REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de Divorcio por Falta de afecto marital, sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos PETER JOSE SULENTIC SUAREZ y JOSELYN TIBETH SEMPRUN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 10.432.950 y V-12.693.919, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.540.-
Narran los postulantes que en fecha catorce (14) de junio de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe civil y secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 129, que a los efectos legales acompañaron. Que fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo estado Zulia, no obstante desde hace aproximadamente un año perdieron el interés en su unión matrimonial existiendo desafecto entre ellos, que impiden continuar la vida en común. Adicionan haber procreado dos hijas VANESSA CAROLINA Y NICOLE CAROLINA SULENTIC SEMPRUN, venezolanas, mayores de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento 2744 y 730 que en copia certificada acompañaron al escrito de solicitud, en la relación a la comunidad conyugal existen bienes en la misma.
Por lo antes expuesto, solicitan de común acuerdo a este Órgano Jurisdiccional, por vía de jurisdicción voluntaria, competente por la materia declare la disolución del matrimonio civil por divorcio por desafecto.
Mediante auto de fecha 03 de octubre del 2023, fue admitido el asunto, en fecha 17 de octubre del 2023 se cumplió con la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializado.
El Tribunal para decidir Observa:
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016
Conforme con los anteriores parámetros, y existiendo en actas la prueba fehaciente del vinculo que se solicita disolver, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos PETER JOSE SULENTIC SUAREZ y JOSELYN TIBETH SEMPRUN RAMOS, titulares de la cedula de identidad No. V- 10.432.950 y V-12.693.919, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el inpreabogado No. 19.540, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio del 1995, según acta No. 129 de los libros respectivos.- Así se Decide.-
Asunto No. 2226-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Mag.Sc. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario suplente
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