Exp.: 8209-2023. Sent.70b-2023


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE (S): BERNARDO VAINRUB STEINBERG.
DEMANDADO (S): MIGDALIA BARRETO MONTILLA.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO VOLUNTARIO DE LAS PARTES

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que intentó el abogado en ejercicio ALVARO FINOL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.055.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.325, actuando como apoderado judicial del ciudadano BERNARDO VAINRUB STEINBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.140.430, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MIGDALIA BARRETO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.978.460, de igual domicilio, estimada la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 256,00) equivalentes a VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (28.44 UT); la cual fue recibida por este órgano jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número de distribución TMM-738-2023.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2023, fue admitida la pretensión interpuesta por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, este Tribunal recibió diligencia de la parte actora consignando la dirección de la parte demandada, y cancelando los respectivos emolumentos del Alguacil.
Seguidamente, en fecha primero (01) de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos entregados por la parte actora.
Así mismo, en fecha cinco (05) de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la ciudadana MIGDALIA BARRETO MONTILLA.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de 2023, la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas, y a su vez dando contestación a la demanda, con sus respectivos anexos.
A su vez, en fecha once (11) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, la parte demandada consignó escrito impugnando la subsanación a la cuestión previa realizada por la parte demandante.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la subsanación de la cuestión previa.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó sustitución de poder en la abogada en ejercicio NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.417.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria desestimando la impugnación y declarando valida la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora.
Culminada la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la comparecencia únicamente de la representación judicial de la parte actora.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia y aperturando el lapso para la promoción de pruebas.
En tal sentido, en fecha nueve (09) de agosto de 2023, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y se ordenó su resguardo.
Ulteriormente, en fecha once (11) de agosto de 2023, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y ordenó su resguardo.
A continuación, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y a su vez se ordenó su resguardo.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto ordenando agregar los escritos de promoción de pruebas a las actas de la presente causa.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, la parte demandada consignó diligencia solicitando audiencia conciliatoria con la parte demandante, asimismo mediante escrito de la misma fecha, manifestó al Tribunal que el inmueble no se encuentra en optimas condiciones de seguridad, para ello consignó las documentales pertinentes para demostrar su afirmación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes, en la misma fecha en auto por separado el Tribunal fijo para el día martes tres (03) de octubre del presente año, a las diez (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia conciliatoria.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, en la cual ambas partes acordaron que la entrega formal del inmueble se hará en presencia de este Tribunal, en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir del día siguiente al presente acto.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto fijando para el día veintitrés (23) de octubre de 2023, para dejar constancia de la entrega formal del local comercial.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se llevó a cabo la entrega formal del inmueble en litigio, levantándose acta a tal efecto.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón a ello, esta Sentenciadora una vez revisada la transacción celebrada por las partes, examina los artículos del Código de Procedimiento Civil atinentes a la misma, así tenemos:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el mismo orden de ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), respecto a la figura de la transacción dice:
“…Es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes…El actor desiste de su pretensión… y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia… La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entrambas (sic) se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de un nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la excepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae…”

Vista la exposición de las partes efectuada en fecha tres (03) de octubre de 2023, mediante audiencia conciliatoria, este Tribunal estableció en dicho acto que las partes acordaron “hacer entrega formal del inmueble en presencia del Tribunal en un lapso no mayor a veinte (20) días continuos contados a partir del día siguiente al presente acto, a las 10:00 a.m. del día pautado por las partes dentro del lapso antes señalado”. Asimismo establecieron las partes, que una vez efectuada la entrega del inmueble, se dejará expresa constancia en el Tribunal de la terminación de la causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se llevó a cabo la ENTREGA FORMAL DEL LOCAL COMERCIAL levantándose acta, mediante la cual, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“a las afueras del inmueble al constatar la apertura del mismo por la ciudadana MIGDALIA BARRETO permitiendo el acceso a este Tribunal y al apoderado judicial de la parte actora. En este estado expuso el abogado asistente de la ciudadana MIGDALIA BARRETO, manifiesto en mi carácter de parte demandada en la presente causa, que a través de la entrega formal, voluntaria y acordada en fecha tres (03) de octubre del año en curso, he cumplido con toda y cada una de sus partes con la parte actora, en tal sentido espero de este Tribunal se sirva a dar por terminado el presente proceso y el archivo de este, dejando constancia que el local comercial se encuentra sin alteración alguna, listo para ser ocupado y entregando en este acto al apoderado judicial de la parte actora las llaves (…) y el candado que se encuentran en la cajera exterior que permite bajar la santamaría con el compromiso de que el apoderado judicial de la parte actora la entregará ante el Tribunal para el día lunes treinta (30) de Octubre de 2023; seguidamente el apoderado judicial de la parte actora manifestó que recibe conforme el local comercial suministrando los candados solicitados para la santamaría y comprometiéndose a entregar las llaves y el candado dejados por la parte demandada ante el Tribunal, solicitando así que este Tribunal de por terminada la causa no teniendo nada más por reclamar ni por este ni por ningún otro concepto solicitando se me expida una (…) copia certificada de la presente acta y de la resolución que dicte este Tribunal.(…)”.

Ahora bien, este Tribunal constata que al momento de la celebración del acuerdo transaccional, la parte actora estuvo representada por su apoderado judicial ALVARO FINOL, quien se encuentra facultado expresamente para transigir, según se desprende del documento poder que riela en los folios trece (13), catorce (14) y su vuelto del presente expediente. Así mismo, la parte demandada, ciudadana MIGDALIA BARRETO, se encontraba presente al momento de dicha entrega, asistida por el profesional del derecho DAVID DELGADO; razón por la cual, encontrándose ambas partes en disposición de dar por terminado el presente juicio y al haberse cumplido con la pretensión principal relativa a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, la cual no es materia en la que se encuentren prohibida las transacciones, es deber de este Tribunal HOMOLOGAR el acuerdo voluntario de las partes, contenido en la audiencia conciliatoria de fecha 3 de octubre de 2023 y en el acta de fecha 23 de octubre de 2023, absteniéndose esta operadora de justicia de archivar la presente causa, hasta tanto la parte actora cumpla con lo acordado en actas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO que sigue el abogado en ejercicio ALVARO FINOL PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO VAINRUB STEINBERG, en contra la ciudadana MIGDALIA BARRETO MONTILLA, declara:
ÚNICO: SE HOMOLOGA el ACUERDO VOLUNTARIO DE LAS PARTES, contenido en la audiencia conciliatoria de fecha 3 de octubre de 2023 y en el acta de fecha 23 de octubre de 2023, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y teniendo por terminado la presente causa.
Este tribunal se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la parte actora respecto a lo establecido en el acuerdo.
No se condena en costas en virtud del acuerdo celebrado por las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 70b-2023.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
Exp.: 8209-2023.
BCP/DB/em.