REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 2944-2018.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo (LOCAL COMERCIAL), recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-Zulia), bajo el No. 005-2018, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2018, admitiéndose la misma el veintisiete (27) de Abril del mismo año, opuesta por el ciudadano CALOGERO SANZONE ARANBULO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 7.976.819, de este domicilio, representado por el abogado NELSON RAMOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 11.251.486, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 62.448, de este domicilio, según Documento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el Nro. 44, tomo 62, folio del 147 hasta 149 de los libros de autenticación llevados por esta Notaria, en contra del ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 4.995.232, y de este mismo domicilio, representados por los Abogados en ejercicios ALONSO SOTO BOHORQUEZ y NOE AVILA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. V.-15.531.758 y V.-15.531.019, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nos. 114.149 y 108.504, respectivamente y ambos de este mismo domicilio, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PRIMERO: Alega el accionante de autos ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, antes identificado, que suscribió un contrato de arredramiento, con el ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V- 4.995.232, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta y se evidencia en documento otorgado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil (2000), anotado bajo el Numero 88, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, referido a dos (02) locales comerciales distinguidos con los Números 1 y 2, ubicado en la Avenida 15 con calle 15, del Sector Sierra Maestra, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

SEGUNDO: Que en su Cláusula Tercera del mencionado contrato se señala “El Canon de Arrendamiento estipulado durante el término del presente contrato, es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 550.000,00) mensuales de la denominación antigua, durante los seis (6) primeros meses de vigencia del presente contrato y la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) durante seis (6) meses siguientes. Dichas cantidades se obliga a cancelarlas El Arrendatario al Arrendador por mensualidades vencidas; queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a El Arrendador a pedir la desocupación y entrega de los locales comerciales, así como el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas, la cancelación de las mensualidades futuras, hasta el vencimiento del termino de contrato; y el Literal f) que establece: “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador”, en concordancia con la CLAUSULA QUINTA de dicho contrato que dice “El Arrendatario se obliga a utilizar el inmueble dado en arrendamiento con fines estrictamente mercantiles; y no podrá ceder el contrato, ni subarrendarlo total o parcialmente”. TERCERO: Que en su cláusula tercera, en los actuales momentos el canon de arrendamiento asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 150.000,00) mensuales y desde el mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017) el DEMANDADO ARRENDATARIO incumple con su obligación de pago, es decir el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diecisiete (2017), enero, febrero y marzo del año dos mil dieciocho (2018), por lo que se ha convertido en un Arrendatario contumaz y rebelde en el sentido de cancelar en forma oportuna el canon de Arrendamiento.
Por otra parte, el abogado en ejercicio NOE AVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No V.- 15.531.019, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.504, domiciliado en Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoJAIRO BENITO BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No.V.-4.995.232, y del mismo domicilio, según consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18-05-20218, inserto bajo el No. 40, Tomo 71, folios 1122 hasta 24, de los libros respectivos, dio contestación a la demanda; niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representado, sin embargo admite que se firmó un contrato de arrendamiento de dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nos. 1 y 2, los cuales se encuentran ubicado en la avenida 15 con calle 15, del Sector Sierra Maestra en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de Diciembre del 2000, quedando anotado el mismo bajo Nº 88, tomo 76, de los libros autenticados de la mencionada Notaria, con el ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No.V-4.995.232, y del mismo domicilio, así mismo admite que en los actuales momentos el canon de Arrendamiento asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000,00) mensuales.
Negó, rechazo y contradigo que su poderdante haya incumplido con las obligaciones de los cánones de Arrendamientos de los meses y años mencionados.
Negó, rechazo y contradigo que su poderdante haya cedido el contrato ni subarrendarlo total o parcialmente.

DE LA RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veinte cuatro (24) del mes de abril de 2018, el Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-Zulia), bajo el No. 005-2018, la presente demanda y se le dio acuse de recibo.
En fecha veinte siete (27) de abril de 2018, se dictó auto admitiendo la demanda interpuesta y el Tribunal ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, la Alguacil Temporal mediante diligencia expuso: “A los fines legales pertinente que en fecha once (11) de mayo del 2018, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida 15 con calle 15, del Sector Sierra Maestra en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de citar personalmente al ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEON, ya identificado, quien se negó a recibir y firmar los recaudos de citación, consignado la boleta respectiva con sus recaudos, y el Tribunal ordeno agregar las misma a las actas.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, el Tribunal recibió por secretaria diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, solicitando la citación de la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y se ordenó agregar la misma a las actas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto, proveyendo la citación de la parte demandada ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y ordeno librar la boleta de notificación respectiva.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, la secretaria Titular del Tribunal, expuso haber cumplido con las formalidades del artículo 218 Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, a los fines legales consiguientes y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas.
En fecha veinte (20) de junio de 2018,se recibió por secretaria escrito de contestación y promoción de pruebas suscrito por el Abogado NOE AVILA MEDINA, Apoderado Judicial, con sus anexos, se le dio por recibido mediante nota secretarial y el Tribunal ordeno agregar el mismos con sus anexos a las actas.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2018,el Tribunal dictó auto fijando oportunidad día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente 2do. aparte.
En fecha seis (06) de julio de 2018,el Tribunal levanto acta en virtud de celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente 2do. Aparte, estando representación ambas partes presentes, consignado la parte actora escrito el cual fue agrega a las actas.
En fecha trece (13) de julio del año 2018; el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia, aperturando lapso probatorio en el presente procedimiento de conformidad con la ley.
En fecha veinte (20) de julio del 2018,se recibió por secretaria escritos de promoción de pruebas de la representación de la parte actora y la parte demandada de autos, y se libro la respectiva nota secretarial.
En fecha veintitrés (23) de julio del 2018, el Tribunal ordenó, que se le dé entrada y se agregue a sus actas escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha treinta (30) de julio de 2018, el Tribunal dictó auto admitiendo los escritos de pruebas presentados por ambas partes. La parte demandada solicita en su capítulo I se ordene librar oficios respectivos al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a LA SUPERINTENDECIA DE BANCOS (SUDEBAN), SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) e igualmente las testimoniales juradas solicitados, y se ordenó librar Exhorto mediante oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Carlos, a los fines solicitados. Por último, se fijó para el vigésimo séptimo (27) día de Despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal, en el sitio indicado por el promovente, para que tenga lugar la inspección judicial promovida.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, el Alguacil Titular del Tribunal expuso: Consigno a este acto copia certificadas de los oficios No 216, 2018, de fecha 30-07-2018, el cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, se levantó acta en virtud de la práctica de Inspección judicial promovida por la parte demandada, con sus anexos consignados y agregados en el presente acto por este despacho judicial.
En fecha dieciocho (18) de octubre 2018, el Tribunal dictó auto de corrección de foliatura.
En fecha dos (02) de noviembre de 2018, el Tribunal recibió y agrego en actas oficios emitidos como respuesta de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, Banco Occidental de Descuento y CD.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficios emitido como respuesta de la entidad financiera 100%BANCO.
En fecha (07) de noviembre de 2018,el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficios emitido como respuesta de las entidades financieras Venezolana de Crédito, Banco Caroni, y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha (08) de noviembre del 2018, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficios emitido como respuesta de la entidad financiera Banco SOFITASA, y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficios emitido como respuesta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha trece (13) de noviembre de 2018,el Tribunal recibió y se agregó en actas respuesta del oficio emitido por al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la entidad financiera BANCARIBE.
En fecha (21) de noviembre de 2018, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficio emitido como respuesta de la entidad financiera BBV Provincial con sus respectivos Movimientos Bancarios cuenta Corriente del periodo comprendido desde el día 05-05-2010 (fecha de Apertura) hasta el día 31-12-2017 y cuenta de Ahorro periodo 01-01-2008 y 31-05-2015, e igualmente oficio emitido por la entidad financiera del Banco Banplus.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficios emitido como respuesta de la entidad financiera se agregó en actas las respuestas de los oficios dirigidos a BANESCO.
En fecha tres (03) de diciembre de 2018, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficios emitido como respuesta de las entidades financiera BANCAMIGA y MI BANCO.
En fecha nueve (09) de enero de 2019, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficios emitido como respuesta de la entidad financiera Citibank.
En fecha once (11) de enero de 2019, el Tribunal dictó auto de corrección de foliaturas y se ordena a cerrar esta pieza ya que se encuentra voluminosa y se dificulta el manejo y se ordena abrir nueva pieza que se designa con el numero II. En esta misma fecha se recibió por secretaria y se agregó a las actas oficios emitidos como respuesta de las entidades financieras Banco Universal DELSUR y Banco Mercantil con CD.F y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha quince (15) de junio de 2019, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficios emitido como respuesta de la entidad financiera BANCO PLAZA y oficio emitido SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), indicado los años que ha realizado la declaración de impuesto la SOCIEDAD MERCANTIL QUESERA Y CHARCUTERIA JAIRO, C.A.
En fecha trece (13) de junio de 2019, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficio emitido como respuesta de la entidad financiera BANCRECER.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2019, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficio emitido como respuesta de la entidad financiera BANCO MERCANTIL e incluyendo CD.
En fecha primero (01) de julio del 2019, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficio emitido como respuesta de la entidad financiera Banco de VENEZUELA.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2019,el Tribunal recibió por secretaria diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido y se ordenó agregar la misma a las actas del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, el Tribunal dictó auto de avocamiento de la jueza suplente abogada GRISBEL BELLO y ordeno librar de la respectiva boleta de notificación a la parte demandada de autos a los fines legales consiguientes.
En fecha seis (06) de agosto de 2019,el Alguacil Titular expuso haber cumplido con la notificación de la parte demandada de autos, consignó lo boleta respectiva a las actas y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)
En fecha doce (12) de diciembre del 2019, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficios emitido como respuesta de las entidades financieras BANCO EXTERIOR C.A, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal, y oficio SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficio emitido como respuesta de la entidad financiera Banco del Tesoro.
En fecha siete (07) de enero de 2020, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficio emitido como respuesta de la ALCALDIA DE CARACAS INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP).
En fecha diez (10) de enero de 2020, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficio emitido como respuesta de la entidad financiera BANCARIBE.
En fecha trece (13) de enero de 2020, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficio emitido como respuesta de la entidad financiera BANCARIBE.
En fecha quince (15) de enero de 2020, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficio emitido como respuesta de la entidad financiera BANCO FONDO COMUN con sus anexos.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2020, el Tribunal recibió y se agregó a las actas oficio emitido como respuesta de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y CD.
En fecha tres (03) de febrero de 2020, el Tribunal recibió por secretaria diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, el Tribunal dictó auto de avocamiento de la jueza suplente abogada CHARYL PRIETO BOHORQUEZ y ordeno librar de la respectiva boleta de notificación a la parte demandada de autos a los fines legales consiguientes.
En fecha cuatro (04) de abril del 2022,el Tribunal recibió por secretaria diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido y se ordenó agregar la misma a las actas del presente expediente.
En fecha siete (07) de abril del 2022, el Tribunal dictó auto de instando a la parte actora a su Reanudación.
En fecha diez (10) de mayo del 2022, el Tribunal recibió por secretaria diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido y se ordenó agregar la misma a las actas del presente expediente.
En fecha trece (13) de mayo del 2022, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a los fines legales consiguientes.
En fecha dos (02) de abril del 2023, el Tribunal recibió por secretaria diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido y se ordenó agregar la misma a las actas del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2023, el Tribunal recibió por secretaria diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, solicitando el abocamiento a la presente de la jueza actual de este despacho judicial y notificación de la presente, se le dio acuse de recibido y se ordenó agregar la misma a las actas del presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2023, el Tribunal dictó auto de avocamiento de la jueza suplente abogada BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES y ordeno librar de la respectiva boleta de notificación a la parte demandada de autos a los fines legales consiguientes.
En fecha veinte (20) de junio del año 2023, el Alguacil Titular expuso mediante diligencia que cumplió la práctica de la notificación de la parte demandada de autos, consigno la respectiva boleta debidamente firmada y el Tribunal ordeno agregar la mismas a las actas de la presente causa.
En fecha treinta (30) de junio del año 2023, el Tribunal recibió por secretaria diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido y se ordenó agregar la misma a las actas del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2023, el Tribunal recibió por secretaria diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido y se ordenó agregar la misma a las actas del presente expediente.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad (día y hora), para la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, a los fines legales consiguientes y se ordenó librar oficio a la Coordinación de la Jurisdicción Civil del Estado Zulia en de la asignación de la sala de audiencia judicial.
En fecha tres (03) de agosto del año 2023, se recibió por secretaria oficio de la COORDINADORA DE LA JURISDICCION CIVIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dando respuesta a lo requerido por este despacho judicial.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, el Tribunal levantó acta de celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la hora fijada y a los fines legales consiguientes, dejando expresa constancia que solo compareció a la audiencia oral la parte actora de autos.
DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria la Parte Actora lo hizo de la siguiente forma:

*PRUEBAS DOCUMENTALES:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1) Copia certificada del Poder autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de octubre de 2017, anotado bajo el No 44, Tomo: 62 folio 147 al 149, de los libros respectivos, se le da todo valor probatorio por tratarse de documento emanado de un organismo público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se valora.-
2) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón de fecha 24 de Noviembre 2010, anotado bajo el no. 58, Tomo No 85, de los libros respectivo, referente a la misma será valorada como punto previo en el presente fallo.

3) Copia certificada del documento Contrato de Arrendamiento del inmueble (locales) arrendados, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de Diciembre del dos mil (2000), quedando anotado el mismo bajo Nº 88, tomo 76, de los libros autenticados de la mencionada Notaria, se le da todo valor probatorio por tratarse de documento emanado de un organismo público de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, el cual al no haber sido tachado en forma alguna adquiere todo valor probatorio hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la relación arrendaticia suscrita por las partes integrantes de la presente causa. Así se valora.-
4) Copia certificada de propiedad del inmueble (locales) arrendado, autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el Numero 58 de los libros autenticados por la mencionada Notaria. Con relación a esta probanza, se le da todo valor probatorio por tratarse de documento emanado de un organismo público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se valora.-

5) Original de la solicitud identificada con el Numero S-700-17, relativa a la Inspección EXTRALITEM, solicitada por la parte actora de auto, practicada en su oportunidad por el Tribunal DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con relación a este medio probatorio la cual fue evacuada por ante el Tribunal antes mencionado, la misma adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se valora.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales, las pruebas aportadas y las máximas de experiencias, esta Operadora de Justicia resuelve como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la presenta demanda de Desalojo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, alegada por la parte demandada de autos en su escrito de contestación, la cual esgrime:
“(…) quien alude que de la revisión del libelo de la demanda se constata que la parte actora no llamo a juicio al constructor que participo en la conformación del documento, por lo que carece de valor probatorio alguno, por tratarse de un documento emanado de un tercero, no siendo acreditado por el actor su cualidad de propietario de la mejoras que lo confirme como titular de la acción que hoy ejerce. Por consiguiente, solicito, que sea declara Con lugar la falta de cualidad del Actor sin más dilación (…)”

Ahora bien, debe aclarar esta sentenciadora en primer lugar que la figura jurídica identificada como falta de cualidad, que se propone como cuestión de fondo en la causa está referida en especial a la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir, a la legitimación para estar en justicia, a la carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del accionante y la persona a quien la ley concede la cualidad de accionado en este caso.
En este mismo orden de ideas, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada paso particularmente considerado, aplicando las teorías que en campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo los Tribunales de la Republica, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluirse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanza de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por GARSONNET, según la cual:
“cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio ARMINIO BORJAS, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, LUÍS LORETO (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha de 21 de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y por toda persona por cuanto se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Más recientemente JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o a la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo mas posible a la realidad jurídica. Para ello propongo este concepto: La Cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de los efectos jurídicos que pueden surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”.

Fuera de los casos previstos por la ley no se pueden valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Al hilo con cuanto se ha expuesto, en este caso de marras, el escollo fundamental para el ejercicio de la pretensión de especie estriba en lo conforme a las enseñanzas de Loreto (ob. cit. P 72), en lo tocante a la cualidad:
“Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Jurisdicente conveniente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con respecto al punto de la cualidad, plasmado en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, de la cual se pasa a transcribir el siguiente extracto:
“La Cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro LUÍS LORETO, como aquella”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación ROBERTO GOLDSCHMIDT. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183.).

