REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acudió por ante este Despacho el ciudadano ANTONIO RAMON DAVILA MERCADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-7.767.425 domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIEN CHIQUINQUIRA LEAL, titular de la cedula de identidad No. 16.606.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 212.078, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana NORITZA DEL VALLE PEREZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-11.617.050, con domicilio actual en la ciudad de Madrid España, invocando la falta de afecto marital, criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, sentencia No. 1070/16.
Indica el solicitante que en fecha veintidós de diciembre del 2009, contrajo matrimonio civil con la precitada ciudadana, por ante la Registradora Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida acta No. 40, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Limpia Sur calle 176-39 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta su separación, no existiendo posibilidad de reconciliación, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. en consecuencia, solicita sea disuelto por este Tribunal el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge, por existir falta de afecto hacia ella.
Afirma que en la relación matrimonial procrearon dos hijos MARCO ANTONIO DAVILA PEREZ Y JUAN VICENTE DAVILA PEREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 27.905.273 y V-31.095.679, respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos consignados en actas. Adiciona que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
En fecha 05 de octubre del 2023, fue admitido el asunto, emplazando al fiscal 29 del Ministerio Publico Especializado en la materia, el cual fue notificado en fecha 10 de octubre del 2023. En fecha 17 de octubre del 2023, la accionada otorga poder apud acta vía telemática a la abogada en ejercicio Marien Leal, inscrita en el inpreabogado No. 212.078, dándose por citada en el presente asunto y manifestando conformidad en lo peticionado por su conyuge.
Concluida la etapa de sustanciación, este Tribunal pasa a proferir una decisión basada en los hechos que reposan en actas, de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir.
El peticionante invoco para disolver el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, la falta de afecto marital en atención a la sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consigno en actas la documental probatoria del vinculo que desea este Tribunal disuelva en divorcio, indico la existencia de hijos durante la relación matrimonial consignando el documento probatorio que son mayores de edad, e indico que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció:
“No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Indica la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común..(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016.
En atención a lo antes transcrito y cubiertos como fueron los presupuestos procesales esenciales en el presente asunto, esta operadora de Justicia considera procedente en derecho la pretensión instaurada por la parte accionante, y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, de conformidad con la Sentencia 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano ANTONIO RAMON DAVILA MERCADO, titular de la cedula de identidad No. V-7.767.425, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIEN LEAL, inscrita en el inpreabogado No. 212.078, en contra de la ciudadana NORITZA DEL VALLE PEREZ DE DAVILA, titular de la cedula de identidad No. V-11.617.050, domiciliada en la actualidad en la ciudad de Madrid España, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha Veintidós de diciembre del 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas estado Mérida acta No. 40, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2227-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada del presente fallo, con inclusión del auto de ejecución, a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
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