Exp 8218-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil F&G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 80, tomo 11-A, con modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria, inserta en la referida oficina de registro mercantil en fecha 2 de agosto de 2004, anotada bajo el No. 44, tomo 39-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY RODRÍGUEZ QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.979.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2018, bajo el No. 30, tomo 177-A 485, representada por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.831.905, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Vicepresidente de dicha sociedad mercantil.
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2023, por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ NAVA en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., identificados con anterioridad, asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA ESCALONA BARRIO, esta última inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.010, ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de esta circunscripción judicial, mediante el cual, opone como cuestión previa el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En la misma fecha, la parte demandada presentó formal recusación en contra del Juez del Tribunal de la causa, y en tal sentido, en fecha 29 de septiembre de 2023, dicho Tribunal ordenó la remisión del expediente a otro Tribunal de Municipio a los efectos de seguir conociendo el juicio y remitir copia certificada del escrito de recusación y del respectivo descargo del juez a cualquier Tribunal Superior para que se resuelva la recusación.
De este modo, le correspondió por distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado que le dio entrada en fecha 3 de octubre de 2023, requiriendo del tribunal primigenio un cómputo de los días de despacho transcurridos. Recibido dicho cómputo, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 5 de octubre de 2023, establece el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa y le da continuidad a la misma.
En fecha 6 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando la devolución de originales siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 9 de octubre de 2023.
En fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial demandante presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto en el cual establece el término para dictar decisión en virtud de que ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria.
En derivación, encontrándose esta operadora de justicia en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTION PREVIA PROPUESTA
Se observa del escrito presentado por la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2023, que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, fundamentándose en el precepto establecido en el artículo 78 eiusdem que impone la prohibición legal expresa de acumular dos o más pretensiones que se excluyan mutuamente, o que se deban tramitar por procedimientos incompatibles, o que sean competencia de Tribunales distintos.
Así pues, señala el demandado que se evidencia del petitum del libelo de la demanda, que la parte actora solicitó la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo y que además se condene a la sociedad mercantil demandada a pagar a la sociedad mercantil demandante, los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble objeto de arrendamiento.
Con respecto a ello, afirma que ha quedado establecido jurisprudencialmente que la pretensión referida al pago de los cánones de arrendamiento no puede acumularse al desalojo, para lo cual, invoca los criterios de la sala constitucional y casación civil referidos a dicha prohibición.
Con base en lo anterior, señala que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, ya sea presentada como cobro o como indemnización de daños y perjuicios no es acumulable a la pretensión de desalojo, por lo que según su criterio, existe en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones, la cual implica una prohibición legal de admitir la acción propuesta, por lo que requiere que se declare con lugar la cuestión previa y por ende inadmisible la presente demanda.
III
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Expone el abogado en ejercicio HENRY RODRÍGUEZ QUIVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F&G, C.A. antes identificados, en cuanto a la cuestión previa propuesta, que la misma no es aplicable al presente asunto, por cuanto esta se encuentra dirigida a hacerle saber al órgano jurisdiccional que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad, por existir una norma que expresamente prohíba la admisión de la pretensión.
Manifiesta que la prohibición de la Ley de admitir la demanda en caso de ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, se deriva de la intención expresa del legislador de impedir el ejercicio de la acción intentada, estableciendo tres (3) posibles escenarios, a saber, 1°) Que la ley haya privado de tutela jurídica a la situación fáctica reclamada; 2°) Que la acción haya caducado, y 3°) Que la ley de forma expresa prohíba la admisión de la acción.
Con base en lo anterior, considera que en el presente caso no se incurre en ninguno de los escenarios anteriormente detallados, ya que no existe en la legislación venezolana alguna norma que impida la admisión de la pretensión de desalojo.
De igual forma señala, que la parte demandada se limitó a indicar la existencia de la inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, enmarcándola dentro del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, cuando el deber ser era que de considerar que existe una falla en el libelo, la cuestión previa que debió ser opuesta es la contenida en el ordinal 6° del referido artículo 346 de la ley adjetiva civil.
Continúa su defensa, expresando que contrario a lo que sostiene la demandada, en la presente causa no se pretende de manera directa el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, sino únicamente el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento y propiedad de su representada. Señala que del petitorio se puede verificar que no se hizo mención de que se condenara a un monto específico por concepto de daños o al cumplimiento específico de alguna cláusula del contrato, así como tampoco se hizo mención de intereses moratorios por la falta de pago, constituyéndose estos, elementos necesarios para interponer una pretensión de cobro.
