REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 2215-23

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos AMERICA CRISTINA PEREIRA MENDOZA y JUAN PABLO URIBE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.597.883 y V- 5.842.815, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.438.008 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.949, para solicitar se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de mayo de 2017, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 192, que a los efectos acompaña. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Haticos II municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de marzo del 2018, y no la han reanudado bajo ningún concepto, existiendo una ruptura prolongada de la vida de cinco años, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Adicionan no haber procreados hijos durante la relación matrimonial que pretenden disolver y no existen bienes gananciales que liquidar, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare la disolución del vinculo matrimonial que los une, en divorcio en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 10 de agosto del 2023, se admitió el presente asunto por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o a disposición de la Ley, ordenando la notificación del Fiscal 32 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 18 de octubre del 2023, tal como se evidencia en actas.
El Tribunal para decidir observa:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial.
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizó una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, y estableció: “ el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, la solicitud de divorcio con fundamento a la norma indicada, fue presentada en conjunto, perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial, del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia., no existió objeción de parte del Fiscal del Ministerio Publico especializado quien intervino en el asunto manifestando opinión favorable, en consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.- Así se confirma.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AMERICA CRISTINA PEREIRA MENDOZA y JUAN PABLO URIBE BARRIOS, titulares de la cedula de identidad No. V-7.597.883 y V-5.842.815, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Carlos de Jesús León Peñaloza, inscrito en el inpreabogado No. 95.949, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vínculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha diecinueve (19) de Mayo 2017, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta de Matrimonio No. 192, de los libros llevados por ese Despacho.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Magister Sc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. ANGEL DAVILA SILVA

En el día de hoy se registro y publico la presente sentencia, siendo las 9:30 a.m.
El secretario Suplente,