REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2019-800
ASUNTO : 4CV-2019-800

DECISIÓN: 1737-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MIRTHA CABARCAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 9.754.620
DEFENSA PRIVADA: ABG. YANETH ROJAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 155.086
IMPUTADO: JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.828.966, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL DESPERTAR, CALLE 73, CASA N°98-112,PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 254 Y 219 EJUSDEM AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 EJUSDEM COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ DE 04 AÑOS DE EDAD.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, Martes (17) de Octubre de 2023, siendo las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (33°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.828.966; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 254 Y 219 EJUSDEM AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 EJUSDEM COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ DE 04 AÑOS DE EDAD.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes el ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercero (33°) Auxiliar del Ministerio Público, el imputado JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ antes identificado, y la ABG. YANETH ROJAS, en su carácter de Defensora Privada del imputado, así como la ciudadana MIRTHA CABARCAS, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V- 9.754.620; en su carácter de abuela de la víctima. Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “en este acto el Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes y los elementos del escrito acusatorio consignado en fecha 24 de febrero del año 2020, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.828.966, siendo la victima la niña LUINYERLY SACCHETTI HERNANDEZ DE 04 AÑOS DE EDAD, en virtud que el ministerio publico en su escrito acusatorio promoviera las pruebas documentales y testimoniales pertinentes para un Juicio Oral y Privado quisiera hacer mención sobre la promoción de la prueba anticipada específicamente en las pruebas documentales donde ofrecemos la reproducción del video de grabación o acta de la declaración en el escrito acusatorio hacemos mención de la niña ELIANA DE 04 AÑOS, siendo este un error de forma de la acusación en virtud que la niña se llama LUINYERLY SACCHETI HERNANDEZ, es por esto ciudadano juez que en este acto el Ministerio Publico le pide con todo respeto la admisión del presente escrito acusatorio el total de todas las pruebas ofertadas en el presente escrito considerándolas licitas y necesarias para el juicio oral conforme al artículo 313 y asimismo que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

DE LA VICTIMA

.”. En atención a la presencia de la víctima en este Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la misma para que exponga lo que a bien tenga, quien expresó; “buenas tardes por el informe que me dio la Medicatura Forense donde dice que la niña sufrió un abuso continuado yo abuela paterna yo acuso al ciudadano: Rafael Márquez que él es el culpable y le pido a este tribunal que se haga justicia y en este mismo acto consigno un poder que me otorgo mi hijo del cual yo introduje una copia y quiero que en este acto repose el original en el expediente, es todo.” En este estado, el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 01:00 PM expone lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
En este estado, el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 01:00 PM expone lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. YANETH ROJAS, QUIEN EXPUSO: “.Buenas tardes a todos esta defensa con todos los argumentos de hecho y de derechos antes expuestos esta defensa solicita la nulidad de la acusación fiscal de acuerdo al Artículo 313 Ordinal 2 y ratifico el escrito consignado de fecha 29 de septiembre del 2023, es todo.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y las Defensas Privadas de los imputados de autos, antes de dar el dispositivo del fallo considera realizar las siguientes acotaciones respecto a la investigación que fue llevada la presente causa, y al posterior acto conclusivo que fue emitido por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público:

En primer lugar, se evidencia que la defensa privada del imputado, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en la cual si bien se encuentra extemporáneo, observa el Tribunal que la Defensa arguye como punto previo la oposición de la excepción prevista en el literal “I”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se considera que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo que la acusación fiscal adolece de los requisitos previstos en los numeras 2, 3, y 5, ya que a su decir el Ministerio Público no narró una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en juicio, este Juzgador, luego de la revisión formal del escrito acusatorio, evidencia que en primer lugar en atención al requisito referido a la relación clara, precisa y suscinta de los hechos imputados, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado en fecha 24/02/2023, en escasos tres (3) párrafos hace una relación de los presuntos hechos ocurridos, evidenciando que ha sido obviado en el referido particular el lugar de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancia de modo, tiempo y lugar, todo lo cual incidiría en la competencia por el territorio e incluso en la jurisdicción del Poder Judicial, para la resolución de la presente controversia, de manera pues que en ante tal error material, el cual si bien se encuentra inserido en la denuncia, el acto conclusivo debe valerse por sí solo, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el articulo 55 y 56, y 58 del Código Orgánico Procesal Penal; la competencia y jurisdicción son asuntos de orden público, y su contravención se adecuaría a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, en obsequio a la verdad de las actas debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, a fin de que se sirva subsanar y aclarar a este Tribunal, la circunstancia, claras, circunstanciadas, y precisas de los hechos, vale decir, las circunstancias precisas del modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.

Es importante traer a colación el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutierrez, en fecha 13-11-2015, Exp. 15-0368, el cual estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la actuación del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionados de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de una acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que vas mas allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultados de una investigación exhaustiva y suficiente, de cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordena, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en el cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: las penas (…)”.

Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencia invocado, era imperativo para la Fiscal de investigación, como directora de la investigación, ser exhaustiva en su relato, estableciendo de forma fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia de los hechos, de lo cual se deriva la afirmación de jurisdicción y competencia, máxime cuando de la denuncia se refiere de forma específica donde se llevaron a cabo los hechos, lo cual debió ser indagada por el Despacho Fiscal, a los fines de emitir un acto conclusivo, en virtud de que la actuación del Ministerio Público en el proceso penal, en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionados de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de una acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo que lo contrario sería soslayar normas de orden público y de rango constitucional, en atención a los previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse vulnerado el derecho a la defensa al imputado de autos, de manera pues que se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, a fin de que se proceda conforme a lo ordenado,, para lo cual se le conceden diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en actas la recepción de la pieza de investigación en sede fiscal, por lo cual se ordena el desglose de la misma del expediente judicial, a fin de que sea remitida mediante oficio, adjunto a la copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y MANTIENE la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, establecida en el Articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, inclusive el acto de imputación, todo en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le conceden diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en actas la recepción de la pieza de investigación en sede fiscal, por lo cual se ordena el desglose de la misma del expediente judicial, a fin de que sea remitida mediante oficio, adjunto a la copia certificada de la presente decisión. TERCERO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN


LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO