REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 11 de Octubre de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-247
ASUNTO: 4CV-2023-247
DECISION N° 1714-2023
I
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentada por el ciudadano LUIS GERARDO DE ARMAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-20.557.603, en su carácter de apoderado del ciudadano DAVID DANIEL REDONDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-16.185.620, según poder autenticado por ante la notaria pública segunda de Maracaibo, anotado bajo el n° 20, tomo 17, folios 91 hasta 93; mediante el cual solicita la devolución de un vehículo, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 1994; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: NEGRO Y GRIS; PLACA AA916MV; SERIAL NIV: 1G1JC1445R7357475; SERIAL DE CARROCERIA: 1G1JC1445R7357475; SERVICIO PRIVADO; USO: PARTICULAR,; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; EJES: 2; NUMERO DE PUESTOS: 5, cabe destacar que la misma se encuentra a la orden de este Tribunal y está en el estacionamiento judicial Corazón de Jesús C.A. , del estado Zulia. Este Tribunal resuelve de la siguiente manera:
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO
Se verificar que se encuentran agregados a las actas el siguiente documento: 1) Certificado de registro de origen numero 180104908329, de fecha 04/04/2018, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 2) poder judicial autenticado por ante la notaria pública segunda de Maracaibo, anotado bajo el n° 20, tomo 17, folios 91 hasta 93; 3) Experticia de Reconocimiento del Vehículo practicada por el Departamento de Investigación de Vehículos, Eje Metropolitano del Servicio de Tránsito Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual dejó constancia de las condiciones del vehículo y que el mismo fue verificado en el sistema SIIPOL, y en el sistema del INTTT, el cual apareció sin requerimiento y que el mismo corresponde con los datos aportados por el solicitante.
Asimismo, habiendo este Juzgador considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones, observa que el referido vehículo fue recabado como cadena de custodia una vez que fuera aprehendido el ciudadano LUIS GERARDO DE ARMAS; antes identificado, a quien se le siguió causa por ante este Tribunal, y sobre la cual fue decretado el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal, sin embargo, el mismo fue nuevamente aprehendido y puesto a disposición de este Tribunal, ya que el mismo seguía apareciendo solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial, oportunidad en la cual le fue incautado la motocicleta solicitada. Así se observa.
Ahora bien, considera el Tribunal necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.
El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este orden de ideas, la norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.
Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.
Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la devolución de objetos que no son imprescindibles para la investigación y las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron.
Al Juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la República. Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.
Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:
“…quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:
“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”
Se evidencia que el ciudadano LUIS GERARDO DE ARMAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-20.557.603, en su carácter de apoderado del ciudadano DAVID DANIEL REDONDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-16.185.620, según poder autenticado por ante la notaria pública segunda de Maracaibo, anotado bajo el n° 20, tomo 17, folios 91 hasta 93;, mediante escrito solicita la devolución de mediante el cual solicita la devolución de un vehículo, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 1994; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: NEGRO Y GRIS; PLACA AA916MV; SERIAL NIV: 1G1JC1445R7357475; SERIAL DE CARROCERIA: 1G1JC1445R7357475; SERVICIO PRIVADO; USO: PARTICULAR,; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; EJES: 2; NUMERO DE PUESTOS: 5, cabe destacar que la misma se encuentra a la orden de este Tribunal y está en el estacionamiento judicial Corazón de Jesús C.A., en consecuencia al haberse decretado el sobreseimiento; y haber demostrado el solicitante la propiedad del vehículo, lo procedente en derecho es DECLARAR LA ENTREGA EN PLENO GOCE, DISFRUTE y DISPOSICIÓN DEL VEHÍCULO, anteriormente identificado, al ciudadano LUIS GERARDO DE ARMAS MENDEZ, venezolano, , en su carácter de apoderado del ciudadano DAVID DANIEL REDONDO MENDEZ, antes identificado, el cual no se encuentra solicitado y fue adquirido de buena fe y quien ha demostrado ser el propietario según Certificado de Registro de Vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena la entrega de los Documentos Originales, insertos en el presente asunto debiéndose colocando en su lugar copias certificadas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA FORMAL Y MATERIAL, EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 1994; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: NEGRO Y GRIS; PLACA AA916MV; SERIAL NIV: 1G1JC1445R7357475; SERIAL DE CARROCERIA: 1G1JC1445R7357475; SERVICIO PRIVADO; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; EJES: 2; NUMERO DE PUESTOS: 5, al ciudadano LUIS GERARDO DE ARMAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-20.557.603, en su carácter de apoderado del ciudadano DAVID DANIEL REDONDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-16.185.620, según poder autenticado por ante la notaria pública segunda de Maracaibo, anotado bajo el n° 20, tomo 17, folios 91 hasta 93; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega de los Documentos Originales, insertos en el presente asunto al ciudadano LUIS GERARDO DE ARMAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-20.557.603, colocando en su lugar copias certificadas. TERCERO: Se ordena oficiar al estacionamiento judicial Las Corazón de Jesús del municipio Maracaibo del estado Zulia de la presente decisión a los fines de realizar la entrega del vehículo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
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