REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2023
213° y 164°
Visto el escrito de solicitud de medida suscrito por el abogado en ejercicio Daniel Eduardo Pérez Labarca, inscrito en el IPSA bajo el Nº 299.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 05, Tomo 97-A, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1996, de este mismo domicilio, al cual este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente al pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de la cautela requerida, pasa previo a ello a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Partiendo de lo anterior y refiriéndonos a la finalidad de estas medidas, Ramón F. Feo en su obra “ESTUDIOS SOBRE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” (Tomo II, p.158), dispone lo siguiente “…las medidas precautelativas tienen por objeto evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte; bien porque al fin del juicio haya de encontrarse que no existen bienes sobre qué hacer efectivo su derecho, por manejos de su contrario; bien porque se le pongan estorbos indebidos a su procedimiento judicial, embarazando el curso de él para fines incorrectos…”
En efecto, cuando un litigante cualquiera se enfrenta al problema que encierra la larga y complicada tramitación de un proceso, lleva casi siempre la aspiración de triunfar y ver logrados sus propósitos; pero esta ambición puede fracasar por la mala fe del perdedor, así como por la inexperiencia o falta de previsión del mismo, que por motivos ajenos al dolo o la mala intención, pueda estar carente al final del juicio de aquellos recursos que al iniciarse tenía para responder de él. Contra tal posibilidad surgen las medidas preventivas, como remedios tendientes a asegurar el derecho de las partes dentro del litigio.
Expuesto ello, debe este Tribunal previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien verifica en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumusboni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Visto esto, observa este Jurisdiscente que el solicitante requiere una Medida Cautelar de Secuestro sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un inmueble anexo identificado con el número 14A-127, constituido por un local comercial ubicado en la Calle 71, entre avenidas 14 y 15, Sector Delicias Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Así las cosas, de un análisis de la redacción fáctica realizada por la parte solicitante en su escrito de medida, evidencia este Tribunal que la misma se circunscribe a la situación jurídica plasmada en el Ordinal 7° del artículo antes mencionado.

Así pues, este Operador de Justicia pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales de procedencia a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa, exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Comúnmente denominados en la Doctrina como FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general otorgado al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Juicio: EMPACANDO, C.A. Vs. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, Sentencia N° 2.203, de fecha 15 de noviembre de 2000, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, este Operador de Justicia pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales de procedencia a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditiodeductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumusboni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juez del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña a su libelo de demanda los siguientes documentos:
- Contrato de Arrendamiento suscrito entre NESTOR JOSE BALLESTEROS GRISALES, y la sociedad mercantil NEBABRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil NEBABRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la sociedad mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil diez (2010).

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, este Jurisdiscente pondera el soporte instrumental como indicio suficiente de la existencia y titularidad del derecho reclamado, valorándolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, con respecto a la presunción o certeza del buen derecho. Así se decide.-

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD ENLA FRUSTRACIÓN DELA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. Así las cosas, la parte solicitante de la medida alega lo siguiente:

“Por último, este requisito es verificable de un sencillo análisis de la conducta demostrada por la sociedad mercantil demandada, en cuanto a la falta de pago de la pensión arrendatcia mensual, de manera que, implica la existencia de un peligro de infructuosidad del eventual fallo condena, toda vez que el hecho propio de la insolvbecoa del arrebndador suponme una actuación de mala de que, de suya, hace presumir que la parte demandada, sirviéndose de la duración del proceso, buscará evadir el cumplimiento de un virtual fallo desfavorable. De la actitud infiel de la Arrendataria, entonces, se puede colegir que la integridad física del inmueble, durante la tramitación del procedimiento, se encontrará en un estado de riesgo constante y real. La Arrendataria lleva alrededor de trece años incumpliendo culposamente una de las obligaciones principalesderivadas del contrato, cual es el pago mensual del canon estipulado. Ese incumplimiento culposo, por su gravedad y persistencia, debe ser objetivamente apreciado como una infracción a la lealtad recíprocaque se deben las parte en el contrato bilateral”

