REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Solicitud N° 1322-23.
I. RELACIÓN PROCESAL.
Se recibió solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 10.08.2023, bajo la numeración TMM-1228-2023, desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar con nomenclatura interna del Tribunal, correspondiéndole S-1322-23. Examinado el material probatorio producido y la documental complementaria requerida por este Despacho Judicial y no siendo la solicitud contraria a la ley, ni a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar en derecho, correspondiendo de consecuencia a este Tribunal pronunciarse sobre la aprobación de la misma, lo cual realiza bajo los siguientes términos:
II. MOTIVA.
Comparecen los ciudadanos LEON GARCIA SANCHEZ Y CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 7.812.583 y V- 10.428.486, con números telefónicos: 0412-250-6934 y 0412-220-6934 y correos electrónicos: lgarcia.gb@gmail.com y cbueno.gb@gmail.com, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, asistidos judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53619, con correo electrónico: maracaiboasesores@gmail.com, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, la cual inician relatando que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia proferida en fecha nueve (09) de Agosto de 2023, disolvió el vinculo conyugal que los unía, y que ambos tomaron la decisión de llevar a cabo la partición amigable de los bienes habidos durante la sociedad conyugal, acordando materializar dicha partición de la siguiente manera:

a) “Un apartamento distinguido con el número 10-B, ubicado en la piso 10 del Edificio Gran Tepuy, situado en la Avenida 22 entre calle 70 y 71, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19-09-2006, anotado bajo el No.6, tomo 43, protocolo 1ero,este se encuentra pendiente por el trámite de liberación de la hipoteca que lo grava, inmueble éste que acordamos sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).
b) Un apartamento distinguido con el número 5-C, Torre 1, ubicado en la piso 5 del Edificio Central Park, situado en la Prolongación Circunvalación 2, entre el conjunto residencial La Paragua y la Urbanización Mata de Coco, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el Documento de Propiedad Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-10-2021, anotado bajo el No.2013.482, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado No. 479.21.5.2.4199, Libro del Folio Real 2013.inmueble éste que acordamos sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).
c) Un 50% de un apartamento distinguido con el número 12-D, ubicado en la piso 12 del Edificio Costa Taormina, situado en la Avenida 8 (Santa Rita) con calle 67, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-05-2022, anotado bajo el No.2013.580, Asiento Registral 3, Inmueble matriculado No. 479.21.5.6.4775, Libro del Folio Real 2013, No.2014.857,el 50% de este inmueble que acordamos sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, por un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).

En relación al bien inmueble identificado en el presente literal “c”, este Tribunal determina que a la ciudadana CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, le será adjudicado una cuota 50% de dicho apartamento, en virtud de la cesión de derechos hecha por el ciudadano LEON GARCIA SANCHEZ.

d) El 50% de un apartamento distinguido con las siglas T1-1B, planta 1er piso de la Torre 1, del Conjunto Residencial Paraíso III Parque Residencial, ubicado en la avenida 10 entre calles 59 y 60ª, No. 59-220, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el Documento de Propiedad debidamente Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23-09-2020, inscrito bajo el No. 2016.2264,Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.8625,libro del Folio Real 2016, el50% de este inmueble que acordamos sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, por un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).

En relación al bien inmueble identificado en el presente literal “d”, este Tribunal determina que a la ciudadana CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, le será adjudicada una cuota de 50% de dicho apartamento, en virtud de la cesión de derechos hecha por el ciudadano LEON GARCIA SANCHEZ.

e) El 50% de un inmueble distinguido con el número 12-72, situado en la calle 67-B, entre avenidas 12 y 13, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18-05-2010, anotado bajo el No. 2010.242, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1480, el cual se encuentra en trámites de liberación de la hipoteca que lo grava, el 50% de dicho inmueble que acordamos sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).

En relación al bien inmueble identificado en el presente literal “e”, este Tribunal determina que a la ciudadana CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, le será adjudicada una cuota de 50% de dicho apartamento, en virtud de la cesión de derechos hecha por el ciudadano LEON GARCIA SANCHEZ.

f) Un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número 9-39A, ubicado en la planta alta del Edificio Residencias Carmencita, ubicado en la calle H-I, entre avenidas 6 y 9,Urbanización Irama, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22-06-2015,anotado bajo el No.2015.1018, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.6024, folio Real 2015,inmueble éste que acordamos sea adjudicado en plena propiedad al ciudadano LEÓN GARCIA SANCHEZ, por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).
g) Un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número 9-39, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Carmencita, ubicado en la calle H-I, entre avenidas 6 y 9,Urbanización Irama, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-12-2022, anotado bajo el No.2010.2957, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2227, folio Real 2010,inmueble éste que acordamos sea adjudicado en plena propiedad al ciudadano LEÓN GARCIA SANCHEZ, por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).
h) Una acción del Club Social y Deportivo Lago Maracaibo Club, distinguida con el número 0000147, ubicado en la Urbanización Creole de Maracaibo, sector La Lago,en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el Certificado de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-03-1950, anotado bajo el No.153, Tomo 4, protocolo 1ero,derechos accionarios que acordamos sea adjudicado en plena propiedad al ciudadano LEÓN GARCIA SANCHEZ, por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo).
i) Un vehículo clase Camioneta, Marca Mazda, Modelo BT-50 2.2L 4X2 / BT-50,Año 2012, Placas A83AA2G, Color Azul, Serial de Motor F2A02396, Serial de Carrocería N/A, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso Carga, Título de Propiedad emitido por el INTT, signado con el No.8LFUNY022CMG06448-2-1, de fecha 17-09-2020, derechos que acordamos sea adjudicado en plena propiedad al ciudadano LEÓN GARCIA SANCHEZ, por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo).
j) Un vehículo clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dodge Caliber A, Año 2009, Color Blanco, Placas AB723TG, serial de motor 4 cil, serial de carrocería 8Y3J128Z691501410, Título de Propiedad emitido por el INTT, signado con el No.8Y3J128Z691501410-4-1 / 160103222838, de fecha 14-09-2016,derechos que acordamos sea adjudicado en plena propiedad alaciudadana CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo).
k) Participación en la Sociedad Mercantil denominada “G&B Asesores, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número79, tomo62-A, de fecha 20-10-2005, por quinientas acciones (500), participación ésta representada en acciones que acordamos libremente sean adjudicadas en plena propiedad a la ciudadana CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA por un valor de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo).