En el caso bajo estudio, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita observa esta Jurisdicente que la falta de cualidad alegada por la parte demandada no cumple con los presupuestos legal y doctrinariamente establecidos, en tal sentido es necesario determinar si efectivamente la parte actora tiene la condición de arrendador de dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nos, (1) y (2), los cuales se encuentran ubicados en la avenida 15 con calle 15 sector Sierra Maestra, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, no, como afirma, el demandado en su condición de propietario por haber consignado documento de bienhechuría, el cual carece de valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de un tercero, verificando esta Sentenciadora que dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 02 de Abril de 2018, anotado bajo el No. 58, Tomo: No 85, de los libros respectivos; debiendo el demandado tacharlo en su oportunidad procesal legal, es por lo que se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; ASI SE VALORA. Mas el derecho a ejercer la acción se deriva en su condición de arrendador, la cual está ampliamente demostrada en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la cual admitió suscribir la parte demandada de autos en el escrito de contestación, admitiendo con ello la relación arrendaticia, y la identificación del inmueble, las clausulas en el suscrito documento, siendo este público, que no fue tachado por la contraparte, y el cual ya fue valorado por esta Magistratura, quien en ningún momento desconoció el contrato de arrendamiento, en su oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente, en este mismo orden de idea, por efecto de la ley el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, arriba identificado, tiene la cualidad de ejercer la acción en el presente proceso en su condición de Arrendador; en virtud de lo anterior expuesto, es que se declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada de autos Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:
En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables y obtener con prontitud la decisión correspondiente, y en perfecta congruencia con lo establecido en la misma norma en su artículo 257:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la constitución de la República, garantizando imparcialidad y transparencia, así como el debido proceso, en consecuencia, considera oportuno este órgano jurisdiccional entrar a decidir en la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar, observa esta Jurisdicente que el accionante alega haber suscribió un contrato de arredramiento, con al ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V- 4.995.232 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta y se evidencia en documento otorgado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil (2000), anotado bajo el Numero 88, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, referido a de dos (02) locales comerciales distinguidos con los Números 1 y 2, ubicados en la Avenida 15 con calle 15, del Sector Sierra Maestra en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de su propiedad según consta en autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el Numero 58 de los libros autenticados por la mencionada Notaria.

Observa esta Sentenciadora que según se alega, el contrato estableció que el tiempo de duración es de Seis (06) meses, prorrogable, estableciéndose el canon de arrendamiento mensual a cancelar la arrendataria a la arrendadora, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) mensuales, mas las cuotas de condominio del inmueble arrendado, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de arrendamiento, que el incumplimiento de esta contraprestación dará derecho a solicitar la desocupación, la entrega material del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y los que faltaren por vencerse hasta el momento de la terminación del contrato, previendo esta Jurisdicente que en la clausula cuarta del referido contrato, se expresa que como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario de las clausulas del contrato, surge el derecho a considerarse de plazo vencido y proceder de la forma prevista en la cláusula tercera del contrato.

Por otra parte, el abogado en ejercicio NOE AVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No V.- 15.531.019, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.504, domiciliado en Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 4.995.232, y del mismo domicilio, según consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18-05-20218, inserto bajo el No. 40, Tomo 71, folios 22 hasta 24, de los libros respectivos, dio contestación a la demanda; negó, rechazó y contradigo la demanda intentada en contra de su representado, sin embargo admite que se firmó un contrato de arrendamiento de dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nos. 1 y 2, los cuales se encuentran ubicado en la avenida 15 con calle 15, del Sector Sierra Maestra en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de Diciembre del 2000, quedando anotado el mismo bajo Nº 88, tomo 76, de los libros autenticados de la mencionada Notaria, con el ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No.V-4.995.232, y del mismo domicilio, así mismo admite que en los actuales momentos el canon de Arrendamiento asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000,00) mensuales.
Negó, rechazo y contradigo que su poderdante haya incumplido con las obligaciones de los cánones de Arrendamientos de los meses y años mencionados.
Negó, rechazo y contradigo que su poderdante haya cedido el contrato ni subarrendarlo total o parcialmente.
Establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de la demostración de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con las obligaciones que éste involucra para las partes contratantes, por haber quedado éste expresamente reconocido por el demandado de autos.
En efecto, disponen el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Analizando el artículo antes citado en un sentido estrictamente procesal, se puede advertir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes debiendo los mismos acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, no constituyendo en tal sentido un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante, debiendo establecerse una concatenación entre los hechos narrados por los actores en su libelo de demanda y la contradicción de los hechos efectuada por la parte demandada en su contestación, en la cual negó en forma categórica haber incumplido con algunas de las obligaciones denunciadas que le impone el contrato, ya que la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre el actor y el demandado fue reconocida en el acto de contestación a la demanda.

