Solicitud Nro. 4495
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), distribución signada con el Nro. TMM-1250-2023, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente sus anexos acompañados, constante de diecinueve (19) folios útiles, formulada por los abogados en ejercicio Mario Andrés Torres González y Eunardo Mármol Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 281.456 y 74.595 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Giovanna Bertino Accarpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.692.789, según consta de poder especial otorgado ante la Notaría de Granada de Antonio Martínez del Mármol Albasini, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, España, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), signado con el Nro. 2.010, debidamente apostillado bajo el Nro. N4243/2023/020055, alegando que su representada contrajo matrimonio civil en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el ciudadano Nimio Abrahan Vargas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.600.976, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 24 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Igualmente manifestó a este Juzgado la procreación de dos (02) hijos durante la relación conyugal de la que hoy requiere disolución, los ciudadanos Abraham David Vargas Bertino y Sara Sofía Vargas Bertino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.906.952 y V-30.809.590 respectivamente; y la existencia de bienes gananciales que liquidar.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mi veintitrés (2023) se dictó auto conformando la causa e instando a la parte interesada a consignar en copia certificada las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Mario Torres Carillo, actuando como apoderado de la parte interesada, antes identificados, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Admitida la presente solicitud por este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y del ciudadano Nimio Abrahan Vargas Castillo, en líneas anteriores identificado, siendo librados los recaudos correspondientes en la misma oportunidad.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) fue citada la representante del Ministerio Público, según consta de boleta de citación debidamente firmada y agregada en actas en la misma oportunidad.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal realizó exposición manifestando el cumplimiento de la citación personal del ciudadano Nimio Abrahan Vargas Castillo, antes identificado, siendo agregada en actas la respectiva boleta debidamente firmada, en la misma oportunidad.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la representación del Ministerio Público, y, siendo que de actas no se evidencia oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, este operador de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el establecimiento del último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
De las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del acta de matrimonio Nro. 24 llevada por los libros del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada adjunto a la solicitud formulada, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así valora.
Establece el artículo 185 del Código Civil, que:
Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como una solución a conflictos de familia, al considerar que la familia resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que ha establecido la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonado las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
“…conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal…”
Bajo esta óptica, la misma Sala realizó una interpretación constitucionalizante con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil al determinar que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, sin distingo de causa, pero necesariamente manifestado por alguno de los cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de uno de los cónyuges de no permanecer casado y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carente de afecto mutuo, e inclusive de convivencia.
Considera este Juzgador que, con la interposición de la presente solicitud de divorcio por los abogados en ejercicio Mario Andrés Torres González y Eunardo Mármol Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Giovanna Bertino Accarpio, se desprende la intencionalidad de la misma de poner fin a la relación que une a su representada con el ciudadano Nimio Abrahan Vargas Castillo, actitud que sin lugar a dudas representa una falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial” (Resaltado propio) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016).
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la institución del affectio maritalis la voluntad de ser marido o de ser mujer y su ruptura causal suficiente para el requerimiento de la disolución del vínculo conyugal, constituyendo dicha invocación el fundamento de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Giovanna Bertino Accarpio, consecuencia de la expresa manifestación de la solicitante en el escrito libelar la desaparición del apego sentimental hacia el ciudadano Nimio Abrahan Vargas Castillo al señalar "...tornándose la relación marital en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, lo cual le hizo imposible la vida en común, aunado al hecho de la incompatibilidad de caracteres y la perdida de afecto y amor entre ambos cónyuges ..."
En derivación, habiendo establecido la Sala en relación a la alegación del desafecto e incompatibilidad de caracteres que: “con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas” es por lo que, dado el expreso señalamiento de la cónyuge solicitante de la quiebra de la affectio maritalis existente entre ellos, consecuencia de la separación sostenida por los mismos, siendo la causal alegada, esto es el desafecto, misma intrínsecas a la persona, cuya alegación resulta personalísima y por ende no susceptible de comprobación y mucho menos contradicción por ningún género de prueba, desprendiéndose de igual manera la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, es por lo que, al involucrar la solicitud de disolución del vínculo conyugal derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad, así como el desarrollo integral de la persona, y, al haber manifestado la ciudadana Giovanna Bertino Accarpio, antes identificada, entre los fundamentos del divorcio peticionado, la carencia de afecto, aprecia este Tribunal que se ha trastocado en consecuencia la vida en pareja.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad entre los cónyuges, para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias), como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad de disolución del vínculo por la ciudadana Giovanna Bertino Accarpio, requerimiento que no fuera objetado por el cónyuge o la representante del Ministerio Público, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, procede a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Giovanna Bertino Accarpio y Nimio Abrahan Vargas Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.692.789 y V-7.600.976, respectivamente, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por los abogados en ejercicio Mario Andrés Torres González y Eunardo Mármol Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 281.456 y 74.595 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Giovanna Bertino Accarpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.692.789, según consta de poder especial otorgado ante la Notaría de Granada de Antonio Martínez del Mármol Albasini, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, España, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), signado con el Nro. 2010, debidamente apostillado bajo el Nro. N4243/2023/020055.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Giovanna Bertino Accarpio y Nimio Abrahan Vargas Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.692.789 y V-7.600.976 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 24 acompañada a las actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JORGE LUIZ GONZÁLEZ PÉREZ
ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ

En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 09.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