alguna vez vio una actitud sospechosa?.-Respuesta: No. 6.-Pregunta: ¿Cuando ella saltó la cerca a las 3, regresó a su casa? .-Respuesta: No, se fue a casa de su tía. 7.-Pregunta: El señor pasa todo el día en su casa? .-Respuesta: No, el está trabajando desde las 4 hasta las 6 de la tarde. Asimismo, este tribunal deja constancia que no se realizaron mas preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABOGABG. JACKIE ROMÁN JAIMES, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes. Luego de haber escuchado las declaraciones de mis defendidos y del ministerio público aunque se haya imputado el delito de abuso sexual sin penetración esta defensa observa creyendo en la buena fe de las partes que me toca presentar, que estamos ante un hecho de rebeldía de una menor que al no poder cumplir su abuela materna al igual que su pareja con algunas pretensiones ella levanta esta acusación y es por ello que esta defensa privada solicita a su digno despacho a un lado que son personas mayores donde como se puede observar no creo que haya un peligro de fuga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofertando esta defensa el numeral 8vo ya que los mismos no creo que puedan interrumpir la etapa de investigación o en su defecto un arresto domiciliario sin ánimo de darme el poder de demostrar la inocencia de los mismos basándome en la presunción de inocencia que establece la constitución y el artículo octavo de Código Penal solicito copias simples del expediente es todo. Es todo”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 54-794-2023 DE FECHA 17-10-2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 17/10/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL NARRADA POR LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 17-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 4) ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL NARRADA POR LA TIA DE LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 17-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 5) ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 17-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE NUEVE (09) FOTOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 17-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 8) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS PRACTICADO POR EL DR. JOSE G. QUERALES MPPS 139234 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 9) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS PRACTICADO POR LA DRA. ANDREA PEÑA MPPS 146703 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declaran formalmente imputados el ciudadano ANGEL DE JESUS MATHEUS VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.773.757 por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE AUTOR; Y le imputa a la ciudadana MARIA TERESA PIÑA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos; ANGEL DE JESUS MATHEUS VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.773.757, y MARIA TERESA PIÑA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa a los imputados de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los antes mencionado, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declaran formalmente imputados los ciudadanos ANGEL DE JESUS MATHEUS VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.773.757 por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE AUTOR; Y MARIA TERESA PIÑA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa a los imputados de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en ambas denuncias narrativas señaladas explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta que se evidencia en ello que los imputados presuntamente ejercen la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos; ANGEL DE JESUS MATHEUS VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-9.773.757 y MARIA TERESA PIÑA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO: SE FIJA fecha y hora para celebrar audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está pautada para el día LUNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2023 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA se provean por secretaría copias simples del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA
ABOG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1579-2023
LA SECRETARIA
ABOG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ
CAA/mb
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