Aunado a ello, indica que se puede apreciar que la única pretensión directa siempre ha sido el desalojo de la parte demandada del inmueble propiedad de la demandante, lo cual, fue entendido por el Tribunal primigenio al momento de admitir la demanda, siendo esta la única pretensión admitida, sustanciándose los actos subsiguientes en relación a la pretensión de desalojo.
Con fundamento en tal exposición, solicita al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
IV
DE LAS CONCLUSIONES EN LA INCIDENCIA
Al respecto, se desprende de actas que la parte demandada presentó escrito de conclusiones en fecha 25 de octubre de 2023, mediante el cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de cuestiones previas, señalando que de la lectura del petitum del libelo se observa claramente que la parte actora acumuló dos pretensiones de forma principal, esto es, el desalojo y el cobro de los cánones de arrendamiento, cuestión que se deriva en una inepta acumulación de pretensiones y por ende, en la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
Por otra parte manifiesta que para considerar que la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento se realizó de forma subsidiaria, dicha cuestión debió ser indicada expresamente por la parte actora en el libelo, de lo contrario, debe entenderse como pretensión principal.
Derivado de lo anterior, ratifica su pedimento a los efectos de que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia, inadmisible la presente demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el desarrollo del proceso, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
Así pues, con relación a la materia que nos ocupa, la cuestión previa sub-litis concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es precisa, en tal sentido:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Negrillas de este Tribunal)
La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con la finalidad de precisar los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, esta operadora de justicia se permite, traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas de este órgano jurisdiccional)
Igualmente, el mencionado procesalista expresó en la misma obra tomo I, págs. 122 y 123, en relación a la falta de acción lo siguiente:
“Según nuestra posición, sólo habría carencia de la acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…).
El sistema de la legalidad pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derecho cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este mismo orden de ideas, lo ha establecido la jurisprudencia patria, señalando que:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
Establecido lo anterior, observa esta operadora de justicia que la parte demandada sustenta la cuestión previa opuesta en la existencia de dos pretensiones que fueron acumuladas en la demanda, tales como, el desalojo del local comercial y el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos.
Al respecto, la parte demandante en su escrito de contradicción a dicha cuestión previa manifiesta que “la única pretensión sobre la cual se realiza una fundamentación de derecho y que se demanda formalmente es la de DESALOJO”, siendo esta la pretensión principal y directa; no obstante, de acuerdo a la lectura y revisión del escrito libelar se evidencia que la parte accionante estableció en el libelo lo que a continuación se indica:
“…es por lo que mi representada, la sociedad mercantil F&G, C.A procede a DEMANDAR por DESALOJO a la sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., con el objeto de que convenga a la entrega del inmueble, o en su defecto, sea obligada a ello por este Tribunal, y, a tales efectos, se le solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional proceda a admitir la presente demanda, sea sustanciada conforme a derecho, y que a la finalización de la misma declare lo siguiente:
1. CON LUGAR la demanda de DESALOJO, propuesta por la sociedad mercantil F&G, C.A, (…) contra la sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., (…) y en consecuencia proceda a la DEVOLUCIÓN inmediata del inmueble objeto de arrendamiento.
2. SE CONDENE a la sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., (…) a pagar a la sociedad mercantil F&G, C.A., (…) los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble objeto de arrendamiento.
3. SE CONDENE a la sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., (…) al pago de las costas y costos procesales.”
Con base en lo establecido en dicho petitorio, considera esta operadora de justicia pertinente señalar que le corresponde al Juez efectuar el análisis y fijación de los límites de la controversia conforme a lo alegado expresamente por las partes, en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, utilizando para ello en primer término el sentido literal, es decir, a la letra de aquello que se lee, para así cumplir con lo que nuestro código sustantivo denomina “sentido propio y exacto de las palabras empleadas”.
En tal sentido, estima esta sentenciadora que resulta claro de la lectura del petitorio del escrito libelar, que la parte demandante peticionó además del desalojo por parte de la sociedad mercantil demandada y la consecuente devolución inmediata del inmueble objeto de arrendamiento, se condenara a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, cuestión que en el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, no puede ser objeto de reforma o modificación al haber precluido dicha etapa procesal.