Expuesto lo anterior, vista la negación de algunos hechos realizada por la parte demandada de autos, el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito en primer término a la demostración del incumplimiento o no por parte del arrendatario de las obligaciones establecidas específicamente en las clausulas segunda y tercera, sabido que, el mismo demandado manifestó que no haya cumplido con las obligaciones de los cánones de Arrendamientos de los meses y años mencionados, y que no ha cedido el contrato ni subarrendó total o parcialmente.
En tal sentido, en observación a los alegatos formulados tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda y analizadas y valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes, corresponde a esta Sentenciadora, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, en primer lugar, es preciso señalar que la parte actora fundamenta su petitorio en el desalojo de un inmueble distinguido bajo los Nos. 1 y 2 Locales comerciales dado en arrendamiento, ubicado en la avenida 15 con calle 15, Sierra Maestra, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de Diciembre del 2000, quedando anotado el mismo bajo Nº 88, tomo 76, de los libros autenticados de la mencionada Notaria, enmarcado en la causales de Desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, literal (a) que establece: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canon de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivamente, en concordancia con la Cláusula Tercera del mencionado contrato que señala “El Canon de Arrendamiento estipulado durante el término del presente contrato, es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 550.000,00) mensuales de la denominación antigua, durante los seis (6) primeros meses de vigencia de presente contrato y la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) durante seis (6) meses siguientes. Dichas cantidades se obliga a cancelarlas El Arrendatario al Arrendador por mensualidades vencidas; queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a El Arrendador a pedir la desocupación y entrega de los locales comerciales, así como el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas, la cancelación de las mensualidades futuras, hasta el vencimiento del termino de contrato; y el Literal f) que establece: “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador”, en concordancia con la CLAUSULA QUINTA de dicho contrato que dice “El Arrendatario se obliga a utilizar el inmueble dado en arrendamiento con fines estrictamente mercantiles; y no podrá ceder el contrato, ni subarrendarlo total o parcialmente”.

De esta manera, es preciso señalar que en nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que él solo consentimiento obliga, y que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe en obligaciones de sus consecuencia, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras atribuciones al arrendatario, ello en estricto apego a lo establecido en los Artículos 1.159 y 1.160, del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Sin embargo, el demandado de autos con sus alegatos reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y alego como defensa, no estar incurso en el incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato. Con respecto al petitorio relativo al literal (a) del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial le correspondía al demandado demostrar el pago de dichos cánones de arrendamiento, y se evidencia de las actas procesales que no existe demostración alguna de dichos pagos, lo que demuestra que hubo incumplimiento de la cláusula tercera del contrato y se configura la existencia de la causal de desalojo literal (a) del artículo 40 de la ley. ASI SE DECIDE.

De igual manera la parte accionante demostró con la inspección Judicial extra-litem que al momento de la práctica de la misma en los locales arrendados funciona “Quesera Y Charcutería Jairo C.A.,” lo cual constituye para este Jurisdicente razones suficientes para considerar que existen un subarrendamiento, evidenciándose el incumplimiento de la Cláusula Quinta de contrato, configurándose la causal literal (f) del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Ahora bien, puntualiza el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece:
Artículo 1592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por lo que la principal obligación del arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, por lo que es, CARGA PROCESAL del arrendatario demostrar de manera fehaciente de haber cumplido con las obligaciones impuestas en el contrato, por lo que la acción interpuesta a de prosperar en derecho y así se declarara en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO
Con merito en los argumentos precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR: La Falta de Cualidad alegada por la parte demandada de autos ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 4.995.232 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

SEGUNDO: la demanda incoada por el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 7.976.819, de este domicilio, representado por el abogado NELSON RAMOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 11.251.486, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 62.448, de este domicilio, según consta en documento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el Nro. 44, tomo 62, folio del 147 hasta 149 de los libros de autenticación llevados por esta Notaria, en contra ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 4.995.232 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada de autos, hacer la entrega del bien inmueble distinguida con los Números 1 y 2, ubicada en la Avenida 15 con calle 15, del Sector Sierra Maestra en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, libre bienes y personas a la parte actora. Se acuerda la indexación solicitada y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA UNDÉCIMA (S),

ABOG. BELTZALIZ B. GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo registrado bajo el No. 084-2023, siendo a las 2:30 pm. Se expidió la copia para el archivo en el copiador del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.