REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acudió por ante este Despacho el ciudadano JORDI JESUS OROZCO PALOMINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-22.450.912, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA CHACIN DE LIDUEÑA, titular de la cedula de identidad No. 7.639.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 48.013, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana ANGELICA CHIQUINQUIRA MORILLO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-25.481.074, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, invocando la falta de afecto marital, criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, sentencia No. 1070/16.
Indica el solicitante que en fecha veintinueve de enero del 2014, contrajo matrimonio civil con la precitada ciudadana, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 03, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que en mayo del 2016 se presentaron inconvenientes en la relación matrimonial que los distanciaron como pareja armónica, concluyendo que no existe la posibilidad de continuar la vida en común, en consecuencia, solicita sea disuelto por este Tribunal el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge, por existir falta de afecto hacia ella.
Afirma que en la relación matrimonial no fueron procreados hijos y no fue creada, fomentada o sostenida ninguna comunidad de bienes conyugales.
En fecha 26 de septiembre del 2023, fue admitido el asunto, emplazando al fiscal 34 del Ministerio Publico Especializado en la materia, el cual fue notificado en fecha 27 de septiembre del 2023. Y en esa misma fecha fue citada personalmente por la alguacil del Tribunal la ciudadana ANGELICA MORILLO MIQUILENA, ya identificada, riela en actas boleta firmada por la referida ciudadana.
Concluida la etapa de sustanciación, este Tribunal pasa a proferir una decisión basada en los hechos que reposan en actas, de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir.
El peticionante invoco para disolver el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Angélica Morillo Miquilena, la falta de afecto marital en atención a la sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consigno en actas la documental probatoria del vinculo que desea este Tribunal disuelva en divorcio, no fueron procreados hijos ni fue adquirido bienes para la comunidad conyugal y no hubo objeción a lo pretensionado por el solicitante.
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció:
“No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Indica la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común..(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016.
En atención a lo antes transcrito y cubiertos como fueron los presupuestos procesales esenciales en el presente asunto, esta operadora de Justicia considera procedente en derecho la pretensión instaurada por la parte accionante, y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, de conformidad con la Sentencia 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano JORDI JESUS OROZCO PALOMINO, titular de la cedula de identidad No. V-22.450.912, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA CHACIN DE LIDUEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 48.013, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de la ciudadana ANGELICA CHIQUINQUIRA MORILLO MIQUILENA, titular de la cedula de identidad No. V-25.481.074, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha veintinueve de enero del 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 03, de los libros respectivos llevados por ante ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2223-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada del presente fallo, con inclusión del auto de ejecución, a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
El secretario suplente
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