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la parte actora acreditó en actas el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo y dio cumplimiento a los requisitos exigidos para el decreto de la cautela solicitada, por lo que de conformidad con los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de causa previendo que se cubrieron los presupuestos y requisitos exigidos por la Ley procesal, analizar finalmente un último y tercer requisito derivado de la Ley especial por la materia objeto del presente litigio, reflejado en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

DEL AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
ART. 41 DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL

Verificada la naturaleza de la acción judicial incoada, resulta necesario para este Órgano evaluar la consumación de un extremo de ley ajeno a los antes indicados, por mandato expreso del literal “L” del artículo 41 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con respecto a este requisito, la parte accionante alega las siguientes consideraciones:
“De la misma forma, en este particular cabe traer a colación el requisito adicional previsto en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual, establece lo siguiente:

«Artículo 41.-En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
[…]
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…»

La anterior disposición especial en materia de arrendamiento para uso comercial, establece la prohibición de ley de decretar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, sin el agotamiento previo de la vía administrativa, en el entendido que una vez hayan transcurrido treinta (30) días calendario consecutivos, luego de iniciada la vía administrativa, se tendrá esta por concluida, haya habido pronunciamiento o no, por parte del órgano administrativo.

Así las cosas, resulta importante mencionar que en el presente caso se le dio inicio a la vía administrativa en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta del Original de Constancia de Recepción de Denuncia en Materia de Arrendamiento Comercial interpuesto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que se acompañó al libelo de la demanda, marcado con la letra «L»; evidenciándose luego de una sencilla revisión del calendario 2023, que el lapso previsto para el agotamiento de la vía administrativa se encuentra suficientemente fenecido.

Sobre este punto, cabe destacar este Jurisdiscente que si bien es cierto la ley especial en la materia establece como requisito necesario para el dictamen de cualquier medida preventiva de secuestro o embargo sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia el agotamiento de un procedimiento administrativo previo; de las alegaciones realizadas y pruebas aportadas por el accionante cautelar, a saber, el procedimiento administrativo previo para el dictamen de medidas cautelares conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con acuse de recibo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio de fecha veintidós siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se desprende el agotamiento de la instancia administrativa, por cuanto en la referida acta el ente encargado dictaminó “el cierre del procedimiento administrativo llevado ante esa institución, ya que no hubo ningún acuerdo entre las partes que permitieran llegar a la justa solución de caso por esta instancia, por lo cual, agotada como fue la vía administrativa deberán continuar por otras instancias competentes”. En consecuencia, este Tribunal entiende consumado el último de los requisitos antes mencionados tendientes al agotamiento de la instancia administrativa contenida en el artículo 41 de la Ley antes citada.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO en el presente juicio, seguido por la sociedad mercantil NEBABRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A. antes identificada, sobre un inmueble constituido por inmueble anexo identificado con el número 14A-127, constituido por un local comercial ubicado en la Calle 71, entre avenidas 14 y 15, Sector Delicias Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Finalmente este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y se designa Depositaria Judicial del inmueble objeto del litigio a la parte accionante, es decir a la sociedad mercantil Nebabrica C.A., antes identificada, en la persona de su representante legal o en la persona de su apoderado Judicial, en su condición de arrendadora, quien previo al Juramento de Ley pertinente deberá realizar las diligencias tendientes al aseguramiento del bien secuestrado, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional previamente dejará constancia del estado en que se encuentre el inmueble litigioso para el momento de la ejecución de esta Medida, por consiguiente, se fija para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) a fin de ejecutar la misma, para lo cual se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada.
Por último, la parte accionada conserva su derecho de retirar los bienes muebles de su propiedad que se encuentren en el interior del mismo, y para el caso de no hacerlo voluntariamente, el Tribunal podrá ordenar el correspondiente Depósito Necesario con arreglo a la Ley.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