En relación a dicho literal “k) , sobre las quinientas acciones en las cuales aparece titular la ciudadana CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, y respecto a los derechos que sobre las mismas tenía el ciudadano LEON GARCIA SANCHEZ, por comunidad conyugal con ella, este ha cedido tales derechos en plena propiedad a dicha ciudadana.

l) Participación en la Empresa denominada “G & B Ingenieros Consultores, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 119, tomo73-A RM1, de fecha 27-11-2017, por dos mil acciones (2000), participación ésta representada en acciones que acordamos libremente sean adjudicadas en plena propiedad al ciudadano LEÓN GARCIA SANCHEZ por un valor de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), así mismo hago sesión de las acciones que tengo en propiedad en la Empresa antes descrita de dos mil acciones (2000), por un valor de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) que acordamos libremente sean adjudicadas en plena propiedad al ciudadano LEÓN GARCIA SANCHEZ.
m) Participación en la Empresa denominada “Arrendadora GARCÍA SANCHEZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número71, tomo 4-A, de fecha 25-02-2003, por ciento veinticinco acciones (125), participación ésta representada en acciones que acordamos libremente sean adjudicadas en plena propiedad al ciudadano LEÓN GARCIA SANCHEZ por un valor de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,oo).
n) Títulos Valores; 1) VZ2026-BONO SOB. INT. VCT 21-10-26; 2) VZ2024-BONO SOBERANO. VC13/10/2024, ISIN USP97475AP55; 3) BONO SOBERANO VC13/10/2019, ISIN USP97475AN08,y los intereses generados de conformidad con el Certificado de custodia emitido por el Banco Mercantil en fecha 29-09-2016, derechos que acordamos sea adjudicado en plena propiedad alaciudadanaCAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, por un valor de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES (4.500,oo).
o) Un 25% de un inmueble distinguido con el número 62-60, situado en la Avenida 3D con calle 61, Sector Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22-02-2000, anotado bajo el No.19 y 5, tomo 15. Y unico32, protocolo 1 y 2, el 25% de este inmueble que acordamos sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, por un valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo).
Dado que no existen otros bienes materiales apreciados en dinero que puedan ser objeto de esta partición amigable, hemos acordado que con la presente quedan legalmente y completamente divididos los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, en el entendido que con lo aquí decidido queda resuelta la materia de los bienes emergentes de nuestro divorcio y en tal sentido expresamos que no tenemos en el presente ni en el futuro nada que reclamarnos por ningún concepto por lo que solicitamos sea homologada la presente partición y liquidación amistosa de bienes conyugales..”
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: VadelI Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias, en obsequio, si se permite complementar a los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva.”
En este sentido, es perfectamente factible que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél. Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.”

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de la homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta solo si así dispone expresamente la ley, como en el caso de la transacciones, en ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de fecha 09.08.2023, conforme consta de la copia certificada que corre en autos expedida por el reseñado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su partición y correspondiente liquidación. Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes en esta causa válidamente están facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal.
Verificando entonces que los derechos en cuestión las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad del proceso, y que se sirvieron en presentar toda la documentación necesaria requerida exigida para acreditar a este Tribunal la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenido por las partes, previamente especificados por el oficio judicial y así lo hará en el dispositivo del fallo.
Fuerza de lo asentado y conforme a lo requerido en el memorial inicial, se ordena expedir las copias certificadas necesarias e indispensables para constituir los actos formales posteriores a esta decisión, así como, se ordena devolver los originales compendiados en este expediente, previo su certificación en actas.

III. DISPOSITIVO
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos LEON GARCIA SANCHEZ Y CAROLA CHIQUINQUIRÁ BUENO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 7.812.583 y V- 10.428.486, con números telefónicos: 0412-250-6934 y 0412-220-6934 y correos electrónicos: lgarcia.gb@gmail.com y cbueno.gb@gmail.com, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2023, Años : 213º de la independencia y 164º de la federación.
LA JUEZA,


Zulay Virginia Guerrero Delgado LA SECRETARIA,

Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando registrado bajo el N° 086-23, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m).

La Secretaria,


Carolina Bracho.

SOLICITUD: No. S-1321-23.
ZVG/CB.