Exp. 165-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de octubre del 2023
213ª y 164ª
Conoció por distribución este Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares por derecho de accesión, intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.296 domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el No. 3, protocolo 4°, bajo el No.4, protocolo 4° y bajo el No. 1°, protocolo 4°, los días 14-11-1970, 09-08-1974 y 04-03-1982 y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de su coheredero CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, titular de la cedula de identidad No. 3.643.891, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, titular de la cedula de identidad No. 1.648.831 como hijo del causante Vicente Parra Valbuena, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante por ser hijos de su hermano premuerto EUSEBIO PARRA VALBUENA, identificados con cédula de identidad No. 4.144.043, 3.115.309 y 971.076 en su orden, y por sus comuneros los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el inpreabogado No. 112.526, en contra del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.886.443, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, sobre una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, ocupada por éste, donde viene realizando labores de limpieza y mantenimiento de esa zona de terreno desde hace más de quince años y cuyos costos ha asumido el hoy demandado RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, ya identificado, sita en el Barrio “ALTAMIRA SUR”, S/2A, Avenida 33, Anexo al No. 108-109, entre calles 108 y 108-1 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, y tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (290,15 m2) y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, en línea quebrada con inmueble marcado con el No. S/N e inmueble marcado con el No. 108-64, SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble marcado con el No. 108-109, ESTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con el inmueble marcado con el No. S/N, y OESTE: Vía Pública avenida 33 intermedio acceso al puente de Pomona. Todo esto según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 31 de agosto de 1928, bajo el No. 206, Protocolo 1, Tomo 3 donde el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO Y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA, adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por ciento (50%) cada uno, el fundo denominado HATO VIEJO, y consta así mismo en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 21 de enero de 1942, bajo el No. 48, Protocolo 1, tomo 1, que VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA, la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre ciento cincuenta y cuatro (154) hectáreas y un mil seiscientos metros cuadrados (1600Mts2) de terreno de la posesión HATO VIEJO en jurisdicción del municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cristo de Aranza y Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Víctor Soto, otro de la sucesión Guillermo Barroso “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de Isaías Castellano, Vicente Parra Valbuena y José de los Santos Parra Valbuena, posesión “EL PANDO”, de los sucesores de Rafael Castellano y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste, SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petroleum Corporation ESTE: Posesión de Cirilo Bohórquez, posesión “SAN JOSE” de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y OESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de Telésforo Acevedo, camino de quintero intermedio.
Ahora bien indica, que por cuanto no han llegado a un arreglo amistoso las partes en conflicto, a fin de que el ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA Y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, y por cuanto el terreno ocupado por el demandado, tiene un valor de unos DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000.00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de NOVECIENTO BOLIVARES (Bs.900.00) equivalentes a Cien (100) unidades tributarias, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece “Si el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado, en consecuencia, la parte demandante en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en representación de los derechos de sus coherederos así como sus comuneros y sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, demanda al ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, ya identificado, para que convenga en pagar el valor del terreno ocupado, cuyo valor es de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900.00) equivalentes a cien (100) unidades tributarias. Estimando la demanda en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900.00) que corresponde al veintisiete con sesenta y ocho veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al día de presentación de la demanda en fecha 01 de agosto del 2023, siendo la tasa 32,51 euros.
En fecha 01-08-2023, se recibió demanda por la Oficina de Recepción y Distribución se le dio entrada y se formó expediente.-
En fecha 03-08-2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada
Luego, en fecha 09-08-2023 el actor otorgo poder apud acta a abogado de confianza profesional de derecho JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el inpreabogado No. 112.526, y en esta fecha el apoderado actor ya indicado, presentó diligencia exponiendo haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 19-09-2023 el apoderado actor mediante escrito que riela en actas, procedió a reformar la demanda, y en fecha 20-09-2023 este Tribunal la admitió.
En fecha 28-09-2023 el demandado RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 47.745, presento diligencia mediante la cual se dio por citado en el presente asunto.
Posteriormente en fecha 05-11-2023, el ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado No. 47.745, titular de la cedula de identidad No. V-7.628.794, mediante diligencia presentó convenimiento, del siguiente tenor: “Primero: Si es cierto ciudadana Juez, que vengo ocupando y realizando labores de limpieza y mantenimiento de esa zona de terreno desde hace mas de 15 años y cuyos costos han sido asumido por mi persona Rubén Alfonso Fernández, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de doscientos noventa metros cuadrados con quince centímetros (290,15 M2) aproximadamente, sita en el Barrio “ALTAMIRA SUR”, s/2ª, AVENIDA 33, ANEXO AL No. 108-109, entre calles 108 y 108-1 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, y tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (290,15 m2) y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, en línea quebrada con inmueble marcado con el No. S/N e inmueble marcado con el No. 108-64, SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble marcado con el No. 108-109, ESTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con el inmueble marcado con el No. S/N, y OESTE: Vía Pública avenida 33 intermedio acceso al puente de Pomona. Según Plano de Mensura que se acompaña a este acuerdo para que forme parte integrante del mismo, a los fines de lo establecido en el parágrafo único del artículo 39 y el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual aparece a nombre de la Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA Y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, Segundo: En consecuencia, (omissis) y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí, está suficientemente acreditado por los actores con la documentación presentada (omissis) es por lo que convento en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por los demandantes (omissis) y conforme al petitorio convengo en pagar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900.00) equivalentes a cien unidades tributarias que es el valor del terreno, incluido eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar de conformidad a lo establecido en el artículo 558 del Código Civil… Pido al Tribunal que de conformidad a lo establecido en el articulo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en actas haber recibido el demandante la suma demandada, homologue este convenimiento y le de carácter de cosa juzgada, declarando terminado el presente procedimiento y ordenando su archivo, previa expedición de copia certificada y/o mecanografiada a los fines de su protocolización ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia...(omissis)”

En fecha 10-11-2023, el apoderado actor JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el inpreabogado No. 112.526 y titular de la cedula de identidad No. V-8.508.489, presentó diligencia exponiendo haber recibido del demandado RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, ya identificado, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…es la manifestación de voluntad, en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”