REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha primero (01) de agosto de 2023, se recibió por distribución signada con el Nº TMM-1155-2023, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio derecho como heredero ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3, protocolo 4°, bajo el No. 4, Protocolo 4°, bajo el No. 1; Protocolo 4°, los días 14 de noviembre de 1.970, 09 de agosto de 1.974 y 04 de marzo de 1.982 respectivamente, y actuando en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus coherederos CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE y NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN como hijos del causante VICENTE PARRA VALBUENA, HAIDEE SENAIDA PARRA viuda de MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO como sobrinos del causante por ser hijos de su hermano pre-muerto EUCEBIO PARRA VALBUENA, identificados con la cédula de identidad número V-3.643.891, V-1.648.831, V-4.144.043, V-3.115.309 y V-971.076; y por mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, que son: ENRIQUE JOSE MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, VIUDA DE GERMAN GARCIA SCHIMILIMSKY, e identificados con cédula de Identidad Nros. 1.042.219 y 1.648.259, y mis comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO, que son: VINCENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PEREZ CASALE, BERNARDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE, HERMINIA PEREZ CASALE y LUCIA PEREZ CASALE, identificados con cédula de Identidad Nros. 973.710, 1.721.584, 927.757, 2.075.861, 2.118.567, 1.893.328, 2.091.783 y 3.819.690, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.567; en contra del ciudadano RUBEN DARIO SIMANCAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.405.456, de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800.00), que constituye la indemnización por el valor de una extensión de terreno de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (546,74 mts2) aproximadamente, con una construcción tipo vivienda familiar signada con el Nº 114D-114, situada en el Barrio Los Robles, Sector 1, avenida 62 entre Calles 115 y 114D, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado así: Sureste: Vía pública avenida 62; Suroeste: Propiedad de la Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE con inmueble signado con el Nº 114D-130; Noroeste: Propiedad de la Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE, ocupado por los inmuebles Nros. 114D-55 y 114D-66; Noroeste: Propiedad de la Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE, ocupado por el inmueble Nº 114D-100.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano ÁNGEL JESÚS CAMARGO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.335, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano RUBÉN DARIO SIMANCAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.456, de este mismo domicilio, asistido por el abogado en ejercicio TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, inscrito en el IPSA bajo el No. 240.304, de este domicilio, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: que es cierto que el ciudadano RUBEN DARIO SIMANCAS MONTERO, antes identificado, tiene ocupada una parcela de terreno que forma parte de los terrenos el antiguo Hato “LA ENTRADA”, con una construcción tipo vivienda familiar signada con el No. 114D-136, situada en el Barrio Los Robles, Sector 1, avenida 62 entre Calles 115 y 114D, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tiene una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (546,74 M2) aproximadamente, y se encuentra alinderada así: SURESTE: Vía pública, Avenida 62; SUROESTE: Propiedad de la Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE con inmueble signado con el Nº 114D-130; NOROESTE: Propiedad de la Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE, ocupado por los inmuebles Nros. 114D-55 y 114D-66; NORESTE: Propiedad de la Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE, ocupado por el inmueble Nº 114D-100. SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí, está suficientemente acreditado por los actores con la documentación presentada como lo son: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo 1°, Tomo 1°; Documento Protocolizado por ante la Oficina Sulbalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 28 de marzo de 1930, bajo el N° 250, Protocolo 1°, Tomo 1°; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el N°11, Protocolo 1°, Tomo 6° y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 2°. Es por lo que convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en contra de mi poderdante por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos, los herederos VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE y conforme al petitorio de la misma convenimos en pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00), que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiéramos podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se traslada, atribuye y consolida en mi poderdante la propiedad del área de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de la demanda y en este escrito de Convenimiento. Pedimos al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en Acta haber recibido el demandante la suma demandada, homologue este Convenimiento y le dé carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el presente procedimiento ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada, mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento y del auto homologatorio a los fines de su protocolización para lo cual se servirá remitir dicha copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se proceda a la protocolización en ejecución a la decisión (homologación) dictada por este Tribunal, a fin de que se cumpla con la Tutela Judicial Efectiva. Establecemos como domicilio procesal la dirección antes indicada, la cual es construcción tipo vivienda familiar signada con el No. 114D-136, situada en el Barrio Los Robles, Sector 1, avenida 62 entre Calles 115 y 114D, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del estado Zulia. Terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha tres (03) de octubre de 2023, el abogado Juan Parra Duarte, plenamente identificado en actas, asistido por el abogado José de los Santos Parra Lugo, anteriormente identificado, con el carácter de parte demandante, presentó diligencia declarando haber recibido de la parte demandada la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada en escrito de fecha dos (02) de octubre de 2023, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en fecha tres (03) de octubre de 2023, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia, se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog.GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 02, previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once y treinta minutos de la mañana, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog.GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ.
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