Nº S-4.507
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), distribución signada con el Nro. TMM-1456-2023, constante de veintiún (21) folios útiles, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de Acta de Defunción Nro. 177 de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 250 de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 4.301 de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 764 de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 639 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2.014 de fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1.206 de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Juan José Muñoz Morales, Alida del Carmen González de Muñoz, Fernando José Muñoz Barrios, Juan Carlos Muñoz González, Belkys Chiquinquirá Muñoz González, Juan José Muñoz González, Juan Alexander Muñoz González, Luisa María Betancourt Suarez y Carlos Alfredo Silva Salas.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Fernando José Muñoz Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.450.974, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Joel Amezaga Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.012, en su condición de hijo y en representación de los ciudadanos Alida del Carmen González Muñoz, Juan Carlos Muñoz González, Belkys Chiquinquirá Muñoz González, Juan José Muñoz González y Juan Alexander Muñoz González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.507.243, 12.067.654, 12.502.455, 16.367.939 y 25.039.323 respectivamente, la primera en su condición de esposa y los demás en su condición de hijos, respecto al causante ciudadano Juan José Muñoz Morales, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.233.334.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto dando entrada e instando a la parte interesada a identificar a los ciudadanos que rendirían declaraciones, en virtud de la promoción de testigos realizada en el escrito primigenio.
En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Fernando José Muñoz Barrios, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Joel Amezaga Ruíz, ambos anteriormente identificados, mediante la cual desiste de la prueba testimonial solicitada, asimismo, desiste de que la ciudadana Blanca Hortencia González sea declarada como única y universal heredera en la presente solicitud, en virtud de que fue agregada al escrito primigenio por error involuntario.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 177 de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 250 de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 4.301 de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 764 de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 639 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2.014 de fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1.206 de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Juan José Muñoz Morales, el vínculo filial paterno con los ciudadanos Fernando José Muñoz Barrios, Juan Carlos Muñoz González, Belkys Chiquinquirá Muñoz González, Juan José Muñoz González y Juan Alexander Muñoz González, y el vínculo matrimonial que le unió con la ciudadana Alida del Carmen González de Muñoz.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del lazo de consanguinidad de los ciudadanos Fernando José Muñoz Barrios, Juan Carlos Muñoz González, Belkys Chiquinquirá Muñoz González, Juan José Muñoz González y Juan Alexander Muñoz González con el De Cujus, el vínculo matrimonial con la ciudadana Alida del Carmen González de Muñoz y el fallecimiento del ciudadano Juan José Muñoz Morales, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Juan José Muñoz Morales, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.233.334, a los ciudadanos Alida del Carmen González de Muñoz, Fernando José Muñoz Barrios, Juan Carlos Muñoz González, Belkys Chiquinquirá Muñoz González, Juan José Muñoz González y Juan Alexander Muñoz González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.507.243, 10.450.974, 12.067.654, 12.502.455, 16.367.939 y 25.039.323 respectivamente, la primera en su condición de esposa y los demás en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ
ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 03.

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