EXPEDIENTE 164-23
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: Alexander José, Arnaldo Andrés, Norma Mirledy, Naivy Karmina Moreno Vilchez, Andrea Paola, Keiny Gabriel, Andry Xavier y Kendry Armando Moreno Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-7.889.146, V-16.427.352, V-7.764.266, V-15.280.146, V-27.237.006, V-20.861.676, V-19.907.644 y V-25.902.484, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
Abogado Apoderado Judicial: Reinaldo Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.705.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.845, de este domicilio.
Demandado: ciudadano Carlos Luís Moran Moran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.409.870, representado por el ciudadano Leovanys Fragoso Infante, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.067 según poder Apud Acta que riela en actas.
Motivo: Sentencia Interlocutoria.-
Narrativa
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, ciudadano Carlos Luís Moran Moran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.409.870, asistido por el abogado en ejercicio Leovanys Fragoso Infante, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.067 , escrito presentado en fecha 18 de julio del 2023, que riela al folio 69 al 70 de actas, agregado a la mismas en esa fecha, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para contestar la demanda, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El presente asunto fue admitido en fecha 06 de junio del 2023, por la vía del Procedimiento Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Título XI, Capítulos I, II, III y IV, en los artículos 859 al 880, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Motiva:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la indicada en el numeral 6 conjuntamente con las establecidas en los numerales 7 y 11, en relación a la contenida en el numeral 6 preciso: “Que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 340 del CPC, específicamente en el Numeral 4”
En cuanto al numeral 7 del artículo 346 ejudem, a lo que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendientes, el mismo indico ¨ que los demandantes señalan ellos mismos que yo le he consignado el dinero del arrendamiento por el juzgado noveno de Municipio, lo que es una aceptación tacita del cumplimiento del pago de arrendamientos y se demuestra la negativa de los arrendadores de recibir los cánones
Y en lo atinente a lo contenido en el numeral 11 del mismo artículo 346, la prohibición de la Ley de admitir la acciones propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, preciso: “ la demanda se basa en causales que no fueron violentadas por mi, sino por el contrario las cumplí; primeramente los demandantes señalan que yo incumplí el contrato de arrendamiento porque le estoy dando un uso comercial distinto al acordado en el contrario , el contrato establece; que el local es arrendado solo para uso comercial y para la venta y distribución de pollo, cosa que yo no he incumplido, porque cuando cambie de rubro comercial notifique por via escrita al hoy fallecido ARMANDO SEGUNDO MORENO VILCHEZ, cosa que no pude ser corroborada por el, pero si por los demandantes porque tengo en el ejercicio la venta de repuesto de vehiculo mas de diez años, he incluso los demandantes conocen y aceptaron tácitamente en los acuerdos llegados por ante la Oficina de la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios para Locales Comerciales, acuerdos promovidos por ellos mismos, por ello esta causal debe desestimarse conjuntamente con la demanda¨.
En fecha 08 de agosto del 2023, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, el apoderado actor procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto y contradijo las contenidas en los ordinales 7 y 11 ejusdem.

1.- CUESTION PREVIA NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CPC.
Con relación a la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibido en el articulo 78 (..omisis). Esta Juzgadora observa que la parte actora procedió en escrito que riela en actas, a subsanar el defecto de forma opuesto por la parte demandada indicando la dirección y linderos del inmueble objeto de litis.- En consecuencia se tiene dicha subsanación como suficiente en el presente proceso.- Así se confirma.-

2.- CUESTION PREVIA NUMERAL 7° DEL ARTICULO 346 CPC.
En cuanto a la cuestión previa del numeral 7° del mismo articulo, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.- Este Tribunal del recorrido de actas y de los documentos producidos en la misma no delata condición o plazo pendiente en el presente asunto, en consecuencia es forzoso concluir, que la presente cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 7, no prospera en derecho y se declara la misma sin lugar,- Así se Decide.
3.- CUESTION PREVIA NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 CPC.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, la parte demandada indica que no violento lo establecido en el contrato, cumpliendo a cabalidad el mismo, cambiando de objeto social con consentimiento del arrendador y alegan los demandantes la falta de pago de cánones de arrendamiento los cuales han sido consignados por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de la Ley de admitir la acciones propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la jurisprudencia pacíficamente ha establecido que esta cuestión previa procede cuando de actas se evidencia la prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia.
Del recorrido realizado a las actas procesales observa quien aquí Juzga que la pretensión postulada por la parte actora en el presente asunto, está debidamente tutelada en la norma, en consecuencia es forzoso concluir que la presente cuestión previa opuesta no debe prosperar en derecho, por cuanto la misma no se encuentra enmarcada dentro de las previsiones que indica el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, explanado lo anterior, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.- Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, en el presente asunto.- Así se deciden.-