REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: 1332-23.
I.- Consta en las actas que:
el ciudadano NOMAR JOSE APOPNTE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 16.832.084, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR ALI REYES CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 287.322, con correo electrónico: victorali8203@gmail.com y con número telefónico: 0424-605-3272, solicita sea declarado conjuntamente con las ciudadanas: LEIDA DEL VALLE CARABALLO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-7.666.251 y la ciudadana XAIDU DEL VALLE APONTE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 18.794.511, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ RAMON APONTE FIGUEROA, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 4.251.620, fallecido el día tres (03) de Noviembre de 2021, jurisdicción de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, y quien fuera cónyuge y padre de los solicitantes.
La presente solicitud ha sido acompañada de los siguientes documentos:
1 )Una copia certificada de acta de defunción del de cujus, signada con el número 736, de fecha tres (03) de Noviembre de 2021, expedida por Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunilla del Estado Zulia (folio 02); 2)Una (01) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEIDA DEL VALLE CARABALLO ACEVEDO Y JOSÉ RAMON APONTE FIGUEROA, signada con el No 269, expedida por Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunilla ( folios 03 y 04); 3)actas de nacimientos de los ciudadanos NOMAR JOSÉ APONTE CARABALLO y XAIDU DEL VALLE APONTE CARABALLO, signadas con los Nos 2136 y 489, expedidas por Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunilla (folios 05 y 06); 4) Justificativo de Testigos de los ciudadanos EMILITZA DEL CARMEN GONZALEZ NARANJO y EDIS RAMON SANTOS TERAN, evacuados en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Folios del 07 al 10); copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos NOMAR JOSE APONTE CARABALLO, JOSE RAMON APONTE FIGUEROA, XAIDU DEL VALLE APONTE CARABALLO y LEIDA DEL VALLE CARABALLO ACEVEDO (folios del 11 al 13).
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, luego de un análisis del escrito inicial de solicitud, considera oportuno este Oficio Judicial realizar las siguientes consideraciones: en fecha tres (03) de Noviembre de 2021, falleció el ciudadano JOSÉ RAMON APONTE FIGUEROA quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 4.251.620; el cual estuvo casado con la ciudadana LEIDA DEL VALLE CARABALLO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 7.666.251, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombre: NOMAR JOSÉ APONTE CARABALLO y XAIDU DEL VALLE APONTE CARABALLO, todo lo cual se puede evidenciar de forma fidedigna de la documental acompañada la filiación existente entre los solicitantes y el causante, y se deriva la línea de sucesión directa, en consecuencia tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…(omissis)”.
Concordando este precepto legal con el artículo 822 del Código Civil, que establece; “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Ahora bien, por cuanto no existió oposición alguna en este acto, esta Juzgadora considera que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, para que la presente solicitud prospere en derecho y así será declarada en la parte dispositiva de la presente decisión.- ASÍ SE CONFIRMA.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ RAMON APONTE FIGUEROA, a la ciudadana LEIDA DEL VALLE CARABALLO ACEVEDO, en su condición de cónyuge sobreviviente y a los ciudadanos NOMAR JOSÉ APONTE CARABALLO, en su condición de hijos legítimos.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213° De la Independencia y 164° de la Federación.
La jueza Provisoria, La Secretaria,
Zulay Virginia Guerrero D. Carolina Bracho.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y dos de la mañana (09:42 am), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 087-23. Se dejó copia certificada en pdf para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
ZVG/cb.-
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