Ahora bien, a los efectos de analizar la procedencia o no de la cuestión previa planteada, es preciso analizar los fundamentos en los cuales sustenta la parte demandada la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que existe una inepta acumulación de pretensiones según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2014, en sentencia No. 1443, en un caso análogo.
De igual forma, trae a colación, criterios de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia que contempla que en caso de acumular la acción de desalojo con la de daños y perjuicios, ello deviene en una inepta acumulación de pretensiones que debe conllevar a la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en los referidos criterios jurisprudenciales, considera esta juzgadora que en efecto, se puede estar en presencia de una inepta acumulación de pretensiones cuando se acumula una demanda de desalojo con una de cumplimiento de contrato, o con una de resolución, ya que dichas acciones tienen efectos disímiles entre sí, y fundamentos jurídicos diferentes, sin embargo, en el caso in comento, se observa que el petitorio del demandante en su escrito libelar, está dirigido a obtener el DESALOJO del inmueble como primera y principal pretensión, y la condenatoria al pago de los cánones vencidos, pero esta última como consecuencia de una de las causales alegadas por el demandante, y no, como una reclamación de daños y perjuicios.
De la lectura del escrito libelar, no se observa que se haya invocado normativa alguna respecto a la resolución del contrato, ni a daños y perjuicios, por el contrario, se establece como fundamento jurídico la regulación especial en la materia arrendaticia comercial, manifestando las causales de DESALOJO por las cuales sustenta su pretensión, a saber, la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, el cambio de uso del inmueble y que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble.
De este modo, la acumulación prohibida se contempla en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Del artículo precedentemente transcrito, se observa que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 43, lo siguiente:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de procedimiento Civil vigente.
De igual forma, en sentencia No. RC.000254, de fecha 3 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la acumulación que:
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
(…Omissis…)
A los fines de verificar el vicio acusado por el formalizante, esta Sala da por reproducido la transcripción que de la recurrida se hizo oportunamente, y al respecto, observa que el juez ad-quem al resolver una cuestión previa al fondo, determinó que “…las peticiones del demandante por los gastos de administración, intereses moratorios, las costas procesales y honorarios profesionales, en modo alguno resultan inacumulables, ya que en base a las obligaciones estipuladas por las partes contratantes en lo atinente a gastos de administración, así como tampoco el cobro de intereses moratorios, la ley permite reclamar dicho concepto por la falta de pago en forma oportuna por el deudor de las obligaciones dinerarias contraídas de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil…”.
Así mismo, respecto al reclamo del actor en el pago de costas y honorarios profesionales, dejó establecido que “…estas quedan sometidas a la suerte de la pretensión, es decir, si hay condenatoria en costas, la parte gananciosa tiene derecho a exigir la cancelación de las mismas y entre ellas desde luego, pertenece los honorarios de abogados…”.
Y finalmente, señaló que las peticiones del demandante “…no son excluyentes sino que pueden acumularse en un mismo libelo de demanda sin contrariar la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no requieren de procedimientos diferentes, no se excluyen mutuamente o sean contrarias ente si, ni por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promocionada por la parte demandada…”.
En razón de ello, se entiende que el juez ad quem procedió conforme a lo establecido por esta Sala mediante la figura de la acumulación procesal que consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto”
Conforme a los planteamientos realizados con anterioridad, concluye esta operadora de justicia que en el presente caso, no se está en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, ya que no se trata de pretensiones incompatibles ni excluyentes entre sí, debido a que el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos evidentemente resultará accesorio a la procedencia o no de la causal relativa a la falta de pago; ni tampoco tienen procedimiento incompatibles, en virtud de que expresamente como lo estipula el artículo 43 de la ley especial, todos las reclamaciones que surjan en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; en tal sentido, no se subsume a ninguno de los supuesto establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil relativo a la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, dado que el fundamento para oponer la cuestión previa, es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base a que la presente demanda contraría lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en líneas pretéritas se determinó que no existe tal acumulación indebida, y al no negar la Ley la tutela jurídica a las acciones postuladas por el actor resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa planteada, y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue la Sociedad mercantil F&G, C.A., en contra de la sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., antes identificadas, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA ESCALONA BARRIO, todos identificados con anterioridad, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 71-2023, en el libro correspondiente. LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB Exp. 8218
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