REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 4035-2022.
PARTE ACTORA: Mariela Chiquinquirá de Medeiros García, Milagros Becerra de Ríos y Yanira Beatriz Socorro Valbuena, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.789.977, V-14.257.842 y V-4.143.725, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.889, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del Edificio Verónica Isabel en la persona de los ciudadanos Giovanni Socorro Morales, Norka Parra, Oscar José Finol Araujo, Esperanza Rodríguez y José Miguel Socorro Rincón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.762.940, V-7.702.779, V-4.536.622, V-5.058.284 y V-18.120.210, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Bastidas de León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.988.
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Verónica Isabel.
Ocurren por ante este Juzgado las ciudadanas Mariela Chiquinquirá de Medeiros García, Milagros Becerra De Ríos y Yanira Beatriz Socorro Valbuena, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.789.977, V-14.257.842 y V-4.143.725, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.889, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando ser copropietarias, a fin de interponer formal demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Verónica Isabel, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Verónica Isabel en la persona de los ciudadanos Giovanni Socorro Morales, Norka Parra, Oscar José Finol Araujo, Esperanza Rodríguez y José Miguel Socorro Rincón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.762.940, V-7.702.779, V-4.536.622, V-5.058.284 y V-18.120.210, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia declarando la falta de cualidad de las ciudadanos Mariela Chiquinquirá de Medeiros García, Milagros Becerra de Ríos y Yanira Beatriz Socorro Valbuena, anteriormente identificadas, y en consecuencia, INADMISIBLE la acción propuesta.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yanira Beatriz Socorro, asistida por el abogado en ejercicio Henry Socorro Valbuena, anteriormente identificados; asimismo, revocó la aludida sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de dos mi veintidós (2022).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar en copia certificada el Acta de Asamblea de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), instrumento fundante de la pretensión.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, observa este Jurisdicente que ha transcurrido un tiempo prudencial desde el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual se insta a la parte actora a consignar en copia certificada el Acta de Asamblea, antes identificada; y, siendo que la misma no ha dado cumplimiento ni por sí ni por medio de apoderado judicial a lo ordenado, en tal sentido el ordinal 6º, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 341 de la norma ut supra indicada, estatuye:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (cursivas y negritas del Tribunal)… (Omissis)…”.
En tal sentido este Tribunal en justo apego a la norma que rige los procedimientos judiciales en materia civil, y, siendo que efectivamente no consta en actas el instrumento fundante de la acción como lo es el acta arriba descrita, resulta forzoso para este Tribunal INADMITIR la presente demanda por no contener los requisitos legales establecidos en el artículo 340 y siguiente eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMITE la presente demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Verónica Isabel fue incoada por las ciudadanas Mariela Chiquinquirá de Medeiros García, Milagros Becerra de Ríos y Yanira Beatriz Socorro Valbuena, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.789.977, V-14.257.842 y V-4.143.725, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.889, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Verónica Isabel en la persona de los ciudadanos Giovanni Socorro Morales, Norka Parra, Oscar José Finol Araujo, Esperanza Rodríguez y José Miguel Socorro Rincón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.762.940, V-7.702.779, V-4.536.622, V-5.058.284 y V-18.120.210, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 05.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
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