REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre del 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-015
ASUNTO : 4CV-2023-015

DECISIÓN: 1709-2023
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. EVA ROSAURY MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LZBETHSY AGUIRRE, FISCAL AUXILIAR TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO (5°) ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA (1)° CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

IMPUTADO: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.029.003 RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA COROMOTO AVENIDA 43 ENTRE CALLES 167 Y 168 CASA 167-53 MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADOZULIA TELEFONO: 0414-1303718 Y 0412-1718458.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR.

DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, martes diez (10) de octubre del 2023, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.029.003; estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, donde se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia, la ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, anteriormente identificado, asistido por el abogado MIGUEL FRANCO, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, actuando en colaboración con la Defensora Pública Primera (1°) con la misma competencia.

Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, de la cual consta en actas expresa delegación suscrita a favor del Ministerio Público. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió al ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, FISCAL AUXILIAR TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes esta fiscalía ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en tiempo tempestivo en contra del ciudadano HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, por la comisión del delito de Violencia Psicológica toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que si el ciudadano desea someterse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso el Ministerio Publico da su opinión favorable de lo contrario solicita se mantengan las medidas de protección impuestas al ciudadano y se otorgue el pase a juicio es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, quien se encontraba en compañía de su defensor público, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, siendo las siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 P.M.), expone: “No voy a declarar, es todo”.

DEL DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTE AL IMPUTADO, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes en este acto impuesto de las actas se promueve en el presente acto las testimoniales de los ciudadanos: DAIREE DE LA TRINIDAD ARTIAGA TITULAR DE LA CEDULADE IDENTIDAD 17.781.718 RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA COROMOTO AVENIDA 43 CALLE 167 Y 168 CASA 167-53 Y LA CIUDADANA DARIELUS JOSE RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-33.885.411. Siendo estas testigos presenciales de los hechos y solicita el auto de apertura a juicio, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.

En este estado, el Tribunal evidencia, que no fue consignado escrito de contestación a la acusación fiscal, por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado considerando que el Acto Conclusivo de Acusación cumple efectivamente con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, procede a admitir la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que siendo que luego del examen formal y material de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, evidenciándose suficientes elementos de convicción que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, lo procedente es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.029.003 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Psicólogo Forense KARINA CUBILLAN LUGO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses siendo útil y pertinente por la evaluación Psicológica Forense que le practico a la ciudadana: MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR. siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico psicológico de la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana: MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, el cual es útil y pertinente por cuanto es la victima del ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO. Quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos señalando la misma en todo momento al ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO. Esta declaración resulta NECESARIA: por cuanto se trata de la víctima, quien formula denuncia ante el órgano policial. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. 2.- Testimonio de la ciudadana: DAIREE DE LA TRINIDAD ARTEAGA MARQUEZ, el cual es útil y pertinente por cuanto es la victima del ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO. Quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos señalando la misma en todo momento al ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO. Esta declaración resulta NECESARIA: por cuanto se trata de la víctima, quien formula denuncia ante el órgano policial. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código. Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Informe Psicológico de fecha 09-01-2023, suscrita por la Psicológica KARINA CUBILLAN LUGO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien al examinar a la victima de autos determino que presento el siguiente diagnostico “ PROBLEMA ASOCIADO CON LAS INTERACCIONES CON EL CONYUGE O LA PAREJA..” REACCION DE ESTRÉS AGUDO. NECESARIA: por cuanto se trata del psicólogo que realizo el informe médico de la victima de autos. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido, Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. C. PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem.

Asimismo, si bien no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal, como quiera que el proceso es oral, y siendo amplios en el derecho a la defensa, este Tribunal ADMITE, las testimoniales ofertadas de forma oral por la Defensa Pública del imputado, a saber; 1) DAIREE DE LA TRINIDAD ARTIAGA TITULAR DE LA CEDULADE IDENTIDAD 17.781.718 RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA COROMOTO AVENIDA 43 CALLE 167 Y 168 CASA 167-53 2) LA CIUDADANA DARIELUS JOSE RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-33.885.411, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA COROMOTO AVENIDA 43 CALLE 167 Y 168 CASA 167-53. Así se decide.

Una vez admitida la acusación, este Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 01:30 pm expone en primer termino el ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DEEDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.029.003, lo siguiente: “No voy a admitir los hechos me voy a juicio, es todo”.

En este estado, este Tribunal en atención a los largos lapso de espera para la apertura a juicio sin detenidos, y como quiera que se evidencia que el imputado fue notificado en reiteradas oportunidades para llevar a cabo el acto de imputación en sede fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y de manera que se pueda tener apegado al proceso, sin que pueda evadirse del mismo, el imputado de autos, este Tribunal considera idóneo decretar la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la Secretaría del Tribunal, que por distribución le corresponda, cada quince (15) días.

En tal sentido, ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.

MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia,

Finalmente, EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.029.003 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público. Asimismo, si bien no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal, como quiera que el proceso es oral, y siendo amplios en el derecho a la defensa, este Tribunal ADMITE, las testimoniales ofertadas de forma oral por la Defensa Pública del imputado, TERCERO: DECRETA DE OFICIO, la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, por los motivos explanados en la parte motiva del fallo; CUARTA: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SEXTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
CAACH/caach